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Ley 1/1985, de 24 de enero

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Ley 1/1985, de 24 de enero, del Consejo de la Juventud de Extremadura.

Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.

Exposición de motivos.

La incorporación e integración de los jóvenes extremeños en la vida política, económica y cultural de Extremadura, así como la necesidad de estimular la participación de los mismos en todos los órdenes de la vida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución española, hace precisa la creación de un órgano que permita canalizar sus opiniones y propuestas en aras de conseguir una sociedad mas justa, solidaria y responsable.

Dicho órgano que se configura con personalidad jurídica propia es del Consejo de la Juventud de Extremadura que regula la presente Ley.

Resulta, pues, evidente la necesidad de creación del citado Consejo que viene a posibilitar tanto lo anteriormente expuesto como la representación de nuestros jóvenes en el concierto del Estado español a través del Consejo de la Juventud de España, permitiendo así mismo sus relaciones con los órganos similares creados al efecto en las distintas Comunidades Autónomas.

Por todo ello, y de acuerdo con el Título 1, artículo 7, apartado 19, del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

 

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1.

1. Se crea el Consejo de la Juventud de Extremadura como Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por lo previsto en la presente Ley, disposiciones que la desarrollen, y además de carácter general resulten aplicables.

2. Se constituye como interlocutor representativo de la juventud extremeña ante los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, gozando de autonomía en su funcionamiento.

3. Su relación con la Junta de Extremadura será a través de la Consejería de Cultura y Educación.

Artículo 2.

El Consejo de la Juventud de Extremadura tiene como objetivo primordial el crear un cauce de libre adhesión que, apoyando las inciativas y promoviendo sus actividades propicie la participación de los jóvenes extremeños político, cultural, económico y social de Extremadura.

 

TÍTULO I.
FINES Y FUNCIONES.

Artículo 3.

Son fines del Consejo de la Juventud de Extremadura:

  1. Impulsar la participación de los jóvenes extremeños en el desarrollo político, social, económico y cultural de la Comunidad Autónoma.

  2. Promocionar el asociacionismo de los jóvenes extremeños.

  3. Fomentar entre los jóvenes el desarrollo del espíritu democrático.

  4. Promover el conocimiento de nuestra cultura e historia.

Artículo 4.

Corresponden al Consejo de la Juventud de Extremadura las siguientes funciones:

  1. Representar a las asociaciones que lo integran en el Consejo de la Juventud de España.

  2. Fomentar la comprensión mutua entre la juventud de los distintos pueblos de España, estableciendo para ello las relaciones necesarias con organismos similares de las restantes Comunidades Autónomas del Estado Español.

  3. Proponer medidas para el mejor aprovechamiento del patrimonio público al servicio de la juventud.

  4. Promover la creación de los Consejos de la Juventud de ámbito inferior.

  5. Colaborar con la Junta de Extremadura, mediante la emisión de informes, realización de estudios y otras actividades relacionadas con la problematica e interés juveniles que puedan serle solicitados o acuerde realizar por iniciativa propia.

  6. Colaborar con la Junta de Extremadura en la elaboración de su política juvenil, así como recabar de la misma toda la información necesaria para el desarrollo de sus actividades.

  7. Proponer a los poderes públicos la adopción de medidas relacionadas con los fines que le son propios.

  8. Representar a sus miembros ante las instituciones extremeñas, a fin de que sus intereses y opiniones puedan ser conocidos, comunicados e intercambiados.

 

TÍTULO II.
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA JUVENTUD DE EXTREMADURA.

Artículo 5.

Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Extremadura:

  1. Las asociaciones juveniles.

  2. Las organizaciones políticas juveniles.

  3. Las federaciones u organismos coordinadores compuestos como mínimo de tres asociaciones juveniles. La incorporación al Consejo de una federación excluye la de sus miembros por separado.

  4. Las secciones juveniles de las organizaciones sindicales y las secciones juveniles de las demás asociaciones, siempre que estas reúnan los siguientes requisitos:

    1. Que tengan reconocidas estatuariamente autonomía funcional, organización y gobierno propio, para los asuntos específicamente juveniles.

    2. Que los socios o afiliados de la sección juvenil sean voluntarios, por acto expreso de afiliación y se identifiquen como tales.

    3. Que la representación de la sección corresponda a órganos propios.

  5. Los Consejos Locales de la Juventud de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 6.

1. Las asociaciones y entidades comprendidas en el artículo anterior, dentro del espíritu democrático y de respeto a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y al Estatuto de Autonomía de Extremadura, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar legalmente reconocidas.

  2. Figurar en el Registro de asociaciones juveniles de la Comunidad Autónoma.

  3. Tener como objetivo, sin fines de lucro, el bienestar y el desarrollo cultural, educativo, físico o social de sus asociados.

  4. Acreditar un número de 250 miembros en la Comunidad de Extremadura y una implantación de cuatro partidos judiciales, siendo al menos uno de ellos de distinta provincia.

  5. Acreditar un año de funcionamiento.

2. No serán aplicables, a los Consejos Locales de la Juventud, los requisitos previstos en los apartados d) y e) del presente artículo.

Artículo 7.

1. Las organizaciones y entidades comprendidas en el artículo anterior formarán parte del Consejo de la Juventud de Extremadura, siempre que lo soliciten a la comisión ejecutiva del Consejo y cumplimenten las condiciones y requisitos que se fijen reglamentariamente. En todo caso, la estructura interna y funcionamiento de aquellas deberán ser democráticas y manifestarán expresamente su acatamiento a la Constitución.

2. Se perderá la calidad de miembros del Consejo de la Juventud de Extremadura por cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Disolución de la asociación o federación.

  2. A voluntad propia.

  3. Por conducta gravemente incompatible con la presente Ley y normas complementarias que la desarrollen, y siempre que así lo estime la mayoría absoluta de la asamblea.

 

TÍTULO III.
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO.

Artículo 8.

El Consejo de la Juventud de Extremadura contará con los siguientes órganos:

  1. La Asamblea.

  2. La Comisión ejecutiva.

Artículo 9.

1. La Asamblea es el órgano máximo del Consejo de la Juventud de Extremadura.

2. La Asamblea esta compuesta por:

  1. De 2 a 10 delegados para cada uno de los miembros de los apartados a, b, c y d, del artículo 5. Y en función del número de socios o afiliados, cuya proporcionalidad será fijada reglamentariamente.

  2. Veinticinco delegados para los comprendidos en el apartado e) del artículo 5. Repartidos en proporción directa al número de Consejos locales de cada uno de los partidos judiciales de Extremadura.

En todo caso, cada partido judicial tendrá al menos un representante.

La Asamblea elegirá, por un período máximo de dos años, a su Presidente y demás miembros de la ejecutiva.

3. La Asamblea ostentará la totalidad de las funciones del Consejo de la Juventud de Extremadura no atribuidos a otro órgano.

4. La Asamblea podrá crear en su seno cuantas comisiones de carácter permanente o transitorio considere de interés.

5. Son funciones propias de la Asamblea fijar las líneas generales de actuación del Consejo de la Juventud de Extremadura.

Artículo 10.

1. La Comisión ejecutiva estará compuesta por:

  • Un Presidente, que será el de la asamblea.

  • Un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y los Vocales que se determinen en el desarrollo de la presente Ley.

Los miembros de la Comisión ejecutiva serán nombrados por el Consejero de Cultura y Educación, una vez estos hayan sido elegidos por la Asamblea.

2. Son funciones de la Comisión ejecutiva:

  1. Ejecutar los acuerdos de la Asamblea.

  2. Promover la coordinación y comunicación entre las comisiones especializadas que puedan crearse.

  3. Asumir la dirección y representación del Consejo cuando la Asamblea no este reunida.

  4. Acordar la admisión, o en su caso, la denegación de la misma, de los miembros del Consejo de la Juventud de Extremadura, dando cuenta del acuerdo a la Asamblea.

Artículo 11.

1. A invitación del Presidente, podrán incorporarse temporalmente a las tareas del Consejo, con voz pero sin voto, representantes de los diferentes departamentos de la Administración Autonómica, así como los expertos que se consideren necesarios.

2. Igualmente, y a invitación del Presidente, podrá ser admitida la presencia de organizaciones con fines y objetivos similares a la de los miembros de pleno derecho, así como la de observadores, con la facultad de tomar parte en sus debates. No tendrán derecho a voto.

Artículo 12.

Los actos administrativos emanados de los órganos del Consejo serán directamente recurribles, en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

 

TÍTULO IV.
DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS.

Artículo 13.

El Consejo de la juventud de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá para mantenimiento económico los siguientes recursos:

  1. Las dotaciones que la comunidad autónoma pueda destinar para tal fin en sus presupuestos generales.

  2. Las dotaciones y subvenciones de cualquier indole que pueda recibir.

  3. Las cuotas de sus miembros.

  4. Los rendimientos que, legal o reglamentariamente, puedan generar las actividades propias del Consejo.

  5. Los rendimientos de su patrimonio.

  6. Cualquier otro recurso que le pueda ser atribuido.

Artículo 14.

El Consejo de la Juventud de Extremadura presentará a través de la Consejería de Cultura y Educación el anteproyecto de su presupuesto, acompañado de la correspondiente memoria a efectos de su tramitación.

Igualmente rendirá cuentas anualmente de la ejecución de sus presupuestos, de conformidad con lo establecido en cuantas normas sean de aplicación en la materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Hasta el momento que quede constituida la Asamblea y sea elegida la correspondiente Comisión ejecutiva, se constituirá, mediante Orden de la Consejería de Cultura y Educación, una Comisión gestora, de la que formarán parte las asociaciones que han colaborado en la elaboración de la presente Ley. En dicha Orden se establecerán las normas de funcionamiento y representación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Será función de la Comisión gestora:

  • Convocar en el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley, la Asamblea constituyente, en cuyo orden del día figurará, en todo caso, la elección de los miembros de la Comisión ejecutiva.

  • Garantizar el acceso al Consejo de la Juventud de Extremadura de todas las entidades que lo soliciten y tengan derecho a ello.

  • Velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley, utilizando los mecanismos de comprobación que se estimen convenientes, recabando si fuera necesaria la asistencia de la Consejería de Cultura y Educación.

  • Elaborar, para su posterior aprobación por la Asamblea, el reglamento interno del Consejo de la Juventud de Extremadura.

DISPOSICIÓN FINAL.

Por la Junta de Extremadura se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Dado en Mérida a 24 de enero de 1985.

 

Juan Carlos Rodriguez Ibarra,
Presidente de la Junta de Extremadura.

Notas:
Diario Oficial de Extremadura, número 10, de 5 de febrero de 1985.

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