Decreto 248/1992, de 18 de junio
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Decreto 248/1992, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Protectorado de las Fundaciones de Interés Gallego.
Sumario:
- Artículo único. Se aprueba el texto del Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado de las Fundaciones de Interés Gallego, que se adjunta como Anexo del presente Decreto.
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
La Constitución española no sólo reconoce en su artículo 34 el derecho de Fundación para fines de interés general, sino que ha supuesto una nueva consideración jurídica y social de las Fundaciones, traducido en un crecimiento del número e importancia de estas instituciones.
Por su parte el Estatuto de Autonomía para Galicia, señala en su artículo 27.26 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre las Fundaciones de interés gallego.
En base a ambas disposiciones y con arreglo a la potestad legislativa reconocida en el artículo 37 del propio Estatuto, se dictó la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las Fundaciones de interés gallego, que en su disposición adicional primera ordenaba la aprobación por la Xunta de Galicia del Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado de tales Fundaciones, aprobación que se llevó a cabo por el Decreto 193/1984, de 6 de septiembre.
Al reformarse la Ley gallega 7/1983 por la Ley 11/1991, estableció ésta en su disposición final primera que la Xunta de Galicia modificara y publicara el reglamento para adecuarlo a los términos de dicha Ley.
El actual reglamento responde a dicho mandato, constituyendo un nuevo texto que viene a sustituir al anterior y a las disposiciones que lo habían modificado con posterioridad.
Las líneas Fundamentales del nuevo reglamento discurren, por una parte, en la concreción de conceptos que en la ley aparecen enunciados genéricamente, incluso desde su inicio, como ocurre al determinar cuáles son las Fundaciones de interés gallego sometidas a su régimen, que, establecido legalmente con el criterio alternativo del domicilio de la Fundación o bien el de desarrollo principal de sus funciones en Galicia, requiere y hace necesario la precisión de este último concepto, así como la puntualización de cuáles sean esas otras Fundaciones que, sin ostentar la condición de interés gallego, tienen por objeto la consecución de fines de interés para Galicia a que se refiere la Ley en su artículo 1.3.
Por otra parte, la Ley 11/1991 remite a la determinación reglamentaria cuestiones como la de los límites de las dietas de asistencia que pueden percibir los miembros del órgano de gobierno de la Fundación o la de la retribución del apoderado general, que ahora se puntualizan en el reglamento.
Otras de las reformas introducidas en la Ley obligan a su plasmación en el desarrollo reglamentario, y así ocurre con la proclamación legal relativa a la existencia de un único Registro de Fundaciones. Ciertamente que el Registro único ya se preveía en el artículo 48 del anterior reglamento, pero al dividirse en secciones diferentes, cada una de ellas a cargo de distintas
Consejerías, supuso de hecho la existencia de tantos registros corno secciones, llevados sin criterios uniformes y que provocó, además, dificultades de traslado de expedientes de un departamento a otro al producirse cambios de estructura orgánica de la Xunta de Galicia, con la creación, modificación o supresión de Consejerías.
Todo ello comporta la necesidad de que, con relación a las Fundaciones, se introduzcan modificaciones en los aspectos organizativos de la Xunta de Galicia, y en este sentido, sin perjuicio de que el efectivo ejercicio del Protectorado se desempeñe por la Consejería que sea competente por razón de la materia propia de los fines de cada Fundación, pasa a concentrarse en la Consejería de la Presidencia y Administración Pública todo lo relativo al Registro único de las Fundaciones sujetas al ámbito de la Ley y, específicamente, la recepción de documentos relativos a su inscripción inicial y su clasificación, lo cual permitirá un mejor y más actualizado conocimiento de la situación.
A estos aspectos organizativos y a los de funcionamiento del Registro dedica el reglamento los capítulos VI y VII, previéndose en sus disposiciones transitorias la remisión a la Consejería de la Presidencia y Administración Pública de copias de toda la documentación obrante actualmente en las distintas Consejerías.
Se ha llevado a cabo, finalmente, una considerable labor de superación de lagunas y de contradicciones que se apreciaban en el reglamento anterior, evitando además la simple reproducción de preceptos de la Ley que, por su claridad y no necesidad de mayor desarrollo, su traslación al reglamento sería superflua y redundante.
El actual reglamento mantiene en términos generales el enunciado de los diversos capítulos del anterior, aunque se ha desdoblado alguno y, en general, realizado una mejor sistematización de dichas normas, y de ahí que en vez de suprimir, añadir o modificar uno a uno de los numerosos preceptos del anterior reglamento necesitados de reforma, se haya preferido dictar íntegramente un nuevo reglamento, ajustándose al espíritu de la mencionada disposición final primera de la Ley 11/1991.
En su virtud, a propuesta de todos los consejeros, según lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 111/1984, de 25 de mayo, y previa deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia, en su reunión del día 18 de junio de 1992, dispongo:
único. Se aprueba el texto del Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado de las Fundaciones de Interés Gallego, que se adjunta como Anexo del presente Decreto.
Queda derogado el Decreto 193/1984, de 6 de septiembre, y los Decretos 18911986, de 12 de junio, 180/1987, de 24 de junio y 444/1987, de 3 de diciembre, que modificaron el anterior, así como todas las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
ANEXO.
Reglamento de organización y funcionamiento del Protectorado de las Fundaciones de interés gallego.
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.
1. Régimen.
Se regirán por la Ley de Galicia 7/1983 y por el presente reglamento las Fundaciones que desarrollen fines de interés gallego, tanto las actualmente existentes como las que se constituyan en el futuro de acuerdo con las disposiciones y requisitos establecidos en dichas disposiciones.
2. Fundaciones de interés gallego.
1. Tendrán la condición de interés gallego las siguientes Fundaciones:
-
Todas las que tengan su domicilio en Galicia.
-
Las que, aun domiciliadas fueran de la Comunidad Autónoma, desarrollen principalmente sus funciones en Galicia.
2. A los efectos del apartado 1.2 anterior se entenderá que una Fundación desarrolla principalmente sus funciones en Galicia, cuando concurran conjuntamente los siguientes requisitos:
-
Que el conjunto de sus activos que radiquen o se encuentren depositados en territorio de la Comunidad Autónoma tengan un valor de inventario superior a la mitad del total de sus bienes inventariados; y
-
Que habitualmente inviertan o destinen a Galicia la parte más importante de su presupuesto de gastos, o bien que desarrollen en Galicia la más relevante de sus funciones.
3. A las Fundaciones de interés gallego los serán íntegramente aplicables las disposiciones a que se refiere el artículo 1, y la Xunta de Galicia asumirá respecto a ellas el Protectorado.
3. Otras Fundaciones de interés para Galicia.
1. A los efectos previstos en el artículo 1.3 de la Ley, se considerarán Fundaciones que, aun sin ostentar la condición de interés gallego, tienen no obstante por objeto la consecución de fines de interés para Galicia:
-
Cuando promuevan o desarrollen actuaciones en pro de Galicia fuera del territorio de la Comunidad Autónoma;
-
Las que tengan centros o realicen actividades cuyos principales destinatarios sean los gallegos;
-
Las mencionadas en el artículo 2.2, cuando no concurran las concretas condiciones que en el mismo se indican 2.
2. A las Fundaciones a que se refiere el presente artículo, les serán únicamente aplicables las normas que correspondan a las funciones, atención o apoyo que le dispense la Xunta de Galicia, por habérselas encomendado o solicitado el fundador o, en su caso, el órgano de gobierno de la Fundación.
CAPÍTULO II.
CONSTITUCIÓN.
4. Normativa y requisitos.
1. Para la constitución de Fundaciones de interés gallego se estará a lo dispuesto en las normas generales del ordenamiento jurídico y a las contenidas en el título 1 de la Ley.
2. Serán en todo caso requisitos necesarios para que una Fundación pueda ser calificada de interés gallego:
-
Que sus fines sean lícitos, duraderos y de interés general para Galicia;
-
Que no tengan ánimo de lucro, a cuyo efecto sus prestaciones serán normalmente gratuitas. Las de carácter onerosos sólo podrán establecerse dentro de los límites del artículo 19 de la Ley y el 21 de este reglamento;
-
Que sus beneficiarios no sean personas físicas o jurídicas determinadas individualmente, con atención preferente a las que no cuenten con la suficiente capacidad económica, salvo que se trate de prestaciones de índole específica, que se otorgarán conforme a los principios de méritos, capacidad y no discriminación.
3. La inscripción en el Registro de Fundaciones que, con arreglo a la Ley y al presente reglamento, deben calificarse como de interés gallego tiene carácter constitutivo.
4. A los efectos del artículo 7.5 de la Ley, se entenderá que las inversiones que efectúen las Fundaciones se destinan a la realización de la finalidad fundacional, cuando en las mismas concurran las condiciones siguientes:
-
Que se acuerden por el órgano de gobierno, con la mayoría establecida en el artículo 13.3 de este reglamento y se incluyan en el presupuesto ordinario del ejercicio de que se trate;
-
Que constituyan inversiones productivas;
-
Que el importe de tales inversiones productivas que se realicen durante el trienio, no superen en conjunto el 20 % de los ingresos totales obtenidos por la Fundación en el trienio precedente.
CAPÍTULO III.
GOBIERNO DE LAS FUNDACIONES.
5. Patronato.
1 El patronato u órgano de gobierno de la Fundación, salvo en el caso de reserva vitalicia del fundador previsto en el artículo 13.2 de la Ley, tendrá carácter colegiado y estará integrado por el número de miembros que indiquen los Estatutos, con un mínimo de tres.
2. Cuando los Estatutos no hubieran establecido otra cosa, el patronato elegirá de su seno al presidente y al secretario así como, en su caso, los demás cargos previstos en los propios estatutos.
Salvo disposición contraria de los propios Estatutos, en los supuestos de vacantes, ausencia o enfermedad, el presidente será sustituido por el vocal de mayor edad y el secretario por el vocal más joven, 3. La delegación de facultades en varios miembros y el nombramiento de apoderados -sean o no miembros del órgano de gobierno a que se refiere el artículo 14.4 de la Ley, se entenderá efectuado mancomunadamente, a no ser que se hubiese realizado expresamente con carácter solidario.
Dichas delegaciones y apoderamientos deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones, con expresa mención de las facultades delegadas o atribuidas.
6. Prohibiciones.
1. No podrán ser miembros de órgano de gobierno los quebrados y concursados no rehabilitados; los menores e incapacitados (salvo que fueren miembros natos); los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público; y las demás personas en quienes concurren causas de incompatibilidad establecidas en las Leyes.
2. Los miembros del patronato, ya sean natos por razón de parentesco o del cargo que desempeñen, o bien de libre designación, desempeñarán sus funciones personalmente sin posibilidad de delegación.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior:
-
La representación en las reuniones del patronato, que cada miembro podrá conferir a cualquiera de los restantes del órgano de gobierno, en comunicación escrita dirigida al presidente con carácter especial para cada reunión;
-
Cuando sea miembro nato una persona menor o incapacitada actuará en su nombre su representante legal;
-
Los miembros del patronato que sean personas jurídicas, deberán designar la persona física que las represente.
7. Aceptación.
1. Para iniciar el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos de gobierno de las Fundaciones habrán de aceptar el nombramiento.
2. Dicha aceptación puede hacerse constar en el otorgamiento de la carta fundacional, en documento público independiente o en certificación del patronato, con las firmas del secretario y presidente, y se hará constar en el Registro de Fundaciones.
8. Dietas y remuneraciones.
1. Los miembros de los órganos de gobierno de la Fundación ejercerán su cargo gratuitamente. Tendrán, no obstante, derecho, previa justificación, al abono de los gastos que el ejercicio del cargo les produzca, incluidos los de viaje y estancia para la asistencia a las reuniones o la realización de misiones relativas a la Fundación que se les encomienden.
2. Podrán percibir dietas de asistencia a las reuniones, siempre que concurran los siguientes requisitos:
-
Que lo Estatutos no prohiban su percepción;
-
Que se acuerde por el órgano de gobierno, con la mayoría prevista en el artículo 13.3 de este Reglamento;
-
Que se hagan constar anualmente en el presupuesto de gastos y no superen el total anual del 5 % del presupuesto de ingresos, si la cuantía de éste no sobrepasa los 10.000.000 de pesetas, o del 3 % en las restantes.
3. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, para que los apoderados generales de una Fundación puedan ser remunerados será necesario:
-
Que dichos apoderados sean miembros del patronato.
-
Que los estatutos prevean explícitamente su retribución;
-
Que se acuerde por el órgano de gobierno con las mismas condiciones y limitaciones establecidas en las letras b y e del apartado 2 de este artículo.
4. Los apoderados generales de una Fundación que no sean miembros del patronato no podrán percibir remuneración por razón del apoderamiento, sin perjuicio de la que le corresponda por su relación de empleo con la Fundación.
9. Vacantes.
1. Las vacantes que se produzcan entre los miembros de los órganos de gobierno de las Fundaciones serán cubiertas con arreglo a sus Estatutos, y si ello no fuera posible se dará cuenta al Protectorado, quien promoverá la oportuna modificación estatutaria.
2. El Protectorado proveerá el nombramiento del patronato en los casos previstos en el artículo 22.f de la Ley.
10. Suspensión.
La suspensión de los miembros del órgano de gobierno de la Fundación se producirá:
-
En los casos establecidos en los Estatutos o en las Leyes;
-
Cuando así lo acuerde la autoridad judicial, en los casos en que, de conformidad con lo que se previene en este reglamento, el Protectorado instase judicialmente su remoción.
Si la suspensión afectara a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno, el Protectorado podrá nombrar un comisario especial que sustituya a aquél en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se regularice su composición.
11. Otras medidas cautelares.
1. Habiendo fundada sospecha de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de uno o varios de los miembros del órgano de gobierno de la Fundación, los restantes miembros de dichos órganos deberán dar cuenta de ello al Protectorado. Los beneficiarios de la Fundación podrán asimismo poner en conocimiento de sus órganos de gobierno y del Protectorado la existencia de tales irregularidades.
2. En los casos de denuncia, el Protectorado, previa tramitación de expediente, podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares que sean procedentes, sin perjuicio de la suspensión judicial del denunciado en el ejercicio de sus cargos, en los supuestos a que se refiere el apartado b del artículo anterior.
3. El Protectorado, cuando concurran causas muy graves, podrá también de oficio adoptar las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo.
12. Cese.
1. El cese de los miembros de los órganos de gobierno de la Fundación se producirá en los supuestos siguientes:
-
Por muerte, inhabilitación o incompatibilidad;
-
Por incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 6 de este Reglamento;
-
Haber sido condenado por sentencia firme como consecuencia del ejercicio de la acción fundacional de responsabilidad;
-
Por dejar de desempeñar el cargo en razón del cual fueron designados, sin perjuicio de su sustitución por el nuevo titular del cargo;
-
Por transcurso del plazo, si hubiesen sido designados por tiempo determinado, sin perjuicio de su reelección;
-
Por renuncia, la cual producirá efecto desde el momento en que se notifique formalmente al órgano de gobierno de la Fundación;
-
Por remoción acordada por el fundador, por el órgano de gobierno de la Fundación con la mayoría a que se refiere el artículo 13.3 de este Reglamento, o por los tribunales, a instancia del Protectorado, previa tramitación de expediente;
-
Por las demás causas establecidas en los Estatutos.
2. Los ceses de los miembros del patronato se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
13. Reuniones y acuerdos.
1. Las reuniones del patronato serán convocadas por su presidente se entenderán válidamente constituidas cuando concurran a las mismas, presentes o representados en la forma indicada en el apartado 3 del artículo 6, al menos la mitad más uno de sus miembros.
2. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de asistentes, siendo dirimente en caso de empate el voto de su presidente.
3. Será necesario el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes siempre que, además, suponga mayoría absoluta del número de sus miembros, para la adopción de los acuerdos en que así se establece expresamente en el presente reglamento.
14. Responsabilidad ante la Fundación.
1. La acción fundacional de responsabilidad contra los miembros de los órganos de gobierno de la Fundación a que se refiere el artículo 17 de la Ley, se entablará ante la jurisdicción competente, en nombre de la Fundación, por los daños causados a ésta por los actos de aquéllos, contrarios a la Ley o a los Estatutos.
2. Dicha acción debe ser ejercitada:
-
Por acuerdo motivado del órgano de gobierno.
Una vez ejercitada la acción por el órgano de gobierno, no podrá éste transigir o renunciar a la misma sin autorización del Protectorado.
-
Por el Protectorado, de oficio, o a instancia de cualquier miembro del órgano de gobierno, de conformidad con lo establecido en la Ley y en este reglamento.
-
Por quienes ostentasen legitimación con arreglo a las Leyes.
3. El ejercicio de la acción fundacional de responsabilidad y la sentencia firme que recaiga, se harán constar en el Registro de Fundaciones.
15. Acción individual de responsabilidad.
Los beneficiarios y demás afectados por la actuación de la Fundación, sólo podrán solicitar del órgano de gobierno o del Protectorado que éstos ejerciten la acción fundacional de responsabilidad, sin perjuicio de poder entablar personalmente las acciones de indemnización que les correspondan por los actos del órgano de gobierno o de sus miembros que lesionen directamente sus derecho o intereses legítimos.
16. Publicidad.
1. En atención al deber de publicidad establecido para las Fundaciones de interés gallego en el artículo 18 de la Ley, y sin perjuicio de su anuncio y difusión general, deberán aquéllas facilitar gratuitamente a quienes lo soliciten, la expresión del objeto y fines de la Fundación, las actividades proyectadas en el año en que se presente la solicitud, así como las condiciones y requisitos de los concursos y ayudas que convoquen durante el mismo.
2. En la memoria anual habrá de consignarse la forma en que se ha dado cumplimiento a la obligación de publicidad. Los datos de dicha memoria relativos a las actividades prestadas a que se refiere el artículo 27.2 de este Reglamento serán públicos y cualquier persona podrá en todo momento informarse sobre ellos, en la Fundación o en el Protectorado.
3. La Consejería de la Presidencia y Administración Pública podrá dar publicidad a los datos básicos de tales memorias (denominación, fines y patrimonio), así como a los de carácter global y estadístico que resulten del Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
CAPÍTULO IV.
GESTIÓN ECONÓMICA.
17. Patrimonio.
1. El patrimonio de las Fundaciones puede estar constituido por bienes y derechos de cualquier clase. Su adquisición, administración y disposición corresponde a sus órganos de gobierno, de acuerdo con sus Estatutos y con sujeción a las normas establecidas en la Ley y el presente reglamento.
2. Los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Fundaciones deber figurar a su nombre y constar en sus inventarios.
Los que sean susceptibles de inscripción, se inscribirán en los registros correspondientes.
Los fondos públicos y valores mobiliarios deberán depositarse a su nombre en establecimientos financieros.
18. Adquisición de bienes y reparaciones extraordinarias.
1. El patronato podrá realizar la adquisición de bienes tanto a título oneroso como gratuito, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley y en los estatutos.
Las adquisiciones gratuitas incrementarán el patrimonio de la Fundación, a menos que fuese otra la voluntad del causante o donante.
2. Será necesaria la autorización del Protectorado para la inversión en obras extraordinarias de conservación y reparación de los inmuebles de la Fundación, considerándose como tales aquéllas cuyo coste exceda del 10 % del valor del activo de la Fundación.
19. Disposición de bienes.
1. Sólo podrá disponerse de los bienes de la Fundación a título gratuito, cuando con la donación o cesión gratuita se cumplan directamente fines fundacionales, y medie acuerdo del órgano de gobierno de la Fundación adoptado con la mayoría prevista en el artículo 13.3, así como autorización del Protectorado si los Estatutos no se le atribuyeran específicamente al patronato.
2. La enajenación a título oneroso de los bienes inmuebles de la Fundación destinados con carácter permanente al cumplimiento directo de sus fines, sólo podrá realizarse en las condiciones establecidas por el fundador o en las que señale el Protectorado para cada caso.
3. El órgano de gobierno de la Fundación podrá disponer en los mercados oficiales de los valores de su propiedad que se coticen en aquéllos, sin necesidad de autorización del Protectorado, siempre que la venta se haga al precio de cotización, pero deberá reflejarse en la memoria anual la justificación de la venta y el destino del precio percibido.
4. Para la enajenación de los demás bienes y derechos no comprendidos en los precedentes apartados de este artículo, se requerirá que el importe del precio se reinvierta en la adquisición de otros de la misma naturaleza, y se obtenga la autorización del Protectorado, la cual se entenderá concedida si no se opusiere a la enajenación en el plazo de tres meses a partir de la comunicación del órgano de gobierno.
Las autorizaciones del Protectorado a que se refiere el presente apartado pueden concederse con carácter genérico respecto de las enajenaciones de bienes ya amortizados totalmente, que hubiesen quedado obsoletos o que obedeciesen a evitar daño o perjuicio grave a la Fundación.
Tales autorizaciones genéricas mantendrán su vigencia mientras no se revoquen, pero deberán comunicarse al Protectorado, con expresión de las circunstancias de cada una, todas las enajenaciones, que en uso de las mismas hubiesen sido acordadas por el órgano de gobierno, y no exonerarán a éste de la responsabilidad en que, en su caso, pudiera haber incurrido.
20. Gravamen de bienes.
1. No podrán gravarse bienes de la dotación de la Fundación o consumir parte de ellos, sin autorización previa del Protectorado.
2. En los demás casos los órganos de gobierno de la Fundación podrán, libremente y bajo su responsabilidad, constituir gravámenes o garantías sobre los bienes de la Fundación, pero deberán comunicárselo al Protectorado en cada caso y hacerlo constar también en la memoria anual.
21. Actividades económicas y fundacionales.
1. Las Fundaciones podrán realizar directamente las actividades económicas que estimen procedentes para el mejor cumplimiento de los fines fundacionales, pero deberán informar al Protectorado, a través de la memoria anual, de la estructura y funcionamiento de las mismas, con la debida separación.
La participación mayoritaria de la Fundación en sociedades mercantiles deberá comunicarse al Protectorado tan pronto como se produzca.
2. Las actividades y servicios prestados directamente por la Fundación a sus beneficiarios sólo podrán ser retribuidos cuando concurran las siguientes condiciones:
-
Que las actividades o servicios de que se trate sean de interés general para la Comunidad Autónoma;
-
Que el conjunto de las percepciones que la Fundación reciba de los beneficiarios no sea superior al coste real del servicio o actividad prestados;
-
Se obtenga autorización del Protectorado para iniciarla, a cuyo efecto deberá de acompañarse con la solicitud la correspondiente memoria justificativa.
3. En el caso de libros o publicaciones audiovisuales, las Fundaciones deberán remitir al Protectorado un ejemplar de cada uno de los libros y publicaciones que editen o produzcan.
22. Operaciones de crédito.
1. Las Fundaciones podrán concertar operaciones de crédito siempre que se destine su importe a los fines de la Fundación y que, aislada o conjuntamente, no hayan de abonar anualmente por intereses y amortización una cantidad que exceda del 30 % de sus ingresos ordinarios. En otro caso, necesitarán autorización previa del Protectorado.
Dichos intereses y amortización se considerarán destinados a la finalidad fundacional, a los efectos a que se refiere el artículo 7.5 de la Ley.
2. Todas las incidencias de las operaciones de crédito habrán de reflejarse en la memoria anual.
23. Autorizaciones.
1. Las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores y demás preceptos del reglamento para los que no se prevea un régimen especial, se ajustarán a las siguientes normas:
-
La Fundación las solicitará del Protectorado, acompañando a su instancia la certificación del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno con la mayoría que en cada caso proceda y suficientemente motivado. En los casos de disposición o gravamen de bienes, habrá de acompañarse asimismo debidamente fundamentada una valoración técnica de los bienes de que se trate y de las condiciones económicas de la operación.
-
En la tramitación del expediente podrá el Protectorado, antes de resolver, disponer que se lleve a cabo una comprobación de las valoraciones, si no estimase suficientes las presentadas por la Fundación.
-
El Protectorado deberá de adoptar la resolución que proceda sobre la autorización solicitada, dentro de los tres meses siguientes a su recepción, transcurridos los cuales se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo. Dicho plazo se interrumpirá cuando, dentro de él, el Protectorado, en escrito debidamente motivado, le hubiese comunicado al órgano de gobierno que la solicitud no reúne los requisitos necesarios o no está debidamente documentada, en cuyos supuestos volverá a contarse de nuevo desde el momento en que los defectos se hubiesen subsanado.
-
Las ventas se llevarán a cabo mediante subasta pública cuando se pretendan realizar por precio inferior al de la valoración a que se refiere la letra a) y, en su caso, la b), precedentes.
2. En los supuestos en que se trate de bienes patrimoniales histórico-artísticos, documentales o de interés arqueológico, serán de aplicación las normas específicas vigentes sobre la materia.
CAPÍTULO V.
CONTABILIDAD Y PRESUPUESTOS.
24. Ejercicio económico.
El ejercicio económico de las Fundaciones será anual, pudiendo coincidir o no con el año natural.
Salvo que los Estatutos determinen otra cosa, o la Fundación tenga autorizada otra fecha de cierre a efectos del Impuesto sobre Sociedades y así lo hubiese comunicado al Protectorado, se entenderá que el ejercicio fundacional termina el 31 de diciembre de cada año.
25. Libros y documentación.
1. Sin perjuicio de ajustarse a las normas de contabilidad general y a las establecidas por la legislación fiscal que en uno y otro caso les sean aplicables a las Fundaciones, gozarán éstas de libertad para llevar su contabilidad en la forma que estimen conveniente, siempre que refleje con claridad y exactitud la situación de la Fundación y el desarrollo de sus actividades.
2. A los efectos del ejercicio del Protectorado, será en todo caso necesario la Formulación y llevanza de los siguientes libros y documentación:
-
Inventario-balance.
-
Memoria.
-
Presupuestos y su liquidación.
-
Libro diario.
-
Libro de actas.
Los libros citados en este apartado, caso de que no lo hubieran sido por otro organismo oficial, deberán de ser diligenciados por el Protectorado.
3. Un ejemplar del inventario-balance, la memoria anual y la liquidación del presupuesto del año precedente, se enviarán anualmente al Protectorado por el órgano de gobierno de la Fundación, dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio, acompañados de certificación expresiva de que los mismos son fiel reflejo de la contabilidad.
4. Los libros, incluidos los auxiliares que llevare la Fundación, así como los registros y comprobantes de los asientos contables, serán conservados por el patronato al menos durante un plazo de seis años, y se pondrán a disposición del Protectorado cuando éste lo interese.
5. El contenido de todos los libros y documentos citados tiene carácter reservado, salvo su utilización para la obtención de datos estadísticos globales, así como en orden a la facilitación de los datos de actividades de la memoria que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de este Reglamento.
26. Inventario-balanice.
1. Concluido el ejercicio económico se formulará por el órgano de gobierno el inventario-balance anual, de forma que refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la Fundación a la fecha del cierre del mismo.
Dicho inventario-balance podrá limitarse a lo exigido a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo caso se entenderá cumplida la remisión al Protectorado, con la entrega a éste de una copia de la declaración fiscal correspondiente.
2. El libro de inventarios y balances se abrirá con el inventario valorado de los bienes que constituyen la dotación inicial de la Fundación, y en él se harán constar posteriormente los balances de situación al cierre de cada ejercicio económico.
27. Memoria.
La memoria anual será lo suficientemente explícita para permitir el conocimiento y justificación del cumplimiento de la finalidad fundacional y de la normativa aplicable, debiendo reflejar:
-
La gestión económica del patrimonio, a cuyo efecto expresará las modificaciones habidas en los bienes del inmovilizado, con separación entre los destinados o no con carácter permanente al cumplimiento directo de los fines de la Fundación y, respecto de los últimos, incluyendo la venta de valores en los mercados oficiales, precisando aquéllos que hubiesen sido objeto de reinversión en otros bienes de la misma naturaleza que los anteriores.
Deberán de expresarse también los actos de gravamen de bienes, operaciones de crédito concertadas y las actividades económicas directamente desarrolladas por la Fundación, así como las autorizaciones solicitadas al Protectorado y las concedidas por éste.
-
Las actividades realizadas durante el año, con sucinta referencia a las condiciones en que se efectuaron.
-
Cambios en los componentes de los órganos de gobierno y dirección de la Fundación, así como su suspensión y remoción.
-
Cualesquiera otras circunstancias relevantes relativas al cumplimiento de sus fines.
28. Presupuesto ordinario.
1. Antes de iniciarse cada ejercicio económico, el órgano de gobierno de la Fundación aprobará y remitirá al Protectorado el presupuesto de ingresos y gastos correspondientes a dicho ejercicio, que no podrá ser presentado con déficit.
Cumplido el deber de presentación, la Fundación podrá llevar a cabo, bajo su responsabilidad, la ejecución de sus actividades de acuerdo con el presupuesto remitido, pero el Protectorado, en el plazo de un mes contado a partir de su recepción, significará al patronato las infracciones de los Estatutos o de la normativa aplicable que hubiese observado en el mismo. En tal caso, y únicamente respecto de las partidas en que se observara la infracción, quedará suspendida la ejecución del presupuesto hasta que se resuelva la incidencia.
Respecto de las partidas objeto de la incidencia, y mientras ésta no se resuelva, así como cuando no se presentasen los presupuestos en el plazo establecido, se entenderán prorrogados por dozavas partes los del ejercicio anterior.
2. En la confección del presupuesto podrán seguirse los mismos criterios del Plan General de Contabilidad o cualesquiera otros generalmente aceptados, siempre que, al menos:
-
En el capítulo de ingresos se detallen las distintas fuentes de los mismos, incluyendo, en su caso, los donativos y subvenciones que se reciban para su aplicación a las actividades de la Fundación dentro del ejercicio, así como el resultado de ejercicios anteriores, si el órgano de gobierno hubiese acordado aplicarlo a los fines ordinarios.
-
En el capítulo de gastos se separen los de distinta naturaleza, entre ellos los gastos generales, que se detallarán por conceptos. Se entenderán por gastos generales los que no puedan ser directamente imputados a una actividad determinada.
3. A los efectos de determinar las rentas e ingresos de la Fundación a que se refiere el artículo 7.5 de la Ley, de los ingresos brutos se deducirán los gastos necesarios para la obtención de los mismos, entre ellos, los tributos y amortizaciones.
Dentro del porcentaje de las rentas e ingresos que deben destinarse a la realización de la finalidad fundacional, se incluirán los gastos generales que razonablemente exija el desarrollo de tales fines.
4. La liquidación del presupuesto ordinario debe realizarse también con la debida separación, tanto en el origen de los distintos ingresos, como en el detalle de los diferentes gastos, siguiendo los mismos criterios utilizados en la confección del presupuesto de cuya liquidación se trata.
29. Presupuesto extraordinario.
1. El Patronato de la Fundación deberá confeccionar un presupuesto extraordinario, cuando trate de llevar a cabo actuaciones excepcionales, no incluidas en el presupuesto ordinario que requieran su aprobación por el Protectorado.
Los presupuestos extraordinarios habrán de ser nivelados, figurando en ellos una suma de ingresos equivalente a la de los gastos extraordinarios que contengan.
2. Los presupuestos extraordinarios podrán tener una duración distinta del año natural, pero deberán liquidarse, como máximo, a la fecha de cierre del ejercicio económico en curso al momento de aprobarse aquél, a partir de cuya fecha las actuaciones que motivasen su confección y hubiesen quedado pendientes, deberán de incluirse en los presupuestos ordinarios de años sucesivos.
La aprobación del Protectorado habrá de solicitarse por el patronato acompañando los correspondientes estudios técnicos y económicos que le sirvan de base; plazo de duración de las actuaciones previstas y una memoria que explique las vicisitudes de la ejecución y financiación de las actividades presupuestadas.
La Fundación podrá iniciar las actuaciones previstas en el presupuesto extraordinario, si el Protectorado no le hubiese comunicado ninguna observación en contrario en el plazo de los quince días naturales siguientes al de la presentación de la solicitud.
3. Su liquidación se efectuará en los mismos plazos y en forma análoga a la prevista para la liquidación del presupuesto ordinario.
CAPÍTULO VI.
PROTECTORADO.
30. Objeto del Protectorado.
1. El ejercicio del Protectorado sobre las Fundaciones de interés gallego, se realizará gratuitamente por la Xunta de Galicia, y tendrá por objeto asegurar y controlar el cumplimiento de la voluntad de los fundadores, así como el de las normas aplicables, tanto en su constitución como en su funcionamiento.
2. Sobre las Fundaciones ya clasificadas de interés gallego, además de los cometidos indicados en el artículo 22 de la Ley, el Protectorado vigilará la adaptación de sus Estatutos a las disposiciones de la Ley y el reglamento, y resolverá las consultas que sobre cuestiones propias de su competencia le formulen los patronos de la Fundación.
A menos que en la contestación a la consulta se indique otra cosa, tendrán aquéllas carácter vinculante para la Administración y, frente a ella, quedarán exoneradas de responsabilidad los patronos que actuaren de conformidad con las mismas.
31. Otras funciones.
1. Además del Protectorado, la Xunta de Galicia realizará funciones de promoción, atendiendo la información que le sea solicitada por los que deseen constituir Fundaciones de interés gallego, facilitando y apoyando la iniciativa privada y, en su caso, constituyendo o participando en la constitución de Fundaciones de carácter público o de constitución y dotación pública y privada conjuntamente, otorgándoles las ayudas y beneficios que procedan y permitan las disposiciones vigentes en cada momento.
2. Prestará asimismo especial atención a las Fundaciones que actúen dentro de la Comunidad Autónoma y que, aún concurriendo los requisitos establecidos en la Ley, no estén clasificadas y declaradas como de interés gallego, reivindicando para sí la competencia exclusiva y realizando las demás actuaciones que le correspondan respecto a ellas.
A estos efectos llevará a cabo las oportunas actuaciones, tanto respecto a otras administraciones a las que le corresponden o se atribuyen las mismas o análogas funciones, como respecto de los patronos de las Fundaciones a los que les resulten de aplicación las disposiciones de este reglamento, aunque de hecho vengan funcionando al margen del mismo, a cuyo efecto promoverán los conflictos de jurisdicción o de competencia que sean pertinentes, y ejercitarán las acciones tendentes al cumplimiento de la Ley y, en su caso, a la exigencia de las responsabilidades que procedan.
32. Órganos y atribuciones.
1. Las funciones de Protectorado y las demás que correspondan a la Xunta de Galicia de conformidad con lo indicado en este reglamento, serán desempeñadas por las Consejerías que en cada momento sean competentes por razón de los fines o funciones que realicen las Fundaciones de que se trata, así como por la Consejería de la Presidencia y Administración Pública.
Con carácter consultivo y técnico actuará la Comisión de Secretarios Generales Técnicos.
2. A la Consejería de la Presidencia y Administración Pública corresponde:
-
La recepción y registro de todos los escritos y solicitudes que se presenten en relación con la inscripción inicial de las Fundaciones a que se refieren la Ley y el presente reglamento.
-
El traslado a la Comisión de Secretarios Generales Técnicos de los escritos y solicitudes que se presenten en relación con la inscripción inicial, a fin de que por dicha comisión se emita propuesta vinculante de clasificación de la Fundación correspondiente.
-
La clasificación, mediante orden y de acuerdo con la propuesta indicada en la letra anterior, respecto de todas las Fundaciones que proceda. La orden de clasificación deberá dictarse en el plazo de un mes a partir de la solicitud y llevará consigo la adscripción de la tutela de la Fundación a la Consejería correspondiente por razón de la materia que constituya el fin principal de tal Fundación y que habrá de ejercer plenamente el protectorado sobre la misma. La mencionada clasificación no prejuzgará la declaración de interés gallego, que corresponderá en todo caso a la Consejería que ejerza el Protectorado, a través del procedimiento establecido en este reglamento.
-
La organización y llevanza del Registro único de Fundaciones de Interés Gallego, de conformidad con lo establecido en el capítulo VII y sin perjuicio de los registros auxiliares que en cada Consejería deberán llevarse respecto de aquellas Fundaciones sobre las que ejerzan su Protectorado.
-
El ejercicio del Protectorado sobre aquellas que en virtud de su clasificación queden bajo la tutela de la Consejería de la Presidencia y Administración Pública.
-
El conocimiento, a los solos efectos de constancia en el Registro Único de Fundaciones, de todos los actos posteriores a la clasificación.
-
La publicación de los datos pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 del presente Reglamento.
3. Corresponde a la respectiva Consejería con competencia específica sobre la materia propia de los fines de cada Fundación:
-
Declarar de interés gallego, cuando proceda y siempre mediante orden y previo informe de la Asesoría Jurídica, aquellas Fundaciones cuya tutela y adscripción le corresponda. La orden se dictará en el plazo máximo de dos meses a partir de la clasificación de la Fundación correspondiente, se publicará en el Diario Oficial de Galicia y habrá de estar debidamente motivada en el caso de que rechazara la declaración de interés gallego.
-
Ejercer plenamente el Protectorado sobre las Fundaciones declaradas de interés gallego a que hace referencia la letra anterior.
-
La inscripción en el registro auxiliar de Fundaciones de la Consejería de los actos que correspondan a cada una de las Fundaciones sobre las que ejerza el Protectorado.
-
Las tareas de salvaguardia de la voluntad del fundador que sean procedentes respecto de las Fundaciones a que se refiere el artículo 1,3 de la Ley y el 3 de este Reglamento, así como la propuesta 0 concesión, según los casos, de las ayudas que puedan prestárselas para la consecución de los fines de interés para Galicia.
4. A la Comisión de Secretarios Generales Técnicos corresponde:
-
El examen previo de las solicitudes de clasificación a fin de emitir informe vinculante sobre su clasificación y adscripción a una determinada Consejería por razón de la materia que constituya el fin principal de la Fundación.
Cuando esta adscripción pudiera corresponder a varias Consejerías por razón de la materia que constituya el fin principal de la Fundación o dicho fin pueda considerarse de interés general, la Comisión de Secretarios Generales Técnicos podrá proponer la adscripción de una determinada Fundación a la Consejería de la Presidencia y Administración Pública para que ejerza el Protectorado sobre la misma.
-
Conocer e informar en los casos de modificación, transformación o extinción de las Fundaciones de interés gallego, y en los que proceda la asunción provisional de la gestión o dotación de los órganos estatutarios de gobierno a que se refiere el apartado f del artículo 22 de la Ley, así como en los supuestos en que pudieran existir competencias concurrentes o conflictos de competencia entre la Xunta de Galicia y la Administración del Estado o de otras Comunidades Autónomas.
-
Llevar a cabo las actuaciones de informe y propuesta que sean necesarias para la unificación de criterios en el ejercicio del Protectorado.
CAPÍTULO VII.
REGISTRO DE FUNDACIONES.
33. Carácter y adscripción.
1. El Registro de Fundaciones de Interés Gallego será único para toda la Comunidad Autónoma de Galicia y estará adscrito a la Consejería de la Presidencia y Administración Pública.
2. Sin perjuicio de la unicidad a que se refiere el apartado anterior, el registro contará con tantas secciones como Consejerías, en cada una de las cuales se llevará un registro auxiliar.
3. La inscripción en el Registro de las Fundaciones que con arreglo a la Ley y al presente reglamento deben clasificarse como de interés gallego es obligatoria y tendrá carácter constitutivo desde el momento de su inscripción en el registro auxiliar de la Consejería respectiva.
Están obligados bajo su responsabilidad a solicitar la inscripción y a presentar en el registro la documentación relativa a todos los actos inscribibles, los fundadores o el órgano de gobierno de la Fundación, según los casos.
El Protectorado promoverá de oficio la inscripción en los casos expresamente previstos en la Ley y el reglamento.
34. Actos inscribibles.
1. Se inscribirán separadamente en el registro, respecto de cada una de las Fundaciones de interés gallego, los actos relativos a su constitución, régimen, funcionamiento, modificación y extinción, así como los demás especificados en la Ley y en este reglamento.
2. La primera inscripción será la de clasificación y reconocimiento de la Fundación de que se trate, y expresará las circunstancias siguientes:
-
Carta fundacional.
-
Dotación y patrimonio.
-
Estatutos.
-
Orden de declaración de interés gallego.
-
Consejería a la que se adscribe la Fundación para el ejercicio de la función del Protectorado sobre la misma.
3. Seguidamente, y por orden cronológico de presentación, se inscribirán los actos de modificación y cancelación; la presentación del inventario-balance, memoria y liquidación de presupuestos a que la Fundación venga obligada; las autorizaciones que se solicitan al Protectorado y las resoluciones relativas a las mismas, así como las demás que el Protectorado adopte respecto a la Fundación; el ejercicio de la acción fundacional de responsabilidad y la sentencia que recayere; la suspensión, remoción y cese de los miembros del órgano de gobierno y los demás actos cuya inscripción se previene en este reglamento.
35. Presentación.
1. Toda la documentación relativa a la solicitud de inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego y hasta el mismo momento de la clasificación de la Fundación, inclusive, deberá ir dirigida a la Consejería de la Presidencia y Administración Pública, pudiendo presentarse en dicha Consejería, en sus delegaciones provinciales o en cualquiera de los órganos o dependencias a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. El resto de la documentación, a partir de la clasificación de la Fundación, deberá ir dirigida a la Consejería que ejerza el Protectorado de la Fundación.
3. Las resoluciones que procedan se notificarán a los interesados por la Consejería competente en cada momento, la que dará traslado de copia cotejada de aquellos actos inscribibles a la Consejería de la Presidencia y Administración Pública, a los solos efectos de su constancia en el Registro único de Fundaciones, pudiendo efectuarse dicho traslado por medios informáticos.
4. La resolución denegatoria de la inscripción habrá de ser motivada y sólo podrá basarse en la infracción de los Estatutos o de la normativa vigente al momento de dictarse la resolución.
36. Libros de registro.
En el Registro único de la Consejería de la Presidencia y Administración Pública y en cada uno de los registros auxiliares de las distintas Consejerías se llevarán, al menos, los siguientes libros:
-
Un libro diario de operaciones, en el que se registrarán todos los documentos que se presenten en relación con las Fundaciones, así como las comunicaciones que se efectúen con relación a las mismas, expresando la fecha de unas y otras;
-
El libro de inscripciones, que en el caso de Registro único estará ordenado por las distintas secciones con que deberá contar conforme al artículo 33.2, y en el que cada Fundación tendrá una hoja numerada y distinta;
-
Un libro auxiliar, en el que se anotarán respecto de las Fundaciones a que se refiere el artículo 1.3 de la Ley, las funciones y ayudas que se soliciten a la Xunta de Galicia y la protección que ésta les dispense, en su caso.
37. Plazos.
1. Los plazos para realizar la presentación, cuando en la Ley o el presente reglamento no se haya establecido otro distinto, serán de un mes desde la fecha del acto de cuya inscripción se trata.
2. El plazo de inscripción será asimismo de un mes contado a partir de la fecha de presentación.
CAPÍTULO VIII.
MODIFICACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y EXTINCIÓN.
38. Modificación y transformación.
1. Para modificar los Estatutos de una Fundación se requiere:
-
Que no sea contraria a la voluntad del fundador y a los fines fundacionales;
-
La tramitación de un expediente, en que deberá constar el motivo de la operación, el contenido de la misma y, en su caso, el estudio económico sobre su viabilidad y el programa de adaptación de las instalaciones;
-
Acuerdo del órgano de gobierno de la Fundación con la mayoría a que se refiere el artículo 13.3 de este Reglamento;
-
Aprobación del Protectorado, que se inscribirá en el registro.
2. Iguales requisitos se precisarán para la transformación de dos o más Fundaciones, ya sea por agregación de una a otra o por fusión de ambas, precisándose el acuerdo del patronato de cada una de las Fundaciones de cuya transformación se trate, aunque pudiéndose tramitar un único expediente, en el que se recogerán las circunstancias sobrevenidas en los fines o en los medios de todas o algunas de las Fundaciones que se pretenden transformar y la forma de superarlas a través de la transformación.
3. Cuando sea totalmente imposible la actuación de una o más Fundaciones con arreglo a sus previsiones estatutarias, por haber variado las circunstancias que presidieron su constitución, el Protectorado requerirá a sus órganos de gobierno para que, en el plazo que prudencialmente señale, promuevan la modificación o transformación oportunas si este requerimiento no fuera atendido, el Protectorado podrá acordar la modificación, previo dictamen favorable del Consejo del Estado, o solicitar de la autoridad judicial la disolución, extinción o la transformación de esas Fundaciones, siempre que en este último caso no sea incompatible el objeto de las Fundaciones afectadas.
4. Cuando la ejecución de acuerdos de modificación o fusión implique operaciones cuya realización supere el ejercicio económico, las memorias anuales recogerán la situación de dichas operaciones al cierre de cada ejercicio, hasta la conclusión de las mismas.
39. Extinción.
1. La extinción de las Fundaciones procederá cuando así lo prevean sus Estatutos o su carta fundacional, en los supuestos contemplados en el artículo 39 del Código Civil, así como cuando resulte de la transformación a que se refiere el artículo anterior.
2. Salvo que la Fundación se extinga por haber expirado el plazo por el que fue constituida, en que la extinción se producirá automáticamente y de pleno derecho, en los demás casos a que se refiere el precedente apartado, la extinción de la Fundación requerirá acuerdo de su órgano de gobierno adoptado con la mayoría indicada en el artículo 13.3 y que habrá de ser ratificado por el Protectorado. Si el órgano de gobierno no adoptase acuerdo o éste no fuese ratificado por el Protectorado, para que se produzca la extinción de la Fundación será necesaria resolución judicial, que podrá ser instada por el Protectorado, por el órgano de gobierno de la Fundación o por cualquiera de sus miembros.
3. El expediente que se incoe para la extinción de una Fundación comprenderá necesariamente:
-
La exposición razonada de la causa determinante de la misma.
-
El balance de la Fundación.
-
La propuesta de designación de liquidadores, el programa de su actuación y el proyecto de distribución del producto de la venta del patrimonio de la Fundación, que se hará teniendo en cuenta lo previsto en el citado artículo 39 del Código Civil.
4. Cualquiera que sea la forma en que se hubiese producido la extinción, se inscribirá en el Registro de Fundaciones.
5. Cuando el fundador haya previsto el destino de los bienes fundamentales para el supuesto de extinción, el expediente concretará la forma en que se dará cumplimiento a la voluntad del fundador, limitándose la competencia del Protectorado a exigirla y a disponer su inscripción en el registro.
40. Liquidación.
1. La extinción de la Fundación pondrá fin a las actividades ordinarias de ésta y determinará el comienzo de las operaciones de su liquidación.
2. Cesarán los miembros del órgano de gobierno y dirección de la Fundación que no sean liquidadores.
Cuando por inexistencia del patronato no pudiera darse cumplimiento a lo previsto en el apartado 3.e del artículo anterior, el Protectorado designará de oficio a los liquidadores.
3. La venta de los elementos patrimoniales de la Fundación, cuando procediese, se realizará con arreglo a lo dispuesto en este reglamento en lo que le fuere aplicable.
4. Los liquidadores tendrán las responsabilidades de los miembros del órgano encargado del gobierno y dirección de la Fundación durante el período de liquidación de la misma, y darán cuenta al Protectorado de cada una de las operaciones que lleven a cabo, tanto en la realización del activo como en la liquidación del pasivo.
5. Los liquidadores formarán la cuenta final de liquidación con los justificantes de la entrega del haber líquido a las instituciones llamadas a recibirlo, que se inscribirá en el Registro de
Fundaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. Los patronatos de las Fundaciones sujetas a la Ley y este reglamento, deberán de adaptar sus Estatutos a dichas normas y promover las inscripciones que conforme a ellas procedan, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente reglamento.
Por excepción, previa solicitud fundada del órgano de gobierno de la Fundación y concurriendo circunstancias que lo justifiquen, el Protectorado podrá prorrogar dicho plazo hasta un máximo de otro año más.
2. La renovación de miembros de los actuales órganos de gobierno de las Fundaciones se llevará a cabo cuando proceda con arreglo a sus actuales Estatutos, si bien realizándose en tal momento conforme a la normativa vigente. Si con anterioridad se hubiese efectuado la adaptación de dichos Estatutos, se realizará al propio tiempo la renovación de miembros que habría resultado procedente de acuerdo con los Estatutos adaptados.
3. Las normas contables se aplicarán en el ejercicio de 1993 y sucesivos. Ello no obstante, la confección y presentación del inventario-balance correspondiente al ejercicio de 1992, se ajustará a la actual normativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
1. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este reglamento, cada Consejería deberá enviar a la Consejería de la Presidencia y Administración Pública copia cotejada de todos los expedientes de Fundaciones de interés gallego sobre los que ejerza el Protectorado.
2. Dentro de los tres meses siguientes el envío de los expedientes a que se refiere el apartado anterior, la Consejería de la Presidencia y Administración Pública actualizará el Registro de Fundaciones con todos los expedientes recibidos.
El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, siendo inmediatamente aplicable tanto a las Fundaciones que se constituyan en el futuro como a las ya existentes con anterioridad.
Consiguientemente, y con independencia de lo establecido en la disposición transitoria primera, los Estatutos de las Fundaciones que se opongan a lo prevenido en la Ley, quedarán sin efecto desde el mismo momento de su entrada en vigor.
Excepcionalmente, y mientras no se realice su adaptación, sobre los Estatutos por los que vienen rigiéndose actualmente las respectivas Fundaciones, no podrán prevalecer aquellas disposiciones de la Ley cuya aplicación suponga, en virtud de lo ordenado explícitamente por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la Fundación.
Se autoriza a la Consejería de la Presidencia y Administración Pública a dictar las disposiciones que procedan en ejecución y desarrollo del presente reglamento.