Menu

Con el apoyo de: Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, financiado por la Unión Europea-Next Generation EU

faldon-logos-equipamiento

Decreto 37/1987, de 29 de enero

  • Categoría: ROOT
  • Visitas: 4316

Decreto 37/1987, de 29 de enero, por el que se aprueba la Instrucción para la Organización y el Funcionamiento del Protectorado de la Generalidad sobre las Fundaciones Privadas de Cataluña.

Sumario:

Habiendo transcurrido los tres años a que se refiere el artículo 2 del Decreto 160/1982, de 27 de mayo, que aprobó la Instrucción para la organización y el funcionamiento del Protectorado de la Generalidad sobre las Fundaciones privadas de Cataluña, se ha procedido a su revisión.

Con este motivo se ha podido constatar en general la bondad de sus preceptos. acreditada en la práctica administrativa diaria.

Solamente se ha debido incorporar el detalle de la forma de ejercicio del derecho de información del Registro de Fundaciones, pasando a la Instrucción el contenido sustancial de la Orden de 17 de julio de 1984, que consiguientemente es derogada; completar el capítulo VII al objeto de precisar las facultades del Protectorado en la suplencia de la negligencia de los patronos en el cumplimiento de los deberes legales; y redactar de forma más detalladas comprensible el capítulo VIII en la parte correspondiente al contenido de los documentos que deben someterse al Protectorado de acuerdo con el artículo 13 de la Ley, a fin de facilitar la función de control de aquél.

Otras modificaciones de detalle obedecen a mejoras redaccionales, ordenación más lógica del texto. retoques obligados por cambios legales, etc. que no requieren explicación especial alguna.

En cambio es preciso referirse a la supresión del capítulo XIV sobre la adaptación de los Estatutos de las Fundaciones a la Ley catalana, por su carácter transitorio, si bien se deja en vigor el antiguo en lo referente a aquellas Fundaciones que aún no han cumplido esta obligación.

Igualmente se suprimen los anexos sobre redacción de los presupuestos y del inventario balance, ya que en buena parte han sido incluidos en la reforma del capítulo VIII, y se deja a la discreción del Protectorado el facilitar a los interesados modelos orientativos de aquéllos y de los otros documentos.

Por consiguiente, a propuesta del Consejero de Justicia y de acuerdo con el Consejo Ejecutivo, decreto:

Artículo único. Se aprueba el texto adjunto de la Instrucción para la organización y funcionamiento del Protectorado de la Generalidad sobre las Fundaciones privadas en Cataluña, a que se refiere la Ley 1/1982, de 3 de marzo, modificada por la Ley 21/1985, de 8 de noviembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Las unidades a que se refieren el punto 12 y concordantes de la Instrucción aprobada por el artículo único anterior de este Decreto tendrán el nivel orgánico que se establezca en la estructura orgánica el Departamento de Justicia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogados los Decretos 160/1982 y 322/1983, salvo los números 58 al 63 de la Instrucción aprobada por el primero y el artículo primero del segundo, que continuarán en vigor mientras no se haya efectuado la adaptación de los Estatutos de todas las Fundaciones sujetas a la Ley 1/1982, de 3 de marzo, modificada por la Ley 21/1985, de 8 de noviembre.

También queda derogada la Orden del Consejero de Justicia de 17 de julio de 1984 y todas las demás disposiciones de igual o inferior rango a este Decreto que se opongan a sus preceptos.

ANEXO.
INSTRUCCIÓN PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROTECTORADO DE LA GENERALIDAD SOBRE LAS FUNDACIONES PRIVADAS DE CATALUÑA.

I.
ÁMBITO DEL PROTECTORADO.

1. Finalidad.

El Protectorado de la Generalidad sobre las Fundaciones privadas tiene por misión garantizar el cumplimiento de la voluntad de los fundadores de aquellas Fundaciones sujetas a la Ley 1/1982, de 3 de marzo, modificada por la Ley 21/1985, de 8 de noviembre, dentro de las disposiciones de estas Leyes que constituyen preceptos de obligado cumplimiento para las Fundaciones, al objeto de asegurar el interés general de los fines fundacionales, la conservación de los bienes y derechos que integran su patrimonio y la organización esencial de la entidad.

2. Cuestiones excluidas.

Son materias ajenas a las funciones del Protectorado aquéllas que afecten al dominio de los bienes de las Fundaciones, sus derechos y obligaciones frente a otras personas o entidades y la responsabilidad de los órganos de gobierno por sus actos y omisiones, todas las cuales se regirán por el derecho sustantivo que corresponda y deberán someterse a los órganos competentes del poder judicial.

A pesar de ello, el Protectorado debe velar sobre estas cuestiones en tanto que afecten las competencias que tiene atribuidas, exigiendo toda la información necesaria. interponiendo, cuando sea necesario, las acciones judiciales correspondientes y compareciendo y tomando parte en los juicios y causas que se susciten.

3. Funciones del Protectorado.

Las funciones que corresponden al Protectorado para llevar a cabo las finalidades expresadas son aquellas que le atribuye la Ley: Llevar el Registro de Fundaciones de la Generalidad, comprobar y exigir el cumplimiento de las finalidades fundacionales y las obligaciones legales, conceder o negar las autorizaciones y aprobación en los casos señalados en la Ley y suplir a los órganos de gobierno de las Fundaciones cuando sea necesario.

4. Funciones de los Departamentos de la Generalidad.

Corresponde a los Departamentos de la Generalidad, de acuerdo con sus competencias respectivas, ejercer las funciones de fomento, ayuda y coordinación de las Fundaciones según la naturaleza de los fines fundacionales, con absoluto respeto a su calidad de entidades privadas que se proponen la realización de finalidades de interés general. A los mencionados efectos, el Protectorado les comunicará los datos de las Fundaciones que registre.

II.
DEFINICIONES.

5. Significado de las referencias legales.

En esta Instrucción:

  1. Ley sin más especificación, corresponde a la Ley 1/1982, de 3 de marzo, del Parlamento catalán, modificada por la Ley 21/1985, de 8 de noviembre, que regulan las Fundaciones privadas que ejercen principalmente sus funciones en Cataluña.

  2. Instrucción se refiere a la presente disposición para la organización y funcionamiento del Protectorado de la Generalidad sobre las Fundaciones privadas.

  3. Procedimiento administrativo común, hace referencia al contenido de la Ley estatal, de 17 de julio de 1958, a sus posteriores modificaciones y, en su caso, a aquellas otras leyes o normas legales que la sustituyan y que regulen el procedimiento administrativo común, de acuerdo con el artículo 149.1.18 de la Constitución.

6. Significado de los términos referentes a los órganos administrativos.

En esta Instrucción:

  1. El Gobierno de la Generalidad es el Consejo Ejecutivo o Gobierno definido en el artículo 37 del Estatuto de Cataluña.

  2. La Dirección General es la de Entidades Jurídicas y de Derecho del Departamento de Justicia o cualquiera otra que la sustituya en el futuro.

  3. El Director General es el titular de la Dirección General referida en el apartado anterior.

  4. El Departamento es el de Justicia en la medida que le son atribuidas por el Gobierno las funciones administrativas relativas a las Fundaciones privadas.

  5. El Consejero es el titular de aquel Departamento.

  6. El Protectorado es el que ejerce la Generalidad sobre las Fundaciones privadas.

7. Significado de la palabra Fundación o Fundaciones.

Cuando la Instrucción alude a la Fundación o a las Fundaciones se refiere a las entidades privadas que son objeto de regulación por la ley.

III.
INTERPRETACIÓN.

8. Obligaciones.

Ninguno de los preceptos de esta Instrucción puede interpretarse en el sentido de imponer nuevas obligaciones sustantivas a las Fundaciones o hacerlas más onerosas de como resulta establecido en la Ley.

9. Casos dudosos.

En caso de duda sobre la interpretación de esta Instrucción, prevalecerá aquel sentido más favorable a la libertad de decisión de los fundadores y los órganos de gobierno de las Fundaciones.

10. Actuación del Protectorado .

Los órganos administrativos mediante los cuales se ejerce el Protectorado, en sus relaciones con las Fundaciones, tratarán de instruir, informes y asesorar a los interesados en el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley, antes de recurrir al uso de las facultades coercitivas de que disponer y a la exigencia de responsabilidades ante los Tribunales.

IV.
ORGANIZACIÓN DEL PROTECTORADO.

11. Naturaleza del Protectorado.

El Protectorado se ejerce por un órgano administrativo del Departamento de Justicia, adscrito a la Dirección General de Entidades Jurídicas y de Derecho, que velará por el cumplimiento de las finalidades que le atribuye la Ley, de acuerdo con la presente Instrucción.

12. Unidades.

El Protectorado se ejerce mediante las unidades siguientes:

  1. La Unidad de Registro, que tiene a su cargo el Registro de Fundaciones de la Generalidad y la tramitación de los expedientes previos al Registro.

  2. La Unidad de Control, encargada de las demás funciones de vigilancia de la actuación de las Fundaciones que corresponden al Protectorado.

Las unidades señaladas anteriormente estarán agrupadas y coordinadas en una Unidad de rango superior.

13. Jefes de Unidad.

Al frente de cada Unidad habrá un Jefe, nombrado por el Conseller cumpliendo los requisitos establecidos para la función pública de la Generalidad.

14. Personal.

Cada Unidad tendrá adscritos los funcionarios administrativos y los auxiliares que sea preciso conforme a lo establecido en la organización administrativa del Gobierno dentro de los créditos asignados por la Ley del Presupuesto. El personal encargado del desempeño de funciones de naturaleza técnica tendrá los títulos profesionales adecuados.

V.
DEL REGISTRO.

15. Contenido del Registro.

En el Registro de Fundaciones de la Generalidad deben constar:

  1. La estructura jurídica de las Fundaciones, constituida por la carta fundacional, en especial los Estatutos y sus posteriores modificaciones, y los actos de fusión, agregación y extinción.

  2. La composición inicial del Patronato y todas sus posteriores modificaciones.

16. Obligatoriedad.

Las Fundaciones sujetas a la Ley están obligadas a registrar los actos relacionados en el número anterior acto seguido de haber sido concluidos y de adquirir fuerza jurídica. Los patronos son responsables del incumplimiento de esta obligación y el Protectorado puede exigírselo.

La obligatoriedad de registrar el acto constitucional nace desde el otorgamiento de la carta fundacional, en el supuesto de constitución íntervivos, o de la muerte del testador, si se constituye por título de sucesión, puesto que estos actos son irrevocables.

17. Efectos del registro.

La inscripción en el Registro hace públicos los actos registrados pero no afecta a su validez ni a los efectos jurídicos que les sean propios, que operan al margen del Registro.

No obstante, la inscripción del acto constitutivo de las Fundaciones es un requisito necesario de la adquisición de la personalidad jurídica, de la transmisión del dominio de los bienes que integran la dotación inicial y del disfrute de los privilegios y beneficios que les correspondan, sin perjuicio de que estos efectos se retrotraigan al momento del otorgamiento de la carta fundacional o de la defunción del fundador, según que la Fundación esté constituida por acto ínter vivos o mortis causa.

18. El registro es preceptivo.

El Protectorado no puede negar el registro de ningún acto inscribible, mientras reúna los requisitos establecidos por la Ley y demás disposiciones legales, y contenga todos los datos que han de ser registrados, en especial los exigidos por los artículos 8 y 9 de la Ley respecto a la carta fundacional.

Contra la denegación de inscripción caben los recursos correspondientes.

19. Publicidad.

El derecho a conocer el contenido del Registro, reconocido en el artículo 10.3 de la Ley, se ejercerá del siguiente modo:

1. Las autoridades administrativas y Judiciales de cualquier orden que lo necesiten para los expedientes y juicios que están tramitando, podrán pedir los datos y documentos que obren en el Registro relacionados con sus actuaciones.

2. Los representantes legítimos de una Fundación y los miembros del Patronato, justificando su personalidad, podrán pedir que les sea facilitado cualquier documento o dato de aquélla que figure en el archivo y en el fichero correspondiente del Registro.

3. Cualquiera otra persona o entidad podrá solicitar la comunicación de los datos registrales de una determinada Fundación referentes a las resoluciones de inscripción en el Registro, la denominación, las finalidades, el domicilio y la composición y las normas de funcionamiento del Patronato.

4. Las solicitudes deberán hacerse por escrito dirigido al Jefe de la Unidad de Registro, acreditando la personalidad del solicitante, el interés legítimo que persigue y los datos concretos que necesita. El Protectorado rechazará las peticiones que no se ajusten a estos requisitos o que no los concreten suficientemente.

5. La información registrar solicitada se expedirá en forma de nota simple o de certificado oficial, según lo solicite el peticionario, únicamente el certificado dará fe del contenido del Registro.

6. Los certificados expresarán que no consta en el Registro que haya nada más que amplíe, restrinja, modifique, condicione o anule aquello que se certifica.

7. En las certificaciones sobres la composición del Patronato de una Fundación, se hará constar que los patronos se hallan en ejercicio del cargo según el Registro.

8. El jefe de la Unidad de Registro expedirá las notas o certificaciones tan pronto lo permitan los trabajos administrativos de la Unidad, dando preferencia a las solicitudes referidas en los números 1 y 2 anteriores, por este mismo orden.

20. Presunción de exactitud.

Los actos inscritos en el Registro se presumen verdaderos y válidos.

El Protectorado se valdrá de ellos para fundamentar sus decisiones, salvo que le conste su inexactitud.

VI.
FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO.

21. Organización fundacional.

El Registro de Fundaciones de la Generalidad es único, pero se organiza en dos archivos y los ficheros correspondientes. Los archivos son el de estructura jurídica de las Fundaciones y el de patronatos; en los ficheros se anotará cronológicamente un resumen de contenido de cada archivo.

22. Organización material .

Para cada Fundación se abrirá una carpeta para cada uno de los archivos y una hoja para cada fichero. Los materiales, los formatos y la impresión los decidirá el Consejero a propuesta del Director General.

Los ficheros podrán consistir en un soporte de tipo informática.

23. Archivo de estructura jurídica de las Fundaciones.

Se abrirá con la escritura pública de carta fundacional y se continuará con las que recojan las sucesivas modificaciones de los Estatutos. Igualmente se archivarán en el mismo los expedientes y las resoluciones correspondientes a cada Fundación para constituirla, modificar sus Estatutos y arrobar su fusión, agregación o extinción.

24. Archivo del Patronato de las Fundaciones.

Se abrirá con la relación del patronato inicial y la aceptación de los cargos, extraídas, en su caso, de la carta fundacional. Se archivarán las sucesivas renovaciones del Patronato y las aceptaciones de los patronos.

También serán registrados en el mismo la suspensión o el cese de los patronos producidos por decisión de los Tribunales.

25. Ficheros.

De cada documento que se archive se consignará un extracto en las hojas correspondientes a cada Fundación y se harán constar marginalmente las modificaciones o la pérdida de valor jurídico de aquéllos, de forma que cada fichero contenga siempre la historia viva de la Fundación.

Si los ficheros fueran informatizados, tendrán el mismo contenido adaptado al lenguaje informática.

VII.
FUNCIONES DE SUPLENCIA.

26. Competencia.

Corresponde a la Unidad de Registro la tramitación de los expedientes de suplencia por el incumplimiento, por parte de los fundadores y sus representantes o por el Patronato, de las obligaciones que les impone la Ley o los Estatutos de la Fundación.

27. Falta de los componentes del Patronato.

A los efectos del artículo 15.2.g de la Ley, se entiende que faltan las personas llamadas a integrar el Patronato cuando éste incumpla reiteradamente las obligaciones referidas en el número anterior, a pesar de haber sido advertido por el Protectorado o si el número de los componentes en ejercicio efectivo del cargo fuera insuficiente para tomar acuerdos válidos según los Estatutos de la Fundación o las normas generales de funcionamiento de los órganos colegiados.

28. Actuación del Protectorado.

La resolución que concluya el correspondiente expediente determinará las actuaciones de suplencia que el Protectorado ha de llevar a cabo directa e inmediatamente, mediante ¡as personas que designará, al mismo tiempo que incoará la acción de responsabilidad de los patronos negligentes, en su caso.

En todos estos supuestos, si fuera necesario, el Protectorado deberá proceder a restablecer, lo antes posible, el funcionamiento normal del Patronato, incluso haciendo los nombramientos necesarios, que deberán recaer en personas aptas, escogidas entre aquéllas que los fundadores habrían querido, según resulte de los Estatutos o de los actos iniciales de constitución de la Fundación.

Si ello no fuera posible, el Protectorado iniciará el expediente que resulte conveniente de entre aquéllos que regula el artículo 14 de la Ley.

29. Obligaciones de los Patronos.

Es obligación de los patronos mantener el Patronato con los miembros que, como mínimo, determinen los Estatutos de la Fundación. El Protectorado advertirá la falta cuando se prolongue más allá del plazo fijado en los Estatutos y si no lo fijasen, cuando transcurra un tiempo razonable. Si la advertencia no fuera atendida procederá del modo establecido en los números anteriores e iniciará la acción de responsabilidad, en su caso.

VIII.
DEL CONTROL.

30. Competencia.

La Unidad de Control es la competente para:

  1. Examinar la documentación anual que deben presentar las Fundaciones de acuerdo con el artículo 13 de la Ley y proponer las resoluciones que correspondan según el artículo 15.2, letras b y c.

  2. Determinar el cumplimento de las obligaciones que se señalan a los patronos en el artículo 12 y en el resto de la Ley, y promover, en su caso, la acción de responsabilidad ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 15.2, letra d.

  3. Tramitar las autorizaciones establecida en los artículos 3.4, 4 y 6.3 de la Ley.

  4. Cualquiera otra función no atribuida por esta Instrucción a algún otro órgano del Protectorado.

31. Presupuestos.

El presupuesto de cada ejercicio contendrá, separadamente, los siguientes capítulos, en su caso:

  1. Las rentas u otros ingresos corrientes que espera obtener la Fundación de la realización directa de actividades fundacionales y los gastos necesarios que comporten las citadas actividades, separando ambos en grupos uniformes de la misma naturaleza.

  2. Las rentas brutas que producirán los bienes fructíferos no destinados a la realización directa de las finalidades fundacionales y los gastos necesarios para su obtención, así como los demás ingresos corrientes consistentes en subvenciones y donativos de tercero, que no hayan de sido capitalizados, separando cada uno de ellos en grupos uniformes de la misma naturaleza.

  3. Los gastos generales, es decir, aquellos que no puedan imputarse directamente a una actividad determinada.

  4. Las cantidades que se destinarán a la realización de las actividades fundacionales en forma de ayudas, premios, etc.

Las inversiones de bienes inmovilizados. excepto las que se hagan en sustitución de inmovilizados fructíferos preexistentes, regulados en el artículo 4.2 de la Ley, han de ser objeto de un presupuesto extraordinario, en el que se detallarán el coste, los recursos necesarios para cubrirlo y los diversos ejercicios a que correspondan, si procediera 6.

32. Liquidación de los presupuestos.

La liquidación de los presupuestos se hará atribuyendo, a cada partida del presupuesto que se liquida, los ingresos o los gastos realmente habidos durante el año y las diferencias que de ello resulten. Cuando estas diferencias sean significativas deberán aducirse las causas.

Deberá determinarse, dentro de los preceptos de la Ley, el destino del superávit o déficit que resulte.

33. Libros y criterios contables.

Todas las Fundaciones deberán llevar un libro o algún otro registro de inventarios y balances que se abrirá con el contenido de la carta fundacional según el artículo 8 d) de la Ley.

Anualmente, se consignará el inventario y el balance cerrado el día final del ejercicio económico, y la liquidación del presupuesto. Además, llevará aquellos otros libros que sean necesarios en función de la dimensión y volumen de operaciones de la Fundación.

Las anotaciones se efectuarán de conformidad con los principios de contabilidad generalmente admitidos, que basten para garantizar la fiel imagen del balance de situación al cierre del ejercicio y de la liquidación del presupuesto.

Se entiende que se reúnen estos requisitos si la Fundación adapta todas sus anotaciones contables a:

  1. Las normas del Plan General de Contabilidad aprobado por Decreto 530/1973, de 22 de febrero7 o las de sus adaptaciones sectoriales o a las normas que puedan, en el futuro sustituir aquél.

  2. Las disposiciones fiscales que le sean aplicables en materia del Impuesto sobre Sociedades.

34. Comprobantes de contabilidad.

Cada asiento en los registros de contabilidad debe ampararse en los documentos que son normalmente aceptados en la práctica mercantil. La Fundación tendrá que conservar esta documentación durante el plazo señalado por las leves a disposición del Protectorado, que podrá pedir su exhibición.

35. Habilitación de libros y registros contables.

Los libros y demás registros contables que haya de llevar la Fundación deberán estar encuadernados y foliados y tendrán que ser habilitados, antes de su utilización, en la forma señalada por las leyes.

También será válida la realización de asientos y anotaciones por procedimientos informáticos u otros adecuados que, después, deberán ser encuadernados correlativamente para formar los libros obligatorios, que tendrán que ser legalizados antes de que transcurran seis meses de la fecha de cierre del ejercicio.

Bastará la habilitación obtenida a efectos fiscales, pero podrá ser solicitada también del Protectorado.

36. Libro de actas.

Para conocimiento del Protectorado en el cumplimiento de sus funciones y a los restantes efectos legales, las actas de las reuniones del Patronato y demás órganos de gobierno, autorizadas en la forma que establecen los Estatutos, se insertarán en un libro de actas, que deberá ser habilitado del mismo modo regulado en el párrafo primero del número anterior para los libros de contabilidad.

37. Memoria anual.

La memoria de las actividades y de la gestión económica contendrá separadamente los siguientes capítulos:

  1. Descripción y detalle de las modificaciones habidas en los bienes inmovilizados afectos directamente al cumplimiento de las finalidades fundacionales y razones que las han motivado. Si hubiera sido preciso pedir la autorización del Protectorado, bastará referirse al correspondiente expediente, pero se hará constar el estado en que se halle el cumplimento de la resolución.

  2. Descripción y detalle de las modificaciones en los bienes inmovilizados destinados a la producción de rentas, con la misma observación del párrafo anterior.

  3. Descripción y detalle de las modificaciones habidas en los recursos financieros propios y ajenos, y razones que las han motivado.

  4. Descripción y detalle de los pasivos contingentes.

  5. Actividades propias desarrolladas durante el año en aquello que no resulte suficientemente detallado en la liquidación del presupuesto.

  6. Actividades de ayuda a instituciones y personas, con la misma excepción del párrafo anterior.

  7. Cambios de los componentes del Patronato, sin perjuicio de la notificación prevista en los puntos 1.5 y 16 de la presente Instrucción, en cumplimiento del artículo 10. 1 de la Ley.

  8. Cualquiera otra cuestión que dé a conocer y justifique el cumplimiento de las finalidades fundacionales y de los preceptos legales, único y exclusivo objeto de la memoria, de acuerdo con la Ley.

En la memoria podrán suprimiese aquellos capítulos en que no se haya producido ninguno de los actos referidos, pero será preciso declararlo así.

38. Modelos.

El Protectorado podrá facilitar modelos orientativos para la confección de los presupuestos y su liquidación, los inventarios, los balances y la memoria anual.

39. Reserva de información.

El contenido de los documentos y expedientes de la Unidad de Control tiene carácter reservado y no podrá ser comunicado ni manifestado en todo o en parte, excepto para su utilización a efectos estadísticos en tratamiento global, que no ponga al descubierto la atribución de las cuentas y las cifras contables a una determinada Fundación.

40. Archivo de la documentación económica.

La Unidad de Control archivará los documentos de cada Fundación, exigidos por el artículo 13 de la Ley, comenzando por el inventario inicial extraído de la carta fundacional y el presupuesto para la primera anualidad de actividad, que deberá presentarse junto con aquélla al pedir la inscripción de la Fundación y que les facilitará la Unidad de Registro.

Seguidamente, se archivarán los expedientes tramitados en el ejercicio de las competencias de la Unidad.

IX.
PROCEDIMIENTO.

41. Normas comunes.

La tramitación de los expedientes que tenga que resolver al Protectorado se ajustará a las disposiciones del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las precisiones y adaptaciones establecidas por la Generalidad, la Ley y esta Instrucción.

X.
PETICIONES DE LOS INTERESADOS.

42. Lugar de presentación de los documentos.

Los documentos pueden presentarse directamente en la Dirección General, en los correspondientes servicios territoriales o en las demás oficinas habilitadas por las disposiciones del procedimientos administrativo común.

43. Autorización de los documentos.

Los actos de las Fundaciones deberán ser otorgados por las personas que estén autorizadas para hacerlo, según resulte de los Estatutos.

Las firmas de los documentos presentados deberán ser legalizadas siempre que lo exijan las leyes o que lo crea necesario el Protectorado al objeto de asegurarse de su autenticidad.

44. Requisitos fiscales.

Deberá justificarse, en cada caso. el cumplimiento de las normas fiscales, en los términos establecidos en aquéllas, que afecten a los actos contenidos en los documentos presentados o los propios documentos.

45. Número de ejemplares.

Los documentos que tengan que ser registrados se presentarán por duplicado. El ejemplar original se destina al correspondiente archivo; el segundo ejemplar será devuelto al interesado con la nota de haber sido registrado.

Se considerará como original la copia autorizada que produzca los mismos efectos, de acuerdo con las leyes.

46. Recibo.

Si la presentación fuese personal, la oficina receptora, a petición del presentador, sellará una copia simple de la instancia.

47. Solicitud de registro.

La instancia solicitando la inscripción inicial de una Fundación deberá acompañarse con los siguientes documentos: La carta fundacional; la aceptación del cargo de los patronos en una de las formas autorizadas por la Ley; el presupuesto correspondiente a los doce primeros meses de actividad de la Fundación, redactado tal como dispone el número 31 de esta Instrucción; y la justificación de la aportación efectiva de la dotación inicial, adecuada a la naturaleza jurídica de cada bien. El valor de las aportaciones no dinerarias deberá justificarse con un certificado expedido por un profesional autorizado legalmente para hacerlo.

Las solicitudes de las sucesivas inscripciones registrales se acompañarán con los antecedentes del documento inscribible salvo aquellos que ya consten en el Registro.

48. Solicitud de autorización o aprobación de actos.

La petición se documentará con el acuerdo del Patronato debidamente autorizado por testimonio o certificado, la referencia a las disposiciones de los Estatutos en que se fundamente, el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, resulten obligatorios por la Ley o por los propios Estatutos, y las causas o motivos que justifiquen la solicitud.

Si el acto tuviera trascendencia económica, el Protectorado podrá solicitar un estudio firmado por un profesional competente e independiente que describa las modificaciones patrimoniales previstas, justifique la viabilidad financiera y aquellos otros aspectos que, a juicio del Protectorado, sean necesarios para configurar la operación.

49. Obstáculos a la resolución.

Cuando la Administración no pueda resolver una petición por falta de datos o porque los documentos o acuerdos no se ajusten a la Ley suspenderá el trámite y comunicará a los interesados lo que debe hacerse.

Si no fuesen subsanadas las Deficiencias en el plazo legal, el Protectorado resolverá denegando la petición, salvo que procediera que supla la negligencia de los interesados.

XI.
EXPEDIENTES DE OFICIO.

50. Iniciación de los expedientes.

Cuando un expediente sea iniciado por el Protectorado, en los casos en que lo autoriza la Ley, se dará conocimiento inmediato al Patronato de la Fundación al objeto de que aporte los datos necesarios para la resolución y alegue todo lo que crea conveniente. Esta comunicación será independiente del trámite de audiencia inmediatamente anterior a la resolución que establece el procedimiento administrativo común.

51. Extinción de las Fundaciones.

Si la extinción de una Fundación obedece a la iniciativa del Protectorado y no es aceptada expresamente su procedencia por el Patronato, una vez tramitado el expediente, la autoridad competente formulará propuesta de resolución, que se elevará al órgano correspondiente de la jurisdicción ordinaria en cumplimento de la disposición del artículo 34 con relación al 22 de la Constitución, y se comunicará a los interesados para que puedan comparecer en el mismo.

XII.
RESOLUCIONES.

52. Competencia para resolver.

Corresponde al Consejero dictar la resolución de inscripción inicial de las Fundaciones, modificación de los Estatutos y fusión, agregación y extinción de aquélla.

Las demás resoluciones serán adoptadas por el Director General. Éste podrá, sin embargo, delegar, en el Jefe de la Unidad de rango superior a que se refiere e 1 punto 12 de esta Instrucción, la adopción de las resoluciones que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales.

53. Propuestas de resolución.

Las propuestas de resolución corresponderán al Jefe de la Unidad que tramite el expediente, si no se las reservase personalmente el Director General.

Cuando la resolución no sea de la competencia de éste, visará la propuesta.

54. Forma de las Resoluciones.

Las resoluciones no deberán ser motivadas cuando sean aceptadas totalmente las peticiones de los interesados y no correspondan a la competencia del Consejero. En este caso bastará que la resolución se haga constar en el documento que se tiene que archivar y en la copia que debe devolverse a los interesados, incluso por medios mecánicos y formularios uniformes.

En ambos constará la firma manuscrita de la autoridad competente para resolver.

55. Ejecución de las resoluciones.

Cuando una resolución autorice o apruebe actos que deban ser ejecutados posteriormente por la Fundación interesada, sus representantes justificarán su cumplimiento en las memorias anuales a que se refiere el artículo 13 de la Ley.

El cumplimiento de los actos de liquidación y destino de los bienes sobrantes de una Fundación extinguida deberán comunicarlo al Protectorado directamente los patronos, cuya responsabilidad ante la Administración no cesará hasta entonces.

XIII.
RECURSOS.

56. Recursos administrativos.

Las resoluciones del Director General, aunque estén dictadas por delegación por el Jefe de la Unidad de rango superior a que se refieren los puntos 12 y 52 de esta Instrucción, podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejero.

57. Recurso jurisdiccional.

Contra las resoluciones del Consejero se puede, en todo caso, presentar recurso ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, previo cumplimiento de los trámites que sean preceptivos de conformidad con la legislación vigente.

Notas:
Publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya número 807, de 23 de febrero de 1987.

CONTACTO

  • FUNDACIÓN GPS
  • c/Javier de Miguel 92. 28018 Madrid.
  • Telf: 91 223 04 14

Legal
Política de privacidad.
Aviso Legal.
Política de cookies.
Plan de Igualdad.

Con el apoyo de: