Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre
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Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre, de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Sumario:
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TÍTULO PRELIMINAR. OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y NORMATIVA SUPLETORIA.
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CAPÍTULO I. REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS.
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CAPÍTULO II. REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS APORTACIONES EFECTUADAS A ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS.
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TÍTULO II. REGIMEN TRIBUTARIO DE OTRAS ACTUACIONES DE COLABORACION EMPRESARIAL.
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TÍTULO III. BENEFICIOS FISCALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES Y PROGRAMAS DECLARADOS PRIORITARIOS.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Fundaciones de entidades religiosas.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Régimen tributario de la Cruz Roja y de la ONCE.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Régimen tributario de las aportaciones efectuadas a otras entidades.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español y del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Régimen aplicable a las federaciones deportivas territoriales y al Comité Olímpico Español.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Régimen aplicable a los clubes deportivos.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Federaciones y Asociaciones de Entidades.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Acreditación en materia de participación mayoritaria en sociedades mercantiles.
- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Entrada en vigor.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo Reglamentario.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación a las Normas Forales de Presupuestos.
- DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Retroactividad.
Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en su Sesión Plenaria de fecha 5 de diciembre de 1995, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 9/1995, de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardar.
Bilbao, a 14 de diciembre de 1995.
El Diputado General,
Josu Bergara Etxebarria
PREÁMBULO
La dificultad que los poderes públicos tienen para atender en toda su plenitud y con la suficiente profundidad todos aquellos ámbitos de interés general que la sociedad reclama, hace necesario que se fomente y estimule la iniciativa privada para que, dentro unos parámetros fijados previamente, se impliquen en este tipo de actividades.
La Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, establece en su artículo 3 que la finalidad de las Fundaciones es la de servir al interés general y beneficiar a personas no individualmente determinadas. Por su parte, la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones, establece en su artículo 22.1 que podrán ser reconocidas como de utilidad pública, las Asociaciones inscritas que contribuyan a la promoción del interés general de Euskadi mediante el desarrollo de sus funciones.
En el ámbito estatal y sin perjuicio de los regímenes tributarios forales en lo que a aspectos fiscales se refiere, la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, regula entre otras materias, el régimen fiscal de las Fundaciones y Asociaciones declaradas de utilidad pública, así como los beneficios fiscales aplicables a las aportaciones de personas físicas o jurídicas para la realización de actividades de interés general.
En este marco y dentro de las competencias que el vigente Concierto Económico confiere a las instituciones competentes, se hace preciso establecer un régimen fiscal que incorpore al sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia una serie de beneficios fiscales dirigidos a estimular e incentivar la participación privada en las actividades de interés general antes mencionadas, siendo éste el objeto de la presente Norma Foral.
TÍTULO PRELIMINAR.
OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y NORMATIVA SUPLETORIA.
Artículo 1. Objeto.
La presente Norma Foral tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características, así como el aplicable a las aportaciones efectuadas a estas entidades por personas físicas o jurídicas, y el correspondiente a las actividades de interés general contempladas en la presente Norma Foral.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Uno. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que se relacionan a continuación:
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Los que tributen exclusivamente a la Diputación Foral de Bizkaia de conformidad con lo establecido en el artículo dos de la Norma Foral 3/1991, de 21 de marzo.
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Los que tributando conjuntamente a la Diputación Foral de Bizkaia y a cualquier otra Diputación Foral, tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia, o, teniéndolo en el territorio común, realicen en Bizkaia la proporción mayor del volumen de sus operaciones.
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Los que tributando conjuntamente a la Diputación Foral de Bizkaia y a la Administración del Estado, o a la Diputación Foral de Bizkaia y a cualquier otra Diputación Foral y a la Administración del Estado, tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia y el volumen de operaciones realizado en el País Vasco en el ejercicio anterior sea superior al 25 % del total del volumen de sus operaciones.
Dos. Asimismo, lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación en su caso a los sujetos pasivos a los que resulte aplicable la Norma Foral 7/1991, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 3. Normativa supletoria.
En lo no previsto en la presente Norma Foral se aplicará, con carácter general, la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y, en particular, la del Impuesto sobre Sociedades.
TÍTULO I.
REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LAS APORTACIONES EFECTUADAS A LAS MISMAS.
CAPÍTULO I.
REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS.
SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.
Artículo 4. Definición de entidades sin fines lucrativos a efectos de la presente Norma Foral.
Son entidades sin fines lucrativos a efectos de la presente Norma Foral las Fundaciones inscritas en el Registro correspondiente y las Asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en la presente Norma Foral.
Artículo 5. Requisitos para disfrutar del régimen fiscal previsto en la presente Norma Foral.
Uno. Para disfrutar del régimen fiscal previsto en la presente Norma Foral, las Entidades mencionadas en el presente Título deberán cumplir los siguientes requisitos:
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Perseguir fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
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Destinar a la realización de dichos fines en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención, al menos el 70 % de las rentas netas y otros ingresos que obtengan por cualquier concepto, deducidos, en su caso, los impuestos correspondientes a las mismas.
Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior, quedan excluidas del cumplimiento de este requisito.
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En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, acreditar, ante el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, a través del órgano de Protectorado correspondiente cuando se trate de Fundaciones o del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco o la entidad u órgano que hubiese verificado su constitución y autorizado su inscripción, o sea competente de conformidad con la normativa vigente para su intervención y tutela, cuando se trate de Asociaciones declaradas de utilidad pública, la existencia de dichas participaciones, así como que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines recogidos en la letra a) de este apartado y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de las entidades mencionadas en la presente Norma Foral.
En aquellos casos en que no se justifique que tales participaciones cumplen los requisitos mencionados, el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen fiscal regulado en la presente Norma Foral.
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Rendir cuentas, anualmente, al órgano de Protectorado correspondiente, cuando se trate de Fundaciones. En el caso de Asociaciones declaradas de utilidad pública, dicha rendición se efectuará, antes del 1 de julio de cada año, ante el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vas co o la entidad u órgano público que hubiese verificado su constitución y autorizado su inscripción en el Registro correspondiente, o sea competente de conformidad con la normativa vigente para su intervención y tutela.
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Aplicar su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los realizados por las mismas.
Dos. No se considerarán entidades sin fines lucrativos, a los efectos de la presente Norma Foral, aquéllas cuya actividad principal consista en la realización de actividades mercantiles.
Tres. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos, a los efectos de la presente Norma Foral, aquéllas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a las Entidades sin fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social a que se refiere el número 8 del apartado 1 del artículo 20 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 6. Órganos rectores.
Para disfrutar del régimen previsto en la presente Norma Foral, los cargos de patrono de las Fundaciones y representante estatutario de las Asociaciones declaradas de utilidad pública deberán ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos, debidamente justificados, que el desempeño de su función les ocasione. Asimismo, tales personas deberán carecer de interés económico en los resultados de la actividad, por sí mismos o a través de persona interpuesta.
A efectos de la aplicación de lo previsto en la presente Norma Foral, lo dispuesto en el párrafo anterior respetará el régimen específico establecido para aquellas entidades que, por Ley, hayan sido declaradas de utilidad pública.
Artículo 7. Contabilidad.
Las Fundaciones y Asociaciones a que se refiere la presente Norma Foral tendrá las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades para la entidades exentas, sin perjuicio de que deban llevar la contabilidad exigida por el Código de Comercio y disposiciones complementarias cuando realicen alguna explotación económica.
Artículo 8. Domicilio fiscal.
El domicilio fiscal de las entidades sin fines lucrativos será el del lugar de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y dirección de la entidad.
En otro caso, se atenderá al lugar de residencia de la mayoría de las personas que ejerzan la representación legal o, en su defecto, donde radique el mayor valor del inmovilizado.
SECCIÓN II. APLICACION Y PERDIDA DE LOS BENEFICIOS FISCALES.
Artículo 9. Aplicación de los beneficios fiscales.
Para el disfrute de los beneficios fiscales establecidos en la presente Norma Foral, las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 4 anterior deberán dirigirse, acreditando su condición, al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, una vez inscritas en el Registro administrativo correspondiente o declaradas de utilidad pública en el caso de las Asociaciones.
El reconocimiento de los beneficios fiscales producirá efectos desde la fecha de presentación del escrito de comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas. No obstante, cuando entre la fecha de presentación de dicho escrito y la de inscripción o, en su caso, de declaración de utilidad pública, no hubiera mediado más de tres meses, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de solicitud de estas últimas.
Tratándose de Fundaciones, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de su constitución cuando entre ésta y la de solicitud de inscripción en el Registro administrativo correspondiente no haya transcurrido más de un mes.
La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la presente Norma Foral.
Artículo 10. Pérdida de los beneficios fiscales.
El incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 5 y 6 de la presente Norma Foral, así como la pérdida de la condición de Asociación declarada de Utilidad Pública, determinarán, sin necesidad de declaración administrativa previa, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales establecidos en la presente Norma Foral, en el ejercicio económico en que dicho incumplimiento se produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Norma Foral General Tributaria sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora y en particular sobre sanciones que no consistan en multa.
SECCIÓN III. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
Subsección I. Rendimientos e incrementos de patrimonio exentos.
Artículo 11. Ámbito de la exención.
Uno. Las entidades a que se refiere el artículo 4 anterior que cumplan los requisitos previstos en las secciones anteriores, gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por los resultados obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, así como por los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Dos. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos, siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido, coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se determinen reglamentariamente. De las concesiones otorgadas se dará cuenta al Consejo de Gobierno de la Diputación Foral.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen, persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 5.1.a, no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
Artículo 12. Rentas e ingresos amparados por la exención.
Se entenderán comprendidos en el artículo anterior los siguientes ingresos:
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Las cuotas satisfechas por sus asociados.
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Las subvenciones obtenidas de la Diputación Foral de Bizkaia, del Estado, de las Comunidades Autónomas, de otras Diputaciones Forales, de las Corporaciones Locales y de otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinados a financiar la realización de explotaciones económicas.
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Los derivados de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.
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Los obtenidos por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés general contemplados en la presente Norma Foral.
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Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica, en los términos contemplados en el artículo anterior.
Subsección II. Rendimientos e incrementos de patrimonio gravados.
Artículo 13. Determinación de la base imponible.
Uno. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este Capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, distinta de las contempladas en el artículo 11.2, de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la entidad y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a gravamen.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en la determinación de la base imponible podrá reducirse:
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El 40 % de los intereses, explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales propios de la entidad, de los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, y de los rendimientos derivados del arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio fundacional definido en el artículo 20 de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco.
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El 100 % en el caso de los rendimientos procedentes del arrendamiento de los bienes inmuebles que integren la dotación fundacional a que se refiere el artículo 9 de la referida Ley.
Estas reducciones se aplicarán a la proporción que resulte de dividir el total de los recursos destinados en el ejercicio a los fines previstos en el artículo 5.1.a de esta Norma Foral por la suma de la totalidad de los rendimientos e incrementos de patrimonio sometidos a gravamen en dicho ejercicio.
En todo caso la reducción no podrá superar el 40 % o el 100 %, respectivamente.
Dos. La cuantía de las distintas partidas, positivas o negativas, mencionadas en el apartado anterior, se integran y compensan para el cálculo de la base imponible.
Artículo 14. Partidas no deducibles.
No tendrán la consideración de partidas deducibles para la determinación de los rendimientos gravados, además de las establecidas por la normativa general del Impuesto sobre Sociedades, las siguientes:
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Los gastos imputables, directa o indirectamente, a las operaciones exentas.
Por el contrario, los gastos imputables, directa o indirectamente, a las operaciones gravadas, tendrán la consideración de partidas deducibles.
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Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no afectos a las actividades sometidas a gravamen.
En el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de actividades exentas, no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización de dicha actividad.
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Las cantidades que constituyen aplicación de resultados y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de actividades exentas.
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El exceso de valor atribuido a las prestaciones percibidas por trabajo personal sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 15. Exención por reinversión.
Uno. Gozarán de exención los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto en las transmisiones de elementos materiales del activo fijo necesarios para la realización de sus explotaciones, siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta con los requisitos y condiciones establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, o bien que dicho importe total se destine a nuevas inversiones en bienes afectos a las actividades exentas.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en las transmisiones de elementos materiales de activo fijo no afectos a la obtención de rentas gravadas, cuando el producto total obtenido se destine, en los mismos términos que los señalados en el apartado anterior, a nuevas inversiones relacionadas con las actividades exentas.
Artículo 16. Tipo de gravamen.
La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores será gravada al tipo del 10 %.
Artículo 17. Cuota líquida.
Sobre la cuota íntegra obtenida conforme al artículo anterior, se aplicarán, cuando proceda, las deducciones y bonificaciones previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 18. Cuota reducida.
La cuota líquida determinada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se minorará en la cantidad de 500.000 pesetas cuando el sujeto pasivo de este Impuesto sea una Fundación o Asociación declarada de utilidad pública que esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de la presente Norma Foral, y que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin que, en ningún caso, la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de esta reducción pueda resultar negativa.
Artículo 19. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida o, en su caso, la cuota reducida, en el importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta efectuados.
Cuando dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cuota líquida o, en su caso, la cuota reducida, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.
Subsección III. Obligación de declarar.
Artículo 20. Contenido de la obligación de declarar.
Las entidades contempladas en la presente Norma Foral incluirán en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio, estén o no exentas de gravamen, sin perjuicio de la aplicación de los beneficios previstos en la presente Norma Foral.
SECCIÓN IV. TRIBUTOS LOCALES.
Artículo 21. Tributos Locales.
Uno. Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en las Normas Forales reguladoras de los impuestos locales, las Fundaciones y Asociaciones declaradas de Utilidad Pública que cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo,siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los bienes de los que sean titulares, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.
Dos. Asimismo, las Fundaciones y Asociaciones a que se refiere el apartado anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen, persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 5.1.a de esta Norma Foral, no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
CAPÍTULO II.
REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS APORTACIONES EFECTUADAS A ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS.
SECCIÓN I. APORTACIONES EFECTUADAS POR PERSONAS FISICAS.
Artículo 22. Deducciones en la cuota.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el importe de los donativos que realicen en favor de las Fundaciones y Asociaciones a que se refiere la Sección I del Capítulo I del presente Título, con los siguientes límites y condiciones:
1. El 20 % de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Igual porcentaje de deducción se aplicará a las donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de nuestro patrimonio artístico, y que se comprometan a destinar estas obras a la exposición pública.
2. El 20 % de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo material de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5.1.a de esta Norma Foral.
3. El 20 % de las cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5.1.a de esta Norma
Foral o para la conservación, reparación y restauración de los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Se entenderán incluidas las cantidades satisfechas como cuotas de afiliación a las Asociaciones contempladas en la Sección I del Capítulo I del presente Título, siempre que no se correspondan con una prestación de servicios en favor del asociado.
Artículo 23. Cómputo de la deducción en la cuota.
Uno. Alos efectos del cómputo de la deducción a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, ésta se determinará aplicando el porcentaje del 20 % al valor de los bienes donados, de acuerdo con la valoración efectuada por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco en el caso de los bienes inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General, de conformidad con la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
En el caso de obras de arte que no formen parte del Patrimonio Cultural Vasco, del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico de cualquier Comunidad Autónoma que tenga competencia en dicha materia, será el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia el que valore la suficiencia de la calidad de las obras.
Dos. En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo anterior, el porcentaje del 20 % se aplicará sobre el valor de adquisición de los bienes, determinado conforme a las reglas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuando el bien donado haya sido elaborado o producido por el propio donante, su valoración se realizará por su coste de producción debidamente acreditado, sin que, en ningún caso, pueda ser superior al valor de mercado.
Artículo 24. Límite a la deducción.
La base de las deducciones a que se refieren los artículos anteriores se computarán a efectos de los límites previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 25. Tratamiento de los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la donación de bienes.
No se someterán al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de las donaciones de los bienes a los que se refieren los números 1 y 2 del artículo 22 anterior y el artículo 31 de la presente Norma Foral, efectuadas en favor de las entidades contempladas en la Sección 1.a del Capítulo I del Título I de la misma.
SECCIÓN II. APORTACIONES EFECTUADAS POR PERSONAS JURIDICAS.
Artículo 26. Donativos deducibles en la determinación de la base imponible.
Uno. A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, tendrá la consideración de partida deducible el importe de los donativos que se realicen en favor de las Fundaciones y Asociaciones a que se refiere la Sección I del Capítulo I del presente Título, en los siguientes casos:
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Las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. La misma consideración se aplicará a las donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de nuestro patrimonio artístico, y que se comprometan a destinar estas obras a la exposición pública.
-
Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo material de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen estas últimas en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5.1.a de la presente Norma Foral.
-
Las cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5.1.a de esta Norma Foral o para la conservación, reparación y restauración de los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Dos. La deducción a que se refiere el apartado anterior, letras b y c, no podrá exceder del 10 % de la base imponible, previa a esta deducción, del donante y correspondiente al ejercicio económico en que se realiza la donación. En el caso de tratarse de los bienes a que se refiere la letra a) del mismo apartado, la deducción no podrá exceder del 30 % de dicha base.
Tres. Alternativamente, la entidad podrá acogerse a los límites del 1 ‰ y del 3 ‰ de su volumen de ventas respectivamente, sin que, en ningún caso, la aplicación de este porcentaje pueda determinar una base imponible negativa.
Cuatro. El límite de la deducción contemplado en este precepto será compatible con el previsto en los artículos 30, 32 y 33 de esta Norma Foral.
Artículo 27. Cómputo de la deducción en la base imponible.
Uno. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo anterior, cuando los bienes formen parte del Patrimonio Cultural Vasco y estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, la valoración de los bienes donados se realizará por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
En el caso de obras de arte que no formen parte del Patrimonio Cultural Vasco, del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico de cualquier Comunidad Autónoma que tenga competencia en dicha materia, será el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia el que valore la suficiencia de la calidad de las obras.
Dos. En el caso de donaciones incluidas en el apartado 1.b del artículo anterior, la valoración de los bienes se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
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Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación debidamente acreditado, sin que, en ningún caso, pueda ser superior al valor de mercado.
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Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición, que no podrá exceder del precio medio de mercado.
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Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.
Artículo 28. Tratamiento de los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la donación de bienes.
No se someterán al impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de las donaciones de los bienes a los que se refieren el artículo 26, apartado 1, letras a y b, y el artículo 31 de la presente Norma Foral, efectuadas en favor de las entidades contempladas en dichos preceptos.
SECCIÓN III. JUSTIFICACION DE LOS DONATIVOS EFECTUADOS.
Artículo 29. Justificación de los donativos efectuados.
Para tener derecho a las deducciones reguladas en esta Norma Foral, se deberá acreditar la efectividad de la donación mediante certificación expedida por la entidad donataria, en la que, además del D.N.I. o C.I., según proceda y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se haga constar lo siguiente:
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Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en la Sección 1.a del Capítulo I del presente Título.
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Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.
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Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado, cuando no se trate de donativos de dinero.
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Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 anterior.
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Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.
En el caso de revocación de la donación se ingresarán las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.
SECCIÓN IV. COLABORACION EMPRESARIAL.
Artículo 30. Convenio de colaboración en actividades de interés general.
Se entenderá por convenio de colaboración en actividades de interés general, a los efectos previstos en la presente Norma Foral, aquél por el cual las entidades a que se refiere el Capítulo I del presente Título, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5.1.a de esta Norma Foral, se comprometen por escrito a difundir la participación del colaborador en dicha actividad, sin que, en ningún caso, dicho compromiso pueda consistir en la entrega de porcentajes de participación en ventas o beneficios.
Las cantidades así satisfechas tendrán la consideración de gasto deducible en la empresa o entidad colaboradora, con el límite del 5 % de la base imponible o del 0,5 por 1.000 del volumen de ventas, sin que, en ningún caso, la aplicación de este último porcentaje pueda determinar una base imponible negativa.
El límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con los previstos en los artículos 26, 32 y 33 de esta Norma Foral.
En el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, el cómputo del límite del 5 % se efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de la respectiva actividad empresarial o profesional ejercida.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen fiscal correspondiente a los contratos de patrocinio publicitario regulados en el artículo 24 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad.
TÍTULO II.
REGIMEN TRIBUTARIO DE OTRAS ACTUACIONES DE COLABORACION EMPRESARIAL.
Artículo 31. Adquisición de obras de arte para oferta de donación.
Uno. A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrá la consideración de partida deducible el valor de adquisición de aquellas obras de arte adquiridas para ser donadas a la Diputación Foral de Bizkaia, al Estado, a las Comunidades Autónomas, a otras Diputaciones Forales, a las Corporaciones Locales, a las Universidades, a Euskaltzaindia, a la Sociedad de Estudios Vascos-Eusko Ikaskuntza, al Instituto de España y a las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, a las Instituciones con fines análogos a la Real Academia Española de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, a los Entes Públicos y a los Organismos Autónomos administrativos determinados reglamentariamente y a las entidades a que se refiere el Capítulo I del Título Primero de la presente Norma Foral, que sean aceptadas por estas entidades.
Se entenderán por obras de arte, a los efectos de este artículo, los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección definidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que tengan valor histórico o artístico.
Dos. Para disfrutar de esta deducción la oferta de donación se efectuará de acuerdo con los requisitos y condiciones siguientes:
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Compromiso de transmitir el bien a las entidades donatarias en un período máximo de 5 años a partir de la aceptación definitiva de la oferta. Para la aceptación definitiva, será preceptiva la emisión de informe por el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia a efectos de determinar tanto la calificación del bien como obra de arte como su valoración. Dicho informe deberá ser emitido dentro del plazo de tres meses desde la presentación de la oferta de donación.
Cuando las obras de arte donadas formen parte del Patrimonio Cultural Vasco, inscritas en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, el citado informe deberá solicitarse al Departamento de Cultura del Gobierno Vasco. En el caso de que se trate de obras de arte pertenecientes al Patrimonio Histórico al que hace referencia la Ley 16/1985, de 25 de junio, o del Patrimonio Histórico de cualquier Comunidad Autónoma, el informe deberá solicitarse a los órganos competentes según las respectivas normas reguladoras.
Una vez aceptada la oferta de donación por la entidad donataria, ésta se hace irrevocable y el bien no puede ser cedido a terceros.
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La oferta de donación por parte de la entidad o personas se debe llevar a cabo durante el mes siguiente a la compra del bien.
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Durante el período de tiempo que transcurra hasta que el bien sea definitivamente transmitido a la entidad donataria, el bien deberá permanecer disponible para su exhibición pública e investigación, en las condiciones que determine el convenio entre el donante y la entidad donataria.
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Durante el mismo período, las personas o entidades que se acojan a esta deducción no podrán practicar dotaciones por depreciación correspondientes a los bienes incluidos en la oferta.
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En caso de liquidación de la entidad, la propiedad de la obra de arte será adjudicada a la entidad donataria.
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Cuando la entidad donataria a quien se realice la oferta sea una de las contempladas en el Capítulo I del Título Primero de la presente Norma Foral, no podrán acogerse a este incentivo las ofertas de donación efectuadas por sus asociados, fundadores, patronos, gerentes y los cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, de cualquiera de ellos.
Tres. Las cantidades totales deducibles serán iguales al coste de adquisición del bien o al valor de tasación fijado por la Administración, cuando éste sea inferior. En este último caso, la entidad podrá, si lo estima conveniente, retirar la oferta de donación realizada.
Cuatro. La deducción se efectuará por partes iguales durante el período comprometido, de acuerdo con lo previsto en la letra a del apartado 2 anterior, hasta un límite máximo por ejercicio que será igual al porcentaje resultante de dividir diez por el número de años del período. Dicho límite se referirá a la base imponible.
En el caso de empresarios y profesionales, el cómputo de dicho límite se efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de la respectiva actividad empresarial o profesional ejercida.
Cinco. La deducción contemplada en este artículo será incompatible, respecto de un mismo bien, con las deducciones previstas en los artículos 22 y 26 de esta Norma Foral.
Artículo 32. Gastos en actividades de interés general y de fomento y desarrollo de algunas artes.
Aefectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrá la consideración de partida deducible las cantidades empleadas por las empresas en:
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La realización de actividades u organización de acontecimientos públicos, de tipo asistencial, educativo, cultural, de normalización lingüística, científico, de investigación, deportivo, de promoción del voluntariado social o cualesquiera otro de interés general y de naturaleza análoga, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
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La realización de actividades de fomento y desarrollo del cine, teatro, música y danza, la edición de libros, videos y fonogramas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
El importe a deducir por estos conceptos no podrá exceder del 5 % de la base imponible, previa a esta deducción.
Alternativamente, a elección del sujeto pasivo, dicho límite será del 0,5 ‰ de su volumen de ventas, sin que, en ningún caso, la aplicación de este porcentaje pueda determinar una base imponible negativa.
En el caso de empresarios y profesionales, el cómputo de dicho límite se efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de la actividad empresarial o profesional ejercida.
El límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con los previstos en los artículos 26, 30 y 33 de esta Norma Foral.
TÍTULO III.
BENEFICIOS FISCALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES Y PROGRAMAS DECLARADOS PRIORITARIOS.
Artículo 33. Actividades y programas declarados prioritarios.
Uno. La Diputación Foral de Bizkaia podrá establecer para cada ejercicio, una relación de actividades o programas declarados prioritarios en el ámbito de los fines establecidos en el artículo 5.1.a de la presente Norma Foral, así como los requisitos y condiciones que éstos deben cumplir, a los que les serán de aplicación los siguientes beneficios fiscales:
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Las cantidades destinadas a las actividades o programas declarados prioritarios tendrán la consideración de partida deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, de la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El importe a deducir por estos conceptos no podrá exceder del 10 % de la base imponible.
Alternativamente, a elección del sujeto pasivo, dicho límite será del 1 ‰ de su volumen de ventas, sin que, en ningún caso, la aplicación de este porcentaje pueda determinar una base imponible negativa.
En caso de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cómputo del límite señalado se efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de la actividad empresarial o profesional ejercida.
El límite de deducción contemplado en este apartado será compatible con los previstos en los artículos 26, 30 y 32 de la presente Norma Foral.
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Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, el 15 % de las cantidades destinadas a las actividades o programas declarados prioritarios, incluso en virtud de contratos de patrocinio publicitario.
El orden y límite de aplicación de esta deducción será el mismo que se establezca, en cada ejercicio, para la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos.
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Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducir de la cuota íntegra el 15 % de las cantidades destinadas a las actividades o programas declarados prioritarios, incluyéndose, cuando se trate de sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales, las cantidades satisfechas en virtud de contratos de patrocinio publicitario.
La base de esta deducción se incorporará a la base del conjunto de las deducciones señaladas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de los límites establecidos en la citada Norma Foral.
Dos. El ejercicio de aplicación de las deducciones será el correspondiente a aquél en que se efectúen las actividades o programas declarados prioritarios.
Tres. Los beneficios fiscales contemplados en el presente artículo serán incompatibles con los contemplados en los artículos 22, 26 y 32 anteriores.
Cuatro. Para gozar de las deducciones mencionadas en el apartado anterior será necesario que el sujeto pasivo aporte junto con la declaración del Impuesto correspondiente una certificación expedida por el Departamento competente por razón de la materia de la Diputación Foral de Bizkaia en el que se acredite que las actividades o programas a que se han destinado las cantidades objeto de deducción se encuentran entre las declaradas prioritarias para dicho ejercicio, así como que las mismas cumplen los requisitos exigidos reglamentariamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Fundaciones de entidades religiosas.
Lo dispuesto en esta Norma Foral se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Régimen tributario de la Cruz Roja y de la ONCE.
El régimen previsto en los artículos 11 a 21, ambos inclusive, de la presente Norma Foral, será de aplicación a la Cruz Roja y a la ONCE.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
Uno. El régimen previsto en los artículos 11 a 21, ambos inclusive, de la presente Norma Foral, será de aplicación a la Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
Dos. El régimen previsto en el artículo 21.1 de esta Norma Foral será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Régimen tributario de las aportaciones efectuadas a otras entidades.
El régimen previsto en los artículos 22 a 31, ambos inclusive, de la presente Norma Foral será aplicable a los donativos efectuados y a los convenios de colaboración a los que hace referencia el artículo 30 de la presente Norma Foral celebrados con las siguientes entidades:
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La Diputación Foral de Bizkaia, el Estado, las Comunidades Autónomas, otras Diputaciones Forales, las Corporaciones Locales, las Universidades y los centros adscritos a las mismas, los Organismos Públicos de Investigación, el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y organismos análogos de las Comunidades Autónomas.
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Los Entes públicos y los Organismos Autónomos administrativos que reglamentariamente se determinen.
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La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
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La Cruz Roja.
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El Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía.
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Euskaltzaindia, la Sociedad de Estudios Vascos-Eusko Ikaskuntza, el Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia con fines análogos a la Real Academia Española.
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La ONCE.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español y del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.
El régimen establecido en esta Norma Foral, referente a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, será aplicable a los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, o a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 23.1 y 27.1 de esta Norma Foral, la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará por sus órganos competentes según las respectivas normas reguladoras.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Régimen aplicable a las federaciones deportivas territoriales y al Comité Olímpico Español.
Lo dispuesto en el párrafo primero de los artículos 5.3 y 6 de esta Norma Foral no resultará de aplicación, en su caso, a las federaciones deportivas españolas, a las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, a las federaciones deportivas del Territorio Histórico de Bizkaia ni al Comité Olímpico Español.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Régimen aplicable a los clubes deportivos.
Lo dispuesto en los artículos 11 a 21, ambos inclusive, de la presente Norma Foral será aplicable a los establecimientos deportivos privados de carácter social citados en el número 13 del apartado 1 del artículo 20 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en esta Norma Foral, a excepción de lo dispuesto en el artículo 5.3 de la misma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Federaciones y Asociaciones de Entidades.
Las Federaciones y Asociaciones de Entidades contempladas en esta Norma Foral podrán disfrutar del régimen fiscal previsto en la misma, siempre y cuando los requisitos previstos en la Norma Foral se cumplan tanto por las Federaciones y Asociaciones respectivas como por las entidades integradas en las mismas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Acreditación en materia de participación mayoritaria en sociedades mercantiles
1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral, las Fundaciones ya constituidas y las Asociaciones ya declaradas de utilidad pública que ostenten participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, deberán acreditarlo de acuerdo con lo que se establece en el artículo 5.1.c de esta Norma Foral..
2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior y en tanto la entidad no haya procedido a acreditarlo, no podrá disfrutar del régimen fiscal regulado en esta Norma Foral.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Entrada en vigor.
La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia con efectos desde el 1 de enero de 1995.
No obstante lo anterior, las disposiciones previstas en la Sección III del Capítulo I del Título Primero, surtirán efectos para los ejercicios que se cierren a partir del 1 de enero de 1995.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo Reglamentario.
Se autoriza a la Diputación Foral y al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación a las Normas Forales de Presupuestos.
La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia, podrá modificar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución:
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El tipo de gravamen a que se refiere el artículo 16.
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La reducción prevista en el artículo 18.
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Los porcentajes de deducción y límites cuantitativos para su aplicación previstos en el Capítulo II del Título I y en el Título II.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Retroactividad.
1. La eficacia de lo previsto en la presente Norma Foral no podrá abarcar los hechos imponibles o situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, los cuales se regirán por lo dispuesto en las normas vigentes en tales fechas.
2. Las entidades que reúnan los requisitos previstos en la presente Norma Foral a la fecha de entrada en vigor de la misma, dispondrán de un plazo de tres meses contados a partir de dicha fecha para dirigirse a la Diputación Foral de Bizkaia, acreditando su condición en la forma prevista en el artículo 9 de esta Norma Foral. Este reconocimiento surtirá efectos desde la entrada en vigor de esta Norma Foral.
En Bilbao, a 5 de diciembre de 1995.
La Secretaria Primera,
Pilar Arenales Barrios.
El Presidente,
Aitor Esteban Bravo
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