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Ley 7/1983 de 22 de junio

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Ley 7/1983 de 22 de junio, de régimen de las Fundaciones de interés gallego.

Sumario:

El Estatuto de Galicia señala en su artículo 27 como de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el régimen de las Fundaciones de interés gallego. El precepto atributivo de la competencia se separa, en su enunciado, de otros equivalentes que han sido recogidos por los diversos Estatutos de Autonomía.

Así, en los correspondientes al País Vasco, Cataluña y Andalucía, la competencia de cada Comunidad Autónoma se extiende sobre aquellas Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en su territorio. Claramente se aprecia, pues, que la competencia atribuida a Galicia es mas amplia, ya que incluye la formulación del régimen de las Fundaciones de interés gallego. Esto permite realizar un replanteamiento profundo de la institución fundacional, del que esta extraordinariamente necesitada, al menos para Galicia, tal y como también se ha hecho recientemente en Cataluña.

En efecto, el régimen fundacional, en el derecho positivo español, esta compuesto de un conjunto no homogéneo de normas promulgadas en épocas diversas, normas que esencialmente se diferencian entre si porque cada una de ellas viene a encarnar el espíritu del momento en que se promulgan: la problemática singular de cada época, desde 1849 en adelante, las concretas preocupaciones que están en el ambiente en que la norma se fragua, quedarán reflejadas en el articulado de la disposición que se dicta. Y todo ello, presidido siempre por un espíritu restrictivo que no abandona al régimen fundacional desde las primeras regulaciones al hilo del fenómeno desvinculador y desamortizador del pasado siglo. De ahí el contraste notable entre la evolución de la institución en el derecho comparado y en el español.

La presente Ley no se desentiende de la conveniencia de contemplar la Fundación como una institución jurídica cuyos requisitos y límites han de ser formulados con rigor; pero, sin perjuicio de ello, añade exigencias elementales de claridad y flexibilidad en lo que concierne a la constitución y funcionamiento de las Fundaciones. Por lo que hace a la constitución, se proporcionan los cauces necesarios a la voluntad del fundador, tanto en lo que estrictamente se refiere a su expresión como en lo que atañe a la dotación patrimonial y a la formulación de los estatutos.

En cuanto al funcionamiento de la Fundación, han de destacarse los preceptos relativos a la dinámica del patrimonio fundacional y a la documentación de la gestión financiera. En los primeros, y sin perjuicio de las cautelas que pueda adoptar el protectorado, se instrumenta un sistema mas dinámico y actual que el que ha venido presidiendo el ordenamiento del Estado. Y, en lo que hace a la gestión contable, la regla fundamental es que esta se habrá de adaptar a las dimensiones y características de cada Fundación. En último termino, la composición y atribuciones del órgano u órganos de gobierno se diseñan sobre la base del respeto, ante todo, a la voluntad del fundador, sin perjuicio de establecer los deberes y responsabilidades de los patronos.

El nuevo cuerpo legal se cierra con una ordenación de la función del protectorado, a cargo de la Junta. Frente a los innecesarios y profundos controles que estipula la legislación estatal, se vuelve aquí al fundamento original de esta función administrativa, cifrado tanto en la garantía del cumplimiento de la voluntad del fundador cuanto en la salvaguardia de los concretos intereses generales, cuya consecución se ha propuesto cada Fundación.

Por dichas razones, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 13. 2, del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983 de 22 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, vengo en promulgar,en nombre del Rey, la Ley de régimen de las Fundaciones de interés gallego.

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1. Redacción según Ley 11/1991, de 8 de noviembre.

1. La presente Ley será de aplicación a las Fundaciones de interés gallego, entendiendose por tales aquellas que, estando domiciliadas o desarrollando principalmente sus funciones en Galicia, estén constituidas por personas naturales o jurídicas que destinen o afecten un patrimonio a la realización sin ánimo de lucro de fines de interés general en beneficio de personas no determinadas individualmente.

2. La Xunta de Galicia asumirá la función de protectorado de las Fundaciones referidas en el apartado anterior y ejercerá las facultades que garanticen el cumplimiento de la voluntad de los fundadores y las que, a tales efectos, esta Ley establece.

3. En el caso de las Fundaciones que tengan por objeto la consecución de fines de interés gallego y en las que concurran conjuntamente las características de desarrollar las funciones principalmente fuera de la Comunidad Autónoma y no tengan el domicilio en Galicia, el fundador podrá encomendar a la Xunta de Galicia tareas concretas de salvaguardia de su voluntad siempre que no sean contrarias a la normativa que resulte de aplicación. Asimismo, la Xunta podrá prestarles apoyo para la consecución de dichos intereses.

TÍTULO I.
CONSTITUCIÓN.

Artículo 2.

1. Cualquier persona natural o jurídica puede constituir Fundaciones de interés gallego, que se atendrán a las prescripciones de la presente Ley.

2. La finalidad de la Fundación debe ser lícita y duradera, servir al interés general de Galicia y beneficiar a personas no individualmente determinadas.

Artículo 3.

1. La voluntad fundacional puede manifestarse en cualquier forma susceptible de producir efectos jurídicos.

2. Las Fundaciones pueden constituirse por actos inter vivos o mortis causa.

Artículo 4.

1. La constitución por actos inter vivos deberá hacerse mediante escritura pública, en la que constará la carta fundacional.

2. En el acto fundacional mortis causa, el fundador puede otorgar, por si mismo, la carta fundacional o designar a otras personas para su otorgamiento, las cuales deberán pedir su inscripción en el registro, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 5.

La escritura pública de la carta fundacional comprenderá, sin perjuicio de todas aquellas condiciones lícitas que los fundadores establezcan, los siguientes extremos:

  1. Las circunstancias que acrediten la personalidad de los fundadores, sean personas naturales o jurídicas, y determinen su capacidad para constituir una Fundación.

  2. La voluntad de constituir una Fundación de interés gallego, conforme a los preceptos de esta Ley.

  3. Los estatutos que regularán el funcionamiento de la Fundación, con arreglo a las disposiciones del artículo 6.

  4. La dotación inicial de la Fundación, con la descripción y la naturaleza de los bienes y los derechos que la integran, su pertenencia y sus cargas y el título de aportación.

  5. La designación de las personas naturales o jurídicas que deban constituir el órgano de gobierno inicial de la Fundación.

Artículo 6.

Los estatutos de la Fundación comprenderán, además de las condiciones lícitas que en ellas se establezcan, los siguientes extremos:

  1. Denominación de la Fundación.

  2. Su objeto y finalidad fundacional.

  3. Domicilio de la Fundación y lugares en que vayan a radicar sus establecimientos o delegaciones.

  4. Las reglas para la aplicación de las rentas al objeto fundacional y para la determinación de los beneficiarios.

  5. El órgano que tenga a su cargo la representación y gobierno de la Fundación, con expresión de su régimen, composición, reglas para la designación y renovación de sus miembros, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

Artículo 7.

1. La aportación del patrimonio fundacional debe realizarse por cesión gratuita entre vivos o por sucesión por causa de muerte, y puede consistir en bienes y derechos de cualquier tipo.

2. La Fundación no puede constituirse sin una dotación inicial, aunque se exprese en los estatutos el compromiso de dotación sucesiva periódica a cargo del fundador o terceras personas.

3. La dotación inicial suficiente para el cumplimiento de sus fines podrá ser incrementada posteriormente por el fundador o terceras personas.

4. Los modos y las cargas que graven los bienes aportados no pueden absorber su valor. Tampoco pueden significar unos gastos anuales que impidan el destino de una parte de las rentas a los fines fundacionales, salvo que el protectorado autorice la aportación atendiendo al interés de la Fundación.

5. A la realización de la finalidad fundacional debe ser destinado, cuando menos, el 80% de las rentas que obtenga la Fundación y de los otros ingresos que no formen parte de la dotación de la Fundación.

Artículo 8.

1. Redacción según Ley 11/1991, de 8 de noviembre. La Fundación se entenderá válidamente constituida como de interés gallego desde el otorgamiento de la carta de fundación en escritura pública, siempre que, una vez reconocida por la Consellería competente, se inscriba en el Registro de fundaciones, que será único para la Comunidad Autónoma.

2. La personalidad jurídica de las Fundaciones de interés gallego nace desde su inscripción en tal Registro.

Artículo 9.

El órgano de gobierno de una Fundación no inscrita puede, dentro de sus facultades, otorgar actos, adquirir derechos y contraer obligaciones, que consideren inaplazables, en nombre o interés de aquella, los cuales se entenderán asumidos automáticamente por la Fundación cuando se produzca la inscripción. En caso contrario, el patrimonio fundacional responderá de las obligaciones contraídas, y, en su defecto, la responsabilidad recaerá solidariamente sobre las personas que hayan contratado.

Artículo 10.

Las modificaciones posteriores del contenido de los estatutos, los actos de fusión, agregación y extinción, y las sucesivas renovaciones del órgano de gobierno deben inscribirse obligatoriamente en el Registro de fundaciones de interés gallego de la Junta de Galicia, con los mismos requisitos que la carta fundacional.

Artículo 11.

1. La inscripción en el Registro de fundaciones de interés gallego solo puede ser denegada si los documentos no se ajustan a las disposiciones de esta Ley.

2. El registro es público y las certificaciones que expide dan fe de su contenido.

TÍTULO II.
GOBIERNO.

Artículo 12.

Las Fundaciones se regirán por el órgano de gobierno establecido por el fundador, que ostentará su representación y abarcará todas las facultades que sean necesarias para la realización de los fines fundacionales.

Artículo 13. Redacción según Ley 11/1991, de 8 de noviembre.

1. El órgano de gobierno se compondrá como mínimo de tres miembros, y elegirá entre ellos Presidente y Secretario, a no ser que los estatutos dispongan otra cosa.

2. No obstante, los fundadores que sean personas físicas podrán reservarse con carácter vitalicio el ejercicio de todas las competencias asignadas a los órganos de gobierno de la Fundación.

Artículo 14. Redacción según Ley 11/1991, de 8 de noviembre.

1. Puede ser miembro del órgano de gobierno de la Fundación quien tenga plenitud de su capacidad de obrar y no este inhabilitado para el ejercicio de un cargo público. Las personas incapacitadas actuarán en el órgano de gobierno por medio de sus respectivos representantes legales.

2. Las personas jurídicas pueden integrarse en los órganos de gobierno de la Fundación, designando a tal fin, necesariamente, la persona o personas naturales que las representen.

3. Los miembros del órgano de gobierno ejercerán su cargo de forma gratuita, sin perjuicio del derecho a que se les reembolsen los gastos, debidamente justificados, que éste les produzca, así como el abono de las dietas por asistencia que, en su caso, fije su órgano de gobierno, dentro de los límites que se determinen reglamentariamente, y siempre y cuando no prohiban el abono de tales gastos los respectivos estatutos.

4. Si los estatutos no lo prohiben, el órgano de gobierno podrá delegar sus facultades en uno o mas de uno de sus miembros y nombrar apoderados generales o especiales con funciones y responsabilidades mancomunadas o solidarias. No son delegables la aprobación de las cuentas, formulación de presupuestos, enajenación y gravamen de los bienes inmuebles, obras de arte y bienes patrimoniales histórico-artísticos y documentales, así como los valores mobiliarios no cotizados en bolsa, ni cualesquiera otros actos que precisen la autorización o aprobación del protectorado. Cuando el apoderado general de una Fundación fuese miembro del órgano de gobierno y ejerciese sus funciones con dedicación exclusiva, se determinará reglamentariamente la posibilidad de su retribución, si los estatutos así lo hubiesen previsto.

Artículo 15.

1. Los legítimos representantes de las Fundaciones podrán aceptar herencias, legados y donaciones.

2. Las herencias a favor de una Fundación se entienden aceptadas siempre a beneficio de inventario.

3. Las herencias y legados a favor de una Fundación no pueden ser repudiadas, ni las donaciones rechazadas sin la autorización previa y expresa del Protectorado.

4. Para la aceptación de legados y donaciones con carga será necesaria, asimismo, la autorización expresa del protectorado.

Artículo 16.

Los miembros del órgano de gobierno de la Fundación están obligados a:

  1. Cumplir y hacer cumplir estrictamente los fines fundacionales, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos de la Fundación.

  2. Conservar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación y mantener plenamente la productividad de los mismos, según criterios financieros y de acuerdo con las circunstancias económicas.

  3. Servir el cargo con la diligencia de un administrador leal, según establezca la Ley y los estatutos.

Artículo 17.

1. Los miembros de los órganos de gobierno de la Fundación son responsables, frente a ella, en los términos que establezcan las leyes. Quedarán exentos de responsabilidad quienes se opusieren al acuerdo determinante de la misma o no hubiesen participado en su adopción.

2. La acción de responsabilidad será ejercida ante los Tribunales por la misma Fundación, por el protectorado o por quienes estén legitimados de acuerdo con las leyes.

Artículo 18.

Las Fundaciones a que se refiere esta Ley están obligadas, en el cumplimiento de sus fines, a dar publicidad suficiente de sus objetivos y actividades.

Artículo 19. Redacción según Ley 11/1991, de 8 de noviembre.

Las cantidades que excepcionalmente pueda percibir una Fundación del conjunto de sus beneficiarios no podrán exceder del coste real del servicio o prestación, sin margen comercial de clase alguna.

Artículo 20.

1. Los bienes inmuebles de la Fundación destinados con carácter permanente al cumplimiento directo de la finalidad fundacional, solo podrán ser enajenados a título oneroso, en las condiciones establecidas por el fundador o en las que señale el protectorado para cada caso.

2. Los demás bienes y derechos podrán ser enajenados solamente para reinvertir el precio en otros de la misma naturaleza si el protectorado, en el plazo de tres meses a partir de la comunicación del órgano de Gobierno, no se opusiere.

3. No podrán gravarse bienes de la dotación o consumir una parte de estos sin autorización previa del protectorado.

Artículo 21. Redacción según Ley 11/1991, de 8 de noviembre.

1. La actividad contable de las Fundaciones ha de ajustarse a las normas de contabilidad general y a las exigencias de la legislacion fiscal que, en uno y en otro caso, sean de aplicación. Los registros y comprobantes de contabilidad serán aquellos que, de acuerdo con el volumen de su patrimonio y con la naturaleza de sus actividades, abunden para garantizar la veracidad de los datos contenidos en sus inventarios y presupuestos.

2. Cada año, el órgano de gobierno de la Fundación formulará un inventario-balance cerrado en la fecha de la finalización del ejercicio económico que refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la entidad en aquella fecha, y una memoria de las actividades realizadas durante el año y de la gestión económica del patrimonio, suficiente para conocer y justificar el cumplimiento de la finalidad de las Fundaciones y de los preceptos legales aplicables. Asimismo, será efectuada la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior. El plazo para la elaboración de estos documentos y para su presentacion al protectorado será de seis meses, contados desde la fecha de cierre del ejercicio.

La Fundación también habrá de formular el presupuesto de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio siguiente, que se debe presentar al protectorado con anterioridad al inicio del ejercicio económico. El protectorado podrá formular objeciones al presupuesto en el plazo de un mes. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior las objeciones del protectorado únicamente podrán basarse en infracciones de la normativa vigente o de las cláusulas estatutarias.

En caso de no presentarse los presupuestos en el plazo señalado anteriormente, se entenderán prorrogados por doceavas partes los del año anterior, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan al protectorado.

3. Añadido por Ley 3/2002, de 29 de abril. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones que, a la fecha de cierre de ejercicio, no cumplan las circunstancias previstas en el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan general de Contabilidad a las Entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de las mismas, que permiten la formulación de cuentas anuales abreviadas.

También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del patronato de la fundación o del protectorado, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.

El informe a que se refieren los apartados anteriores se presentará en el protectorado junto con las cuentas anuales de la fundación.

Artículo 22.

El protectorado de la Junta de Galicia comprende las facultades necesarias para garantizar el cumplimiento de la voluntad de los fundadores en los términos de la presente Ley.

Corresponde, en particular, al protectorado:

  1. Llevar el Registro de fundaciones de interés gallego.

  2. Velar por el efectivo cumplimiento de los fines de cada Fundación y la salvaguardia del interés gallego.

  3. Verificar si los recursos económicos de la Fundación han sido aplicados a los fines fundacionales.

  4. Promover e intervenir en los procedimientos de modificación, agregación, fusión o extinción de Fundaciones.

  5. Promover ante los Tribunales la remoción de los miembros del órgano de gobierno de la Fundación en el caso de grave incumplimiento de las obligaciones estatutarias o disposiciones de la presente Ley.

    Podrán también interesar la suspensión previa de los mismos durante el trámite o procedimiento.

  6. Redacción según Ley 11/1991, de 8 de noviembre. Asumir provisionalmente la gestión de las actividades de la Fundación, cuando carezca de órgano de gobierno, cuando éste estuviese suspendido en sus funciones por decisión judicial o cuando el patronato no se reuniese a lo largo de dos ejercicios consecutivos.

    La situación provisional no podrá prolongarse por más de dos años dentro de cuyo plazo se habrá de dotar a la fundación de los órganos estatutarios de gobierno, de no ser posible, se procederá a su disolución y liquidación. En el caso de suspensión judicial, el plazo se contará a partir de que ésta cese.

  7. Promover y ser parte en toda clase de procedimientos relacionados con la presente Ley.

  8. Tramitar y resolver los expedientes de autorización a que se refiere esta Ley.

Artículo 23.

Los acuerdos del protectorado sujetos a derecho administrativo serán recurribles en vía administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 24.

La extinción de una Fundación o su transformación por agregación o fusión, procederá por las causas previstas en la carta fundacional y en los supuestos establecidos en el artículo 39 del Código Civil, dándole a los bienes y derechos el destino predeterminado en dichas disposiciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Galicia aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Protectorado de las Fundaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Constituído el Protectorado, éste asumirá las Funciones que en la actualidad realiza la Administración del Estado sobre las Fundaciones sometidas al régimen de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Añadida por Ley 11/1991, de 8 de noviembre.

El ejercicio de las facultades inherentes al protectorado se realizará de forma totalmente gratuita.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Añadida por Ley 11/1991, de 8 de noviembre.

La presente Ley será de aplicación, con carácter retroactivo, a las Fundaciones de interés gallego existentes con anterioridad a su entrada en vigor. La renovación de sus órganos de gobierno, sin embargo, habrá de ajustarse a lo previsto en esta Ley cuando estatutariamente corresponda designar los nuevos miembros. El inventario-balance se adecuará a las previsiones de la presente Ley ya en el primer ejercicio económico en el que haya de presentarse legalmente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En el termino de dos años, las Fundaciones constituidas con anterioridad y sujetas a esta Ley deberán adaptar sus estatutos a los preceptos de la misma y presentarlos en el Registro de fundaciones de la Comunidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

El incumplimiento de la obligación precitada determinará la suspensión de la actividad de la Fundación y la exigencia de responsabilidad a los patronos.

 

Santiago de Compostela, 22 de junio de 1983.

 

El Presidente de la Junta,
Gerardo Fernandez Albor.

Notas:
Artículos 1, 8, 13, 14, 19, 21 y 22:
Redacción según Ley 11/1991, de 8 de noviembre, de reforma de la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las Fundaciones de interés gallego.
Disposiciones adicional tercera y adicional cuarta:
Añadida por Ley 11/1991, de 8 de noviembre, de reforma de la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las Fundaciones de interés gallego.
Artículo 21 (apdo. 3):
Añadido por Ley 3/2002, de 29 de abril, de Medidas de Régimen Fiscal y Administrativo.
Diario Oficial de Galicia número 146, de 1 de agosto de 1984.

 

 

 

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