Decreto 121/1996, de 9 de mayo
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Decreto 121/1996, de 9 de mayo, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Castilla y León.
Sumario:
- Artículo 1. Creación.
- Artículo 2. Carácter y adscripción.
- Artículo 3. Actos sujetos a inscripción.
- Artículo 4. Otros documentos que acceden al Registro.
- Artículo 5. Plazo para solicitar la inscripción o depósito.
- Artículo 6. Títulos inscribibles.
- Artículo 7. Presentación.
- Artículo 8. Primera inscripción y sus requisitos.
- Artículo 9. Contenido de las inscripciones posteriores.
- Artículo 10. Llevanza del Registro.
- Artículo 11. Procedimiento de inscripción y depósito de documentos.
- Artículo 12. Publicidad formal.
- Artículo 13. Certificados de denominación.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
El artículo 26.1.26 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución, en materia de Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad de Castilla y León.
En virtud de ello, las funciones y servicios sobre Fundaciones Culturales se asumieron mediante el Real Decreto 3019/1983, de 21 de septiembre, siendo atribuidas a la Consejería de Educación y Cultura por el Decreto 122/1983, y en ejercicio de tales competencias se creó el Registro de Fundaciones Culturales de Castilla y León por el Decreto 62/1989, de 13 de abril, cuyo desarrollo se realizó por Orden de 21 de julio de 1989.
Asimismo, mediante el Real Decreto 830/1995, de 30 de mayo, se transfirieron a la Comunidad de Castilla y León las funciones del Estado sobre las Fundaciones benéfico-asistenciales, docentes y laborales, quedando adscritas en la actualidad las competencias sobre gestión, registro y protectorado de las Fundaciones de esta naturaleza, respectivamente, a las Consejerías de Sanidad y Bienestar Social, Educación y Cultura e Industria, Comercio y Turismo, y a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial las funciones, respecto de todas las Fundaciones, de coordinación, relaciones interadministrativas y la clasificación de las Fundaciones cuyo objeto fundacional pueda afectar a varias Consejerías, de acuerdo con lo dispuesto en Decreto 227/1995, de 9 de noviembre.
La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (en adelante, de Fundaciones) ha establecido un marco normativo adaptado a la Constitución y a la realidad social, solucionando la dispersión normativa actual y la necesaria distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Establecidas las bases normativas en materia de Fundaciones y transcurrido un tiempo razonable desde la asunción de dichas competencias, se considera necesario con carácter inmediato, para una gestión más eficaz y una mayor coordinación en el ejercicio de dichas funciones, la creación de un Registro de Fundaciones, que será único, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.
La organización del Registro de Fundaciones se inspira en principios y normas de funcionamiento contrastadas, y se articula mediante un Registro único, adscrito a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, constituyéndose el Registro de cada Consejería que ejerza el protectorado como auxiliar del Registro de Fundaciones.
Se establece un periodo transitorio, con la finalidad de no causar perjuicios a las Fundaciones existentes o que se vayan a crear y en aras de la eficacia administrativa en el ejercicio de las funciones que la Comunidad ha asumido.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 9 de mayo de 1996, dispongo:
Artículo 1. Creación.
Se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Castilla y León en el que se inscribirán todas las entidades de esta naturaleza que desarrollen principalmente sus actividades y cumplan sus fines en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León y de este modo lo manifiesten expresamente en su escritura de constitución.
Artículo 2. Carácter y adscripción.
1. El Registro de Fundaciones será único para toda la Comunidad, dependerá de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y estará adscrito a la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Registro administrativo de cada Consejería que ejerza el Protectorado actuará como auxiliar del Registro de Fundaciones.
Artículo 3. Actos sujetos a inscripción.
Se inscribirán en el Registro de Fundaciones los siguientes actos:
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La constitución de la Fundación.
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El aumento y la disminución de la dotación.
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El nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de los miembros del Patronato y su manifestación de voluntad al respecto.
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Las delegaciones y apoderamientos generales concedidos por el Patronato y la revocación de estos cargos.
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El nombramiento por el Protectorado de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la Fundación en el supuesto de modificación de los Estatutos previsto en el artículo 16.1 de la Ley 30/1995, de 24 de noviembre, de Fundaciones.
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La interposición de la acción de responsabilidad contra todos o algunos de los patronos, cuando lo ordene el Juez al admitir la demanda, y la resolución judicial dictada al efecto.
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La resolución judicial que autorice la intervención temporal de la Fundación y asunción por el Protectorado de las atribuciones legales y estatutarias del Patronato, con expresión del plazo fijado por el Juez y, en su caso, de la prórroga de éste.
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La modificación de los Estatutos de la Fundación.
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La fusión y absorción de Fundaciones y la extinción, en su caso, de las implicadas.
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La extinción de la Fundación, liquidación de la misma y destino dado a los bienes fundaciones.
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Cualquier otro hecho o circunstancia relevante para la vida de la Fundación, de oficio o cuya anotación sea solicitada por el Patronato, o cuando así lo ordenen las disposiciones vigentes.
Artículo 4. Otros documentos que acceden al Registro.
1. Se incorporarán al Registro los siguientes documentos:
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El inventario, balance de situación, cuenta de resultados y memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica.
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La liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior.
2. También accederán al Registro, cuando se den los presupuestos legalmente establecidos, los informes de auditoría externa.
3. Asimismo, se harán constar las enajenaciones, gravámenes y cargas duraderas de los bienes o derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales o supongan un valor superior al 20 % del activo de la Fundación que resulte del último balance anual, así como las alteraciones superiores al 10 % de su activo.
Artículo 5. Plazo para solicitar la inscripción o depósito.
1. Todos los actos susceptibles de inscripción o depósito deberán presentarse dentro del plazo de un mes a contar desde su otorgamiento, salvo que legal o reglamentariamente se establezca otro.
2. Si la Fundación ha sido constituida en testamento que deba ser adverado judicialmente, ese plazo se contará a partir de su protocolización notarial.
3. Si la Fundación se ha constituido por testamento abierto notarial, su inscripción habrá de ser solicitada en el plazo de un año a partir de la muerte del testador, acompañando copia autorizada del testamento y los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.
4. El incumplimiento de estos plazos por los órganos del Patronato dará lugar a las correspondientes responsabilidades, a solicitud del Protectorado, sin perjuicio, si procede, de inscribir o depositar los mismos.
Artículo 6. Títulos inscribibles.
1. Deberán constar en escritura pública, los actos relacionados en los números 1, 4, 8, 9 y 10 del artículo 3 de este Decreto.
2. Las modificaciones de la dotación, a que se refiere el número 2 del artículo 3 de este Decreto se inscribirán por medio de escritura pública o de testimonio, con firmas legitimadas notarialmente, del acuerdo adoptado por el Patronato.
Será necesaria también, en su caso, la autorización del Protectorado.
3. Los actos mencionados en el número 3 de dicho artículo 3 podrán formalizarse en escritura pública, documento privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia firmada ante el Encargado del Registro.
4. Los demás actos inscribibles judiciales o administrativos se inscribirán de oficio mediante la presentación del testimonio correspondiente.
5. También se incorporarán por el Protectorado, una vez examinados y comprobada su adecuación a la normativa vigente, los documentos detallados en el artículo 4 de este Decreto.
Artículo 7. Presentación.
1. La documentación relativa a la solicitud de la primera inscripción en el Registro de Fundaciones y hasta el mismo momento de la clasificación de la Fundación deberá ir dirigida a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.
2. El resto de documentación, a partir de la clasificación, deberá ir dirigida para su custodia y depósito, a la Consejería que ejerza el Protectorado de la Fundación.
Artículo 8. Primera inscripción y sus requisitos.
1. Se abrirá hoja registral con la constitución de cada Fundación.
2. La primera inscripción de la Fundación se entenderá solicitada mediante la presentación de la escritura de constitución. Por el encargado del Registro se solicitará del Protectorado que, en su caso, corresponda el informe preceptivo sobre el interés general de los fines y la suficiencia de la dotación. Si el informe es favorable, la inscripción sólo podrá ser denegada cuando la escritura de constitución no se ajuste al ordenamiento vigente.
3. La primera inscripción de la Fundación comprenderá:
-
Número de la hoja informática abierta a la Fundación.
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Denominación de la Fundación.
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Fines de interés general que persiga la Fundación.
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Domicilio.
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El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social, si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.
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Identificación personal de aquéllos que realizan la dotación, en el supuesto de ser distintos de los fundadores.
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Dotación, su valoración y forma y realidad de su aportación.
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Estatutos de la Fundación.
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Identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
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Notario autorizante de la escritura de constitución.
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Fecha de la autorización de la escritura de constitución.
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Consejería a la que se adscribe la Fundación para el ejercicio de la función del protectorado sobre la misma.
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Fecha de la inscripción en el Registro.
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Identificación y autorización del Encargado del Registro.
Artículo 9. Contenido de las inscripciones posteriores.
1. Las inscripciones ulteriores reflejarán los hechos sobrevenidos que afecten a la Fundación, con indicación del título, su fecha y persona autorizante, y se cerrarán con la fecha de la inscripción y la identificación y autorización del Encargado del Registro.
2. La inscripción de estos actos posteriores se entenderá solicitada con la sola presentación al Encargado del Registro de la documentación oportuna.
Artículo 10. Llevanza del Registro.
1. El Registro se llevará informáticamente, debiendo estar interconectados el Registro de Fundaciones y los Registros de las Consejerías que ejerzan el Protectorado.
2. Se abrirá una hoja para cada Fundación en la que se asentarán los actos inscribibles correspondientes a la misma, previstos en el artículo 3 de este Decreto.
3. De los actos relacionados en el artículo 4 de este Decreto se hará sucinta referencia en la mencionada hoja informática.
4. Se llevará un archivo individualizado para cada Fundación en el que se conservarán y depositarán los títulos y documentos presentados para la práctica de la inscripción o depósito.
5. En la hoja informática abierta para cada Fundación constará actualizada la relación de todos los bienes y derechos que integran su patrimonio, con referencia, en su caso a la inscripción a nombre de la Fundación practicada en los Registros correspondientes.
6. Tanto en la Consejería de Presidencia y Administración Territorial como en el resto de Consejerías que ejerzan el Protectorado, se llevará un libro diario de operaciones, en el que se anotarán todos los documentos que se presenten en relación con las Fundaciones, así como las comunicaciones que se efectúen, expresando la fecha de unas y otras.
Artículo 11. Procedimiento de inscripción y depósito de documentos.
1. Los Encargados del Registro de Fundaciones y de los Registros de cada Consejería procederán a la práctica de las diligencias solicitadas, previa resolución dictada por el Secretario General de cada Consejería, en la que se calificará la legalidad formal y la validez material de los documentos presentados a inscripción o depósito, previos los informes que, en su caso, sean preceptivos o se consideren necesarios, en el término de dos meses a contar desde la fecha de presentación.
La resolución prevista en el párrafo anterior se dictará, en la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por el Director General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales.
2. Si la resolución de calificación es desfavorable, por apreciarse defectos en la regularidad o validez de los documentos, se denegará la práctica de las diligencias solicitadas y se notificará a quien presentó los documentos, dentro del plazo señalado en el número 1 de este artículo.
3. En la notificación se hará constar si el defecto es o no subsanable.
En el primer caso, a solicitud de los representantes de la Fundación, se hará constar en la hoja registral, que por defectos subsanables observados en la calificación se abre un plazo de tres meses para que puedan subsanarse.
Mediante segunda nota practicada a continuación de la anterior, se hará constar que los defectos han sido subsanados, en su caso, o que ha transcurrido el plazo sin hacerlo.
4. Contra la resolución de denegación de la inscripción o del depósito, que será siempre motivada, podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero correspondiente.
Artículo 12. Publicidad formal.
1. El Registro de Fundaciones es público para todos quienes tengan interés legítimo en conocer su contenido.
2. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por los Encargados de los Registros correspondientes o por simple nota informativa o copia de los asientos.
3. Sólo las certificaciones tendrán la consideración de documentos públicos.
Artículo 13. Certificados de denominación.
1. A solicitud de cualquier interesado el Encargado del Registro expedirá certificaciones acreditativas de que una determinada denominación está o no está previamente inscrita en el Registro de Fundaciones. Las certificaciones negativas deberán incluir, en su caso, las denominaciones inscritas que, por su semejanza con la denominación de la que se solicita información, puedan crear confusión entre unas y otra.
2. A la escritura de constitución deberá acompañarse la certificación negativa de la denominación de la Fundación constituida, expedida como máximo con tres meses de anterioridad al otorgamiento del instrumento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
El artículo 1 del Decreto 227/1995, de 9 de noviembre, de Atribución de Funciones y Servicios en materia de Fundaciones, queda redactado de la siguiente forma:
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Coordinación.
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Relaciones interadministrativas.
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Registro de Fundaciones y clasificación.
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Ejercicio del protectorado de aquellas Fundaciones que por su objeto fundacional no puedan ser afectadas a una Consejería determinada.
Se atribuyen a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial las siguientes funciones, en relación a todas las Fundaciones:
Para el cumplimiento de tales funciones, el resto de Consejerías competentes remitirán a la de Presidencia y Administración Territorial, cuando así lo solicite, copia de los actos que se deriven del ejercicio de la función de Protectorado que tienen encomendada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Las Consejerías de Sanidad y Bienestar Social, Educación y Cultura e Industria, Comercio y Turismo trasladarán al Registro de Fundaciones la documentación relativa a las mismas sujetas a su Protectorado que sea necesaria para la formación del referido Registro, sin perjuicio de que cada Consejería conserve el archivo y depósito de documentos, que se irá actualizando a los efectos de cumplir las funciones que les correspondan a estos efectos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Realizarán las funciones del Registro de Fundaciones, hasta tanto se de su efectiva puesta en marcha, los diferentes registros administrativos de las Consejerías que ejerzan el Protectorado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
El Registro de Fundaciones Culturales creado por el Decreto 62/1989, de 13 de abril, y dependiente de la Consejería de Educación y Cultura, seguirá realizando sus funciones hasta tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Hasta la actualización del Decreto 183/1994, de 25 de agosto, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si transcurriera el plazo de dos meses para resolver sobre la inscripción o depósito, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de inscripción o practicado el depósito. Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre la apertura del plazo para la subsanación o mejora de la solicitud.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la inscripción inicial de la Fundación, que sólo se producirá si la solicitud se resuelve expresa y favorablemente.
Quedan derogados el Decreto 62/1989, de 13 de abril, y la Orden de 21 de julio de 1989 de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, por la que se regulaba la organización y el funcionamiento del Registro de Fundaciones Culturales de Castilla y León, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Se faculta al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar las disposiciones oportunas de desarrollo del presente Decreto en su función de coordinación.
Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 9 de mayo de 1996.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Juan José Lucas Jiménez
El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,
Isaías López Andueza
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