Ley 7/1997, de 18 de junio
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Ley 7/1997, de 18 de junio, de Asociaciones.
Sumario:
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CAPÍTULO IV. ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
- Artículo 12. Organización y funcionamiento.
- Artículo 13. Convocatoria y constitución de la asamblea.
- Artículo 14. Adopción de acuerdos de la asamblea.
- Artículo 15. Impugnación de acuerdos de la asamblea.
- Artículo 16. Cuestiones suscitadas en vía administrativa y vía jurisdiccional.
- Artículo 17. Competencia y estructura del órgano de gobierno.
- Artículo 18. Nombramiento, duración y separación.
- Artículo 19. Funcionamiento.
- Artículo 20. Actas e impugnación de acuerdos.
- Artículo 21. Ejercicio del cargo y responsabilidad.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/1997, de 18 de junio, de Asociaciones.
PREÁMBULO:
Finalidad de la Ley
En el año 1978 se aprobó, en referéndum, la Constitución española, cuyo artículo 22 reconoce como derecho fundamental el derecho de asociación. Sin embargo, no ha existido desde entonces una regulación específica de las asociaciones no lucrativas que tienen un lugar importante en nuestro tejido social. Se hace preciso un nuevo marco jurídico que acabe con la vigencia en Cataluña de una ley tan obsoleta como la de 1964.
La legislación del Estado es preconstitucional y ha sido parcialmente derogada por la Constitución. Sin perjuicio de la correspondiente ley orgánica, la presente Ley tiene como finalidad establecer un marco general en Cataluña para las asociaciones sobre las que la Generalidad tiene competencia exclusiva.
Cataluña tiene una gran tradición asociativa manifestada por miles de asociaciones inscritas. El hecho asociativo catalán ha sido decisivo para la defensa y acrecentamiento de la sociedad y la cultura catalanas, y, de forma especial, durante las etapas más difíciles de nuestra historia como pueblo y como nación. La reconstrucción social y política de Cataluña durante el siglo XIX se fundamenta absolutamente en la capacidad de articularse asociativamente de todos sus componentes individuales. El asociacionismo se desarrolla desde los centenarios Ateneos y Cors de Clavé, de raíz popular y trabajadora, las organizaciones de Fomento, las asociaciones de ayuda mutua, asociaciones obreras, casas regionales, de fraternidad y de vecinos, surgidas de todas las capas sociales. Y es que es necesario considerar la acción dinamizadora y la capacidad emprendedora de las asociaciones catalanas como elemento fundamental de la vitalidad de la sociedad civil de nuestro país.
El elemento asociativo se configura, así, como clave en la construcción de una sociedad más participativa y como factor esencial para el progreso social y el avance de Cataluña como país.
La Ley que presentamos recoge y conecta con ella la tradición de asociacionismo cívico que ha sido y es un elemento importante de la identidad social y cultural de Cataluña.
Avanzar hoy hacia una sociedad catalana democráticamente fuerte y bien articulada significa lograr una realidad asociativa de iguales características.
En Cataluña las asociaciones son varias y plurales y, al mismo tiempo, sienten que forman parte de un cuerpo común que se expresa al hablar del asociacionismo catalán y del movimiento asociativo. Las asociaciones están interrelacionadas y coordinadas en federaciones y confederaciones a partir de sus objetivos, que pueden ser desde carácter local a internacional. Dicha coordinación permite intercambios y crear propuestas y proyectos imaginativos y nuevos.
Es necesario un marco para todas las asociaciones basado en el espíritu constitucional y estatutario, y esto es lo que propone la presente Ley.
En la elaboración de esta Ley se ha partido de la experiencia práctica de la Administración de la Generalidad en los años de ejercicio de estas competencias y de los problemas planteados por las asociaciones constituidas en Cataluña, así como de los textos comparados más avanzados en la materia, muy especialmente los trabajos sobre el denominado Estatuto de la asociación europea, en elaboración en la Unión Europea en el momento de promulgación de la presente Ley.
Con la presente Ley se pretende mantener la absoluta libertad de creación, iniciativa, desarrollo, modificación, éxito o fracaso de la voluntad asociativa, sin condicionamiento de ningún tipo, y a la hora de crear, desde los distintos ámbitos de acción del Gobierno, unos marcos indicativos que permitan el desarrollo, en las mejores condiciones, de la vida asociativa en Cataluña, la consecución del prestigio social del asociacionismo y la atención preferente a las asociaciones que formulan nuevos intereses.
El Parlamento de Cataluña ha legislado sobre tipos de asociaciones específicas y aspectos que en algunos casos, como el del deporte, Ley 8/1988, de 7 de abril, ha regulado las cuestiones referentes al régimen de funcionamiento, elección y representación de las asociaciones deportivas y las personas asociadas.
En otros casos, se ha referido a las asociaciones sin entrar en consideración alguna sobre constitución y funcionamiento. Por ejemplo, en lo que se refiere a las asociaciones consideradas entidades de participación ciudadana, Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, los aspectos referentes a participación, deberes municipales y Registro; en lo que se refiere al asociacionismo cultural, Ley 2/1993, de 5 de marzo, de fomento y protección de la cultura popular y tradicional y del asociacionismo cultural, sólo ha regulado los aspectos referentes a cultura, y, en lo que se refiere a las asociaciones de usuarios y consumidores, Ley 3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del consumidor, los aspectos propios de consumo.
Estructura de la Ley
El capítulo I, bajo la rúbrica Disposiciones generales, intenta dar respuesta a los principales problemas planteados por las asociaciones en los últimos tiempos. Se establece el ámbito de aplicación objetivo y territorial de la Ley, de acuerdo con el artículo 9.24 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Este capítulo parte de la propia definición constitucional de las asociaciones y presupone el eventual desarrollo general de las asociaciones mediante ley orgánica. Excluye del ámbito de aplicación las asociaciones sometidas a una regulación específica por razones de competencia, jerarquía normativa y especialidad.
Así, la Ley parte de la concepción, tradicional en la cultura latina, de la exclusión del ánimo de lucro, a la vez que permite la constitución de asociaciones de interés general o común de los socios y socias. Con respecto a la constitución de la asociación, se hace del principio de la libertad estatutaria el auténtico eje vertebrador de lo que debe ser el derecho de asociación en una sociedad abierta.
El capítulo III, relativo a la inscripción en registro, remite la regulación de la estructura y funcionamiento del Registro de Asociaciones a un desarrollo reglamentario. La organización de este Registro debe entenderse en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto 3526/1981, de 29 de diciembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad en materia de asociaciones.
En este capítulo se garantizan de forma suficiente los derechos de terceras personas y de las asociadas en los casos de las asociaciones no inscritas y de actuación dolosa o negligentemente perjudicial de quien las administra.
El capítulo IV, Órganos de la asociación y funcionamiento, trata de la asamblea caracterizada como órgano fundamental de la asociación y del órgano de gobierno que gobierna, gestiona y representa a la asociación. En estos artículos se hace un tratamiento del principio estructural con un grado de detalle que permite el funcionamiento de las asociaciones con una estructura legal mínima.
El siguiente capítulo está dedicado a los derechos y deberes de los socios y socias, regulándose unas obligaciones mínimas de documentación e información de la vida de la asociación, como garantía de efectividad de los derechos de los socios y socias.
El capítulo VI, relativo a la disolución y la liquidación, pretende regular de forma completa y sistemática las causas de disolución de las asociaciones y el procedimiento liquidador que debe seguirse. La inexistencia de una regulación detallada de la disolución y la liquidación era una de las carencias más evidentes del derecho de asociación vigente hasta el momento.
Asimismo, es remarcable la regulación del destino de los bienes remanentes.
En relación a las situaciones de falta de disponibilidad económica de las asociaciones, en este capítulo se establece la obligación de solicitar el concurso en caso de producirse la situación de insolvencia, a la vez que determina las correspondientes responsabilidades si quien administra incumple dicha obligación.
En el ámbito de las responsabilidades públicas que corresponden a la Generalidad, puede constatarse la existencia de una importante intervención de las asociaciones que, en distintos ámbitos sectoriales, llevan a cabo actividades de interés social. Estas entidades o la actividad que desarrollan han sido objeto de regulación en varias leyes, como la citada de fomento y protección de la cultura tradicional y del asociacionismo cultural, y las de servicios sociales o de creación de organismos públicos como el Instituto Catalán del Voluntariado. En todos estos casos puede constatarse que las actividades desarrolladas son de interés público o social; por esta razón, se justifica plenamente que los poderes públicos fomenten y apoyen unas actividades que responden a la expresión de valores como los de solidaridad y civismo, a la vez que potencian la participación ciudadana y la capacidad de la sociedad para dar respuesta a las propias necesidades.
El capítulo VII, bajo el título Relaciones con la Administración, establece las medidas de apoyo y fomento del asociacionismo.
El capítulo VIII está dedicado a las asociaciones de carácter especial, como las de alumnos y padres de alumnos, las de usuarios y consumidores, las culturales, las de vecinos, las de voluntarios y, especialmente, las juveniles.
Finalmente, el capítulo IX trata de la creación y objetivos del Consejo Catalán de Asociaciones.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Naturaleza y principios.
Artículo 3. Régimen jurídico.
CAPÍTULO II.
CONSTITUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN
Artículo 4. Constitución.
Artículo 5. Estatutos.
Artículo 6. Domicilio.
Artículo 7. Denominación.
Artículo 8. Uniones de asociaciones.
CAPÍTULO III.
INSCRIPCIÓN DE LA ASOCIACIÓN
Artículo 9. Inscripción en el Registro de Asociaciones.
Artículo 10. Funciones del Registro de Asociaciones.
Artículo 11. Asociaciones no inscritas. Actividades de recaudación pública.
CAPÍTULO IV.
ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 12. Organización y funcionamiento.
Artículo 13. Convocatoria y constitución de la asamblea.
Artículo 14. Adopción de acuerdos de la asamblea.
Artículo 15. Impugnación de acuerdos de la asamblea.
Artículo 16. Cuestiones suscitadas en vía administrativa y vía jurisdiccional.
Artículo 17. Competencia y estructura del órgano de gobierno.
Artículo 18. Nombramiento, duración y separación.
Artículo 19. Funcionamiento.
Artículo 20. Actas e impugnación de acuerdos.
Artículo 21. Ejercicio del cargo y responsabilidad.
CAPÍTULO V.
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS ASOCIADAS
Artículo 22. Derechos de las personas asociadas.
Artículo 23. Deberes de las personas asociadas.
Artículo 24. Obligaciones documentales de la asociación.
CAPÍTULO VI.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 25. Disolución.
Artículo 26. Acuerdos de la asamblea sobre la disolución.
Artículo 27. Liquidación.
Artículo 28. Operaciones de liquidación.
Artículo 29. Obligación de solicitar el concurso.
CAPÍTULO VII.
RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 30. Utilidad pública.
1. Las asociaciones constituidas para alcanzar un fin común de interés general pueden ser reconocidas de utilidad pública, de acuerdo con el procedimiento vigente. Sin perjuicio del informe preceptivo emitido por la Administración de la Generalidad, que en todo caso debe ser motivado, pueden solicitarse informes a las administraciones públicas de Cataluña que tengan competencias en relación a las finalidades estatutarias y las actividades de las asociaciones.
2. Las asociaciones declaradas de utilidad pública tienen derecho a mencionar esta calificación en todos sus documentos y gozan de los beneficios fiscales, económicos, administrativos y procesales que en cada caso se establezcan. Asimismo, deben ser oídas en la preparación de disposiciones generales relacionadas directamente con su actividad y en el establecimiento de programas de acción o nuevas directrices de trascendencia para tales asociaciones.
Artículo 31. Fomento del asociacionismo.
1. Las administraciones públicas de Cataluña deben promover el asociacionismo y facilitar el desarrollo de las asociaciones que persigan fines de interés social, respetando su libertad y autonomía hacia los poderes públicos. Asimismo, las administraciones públicas deben ofrecer la información necesaria y los instrumentos de colaboración a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.
2. Las asociaciones declaradas de utilidad pública en los términos establecidos en el artículo 30 y las que, teniendo o no tal condición, lleven a cabo actividades de interés social, como forma de participación ciudadana en las actividades de interés general, tienen acceso a las medidas de apoyo económico, apoyo técnico, formación, asesoramiento y otras ayudas similares a las mencionadas que establezcan las administraciones públicas de Cataluña para el fomento del asociacionismo.
3. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por asociación de interés social la que tiene unas finalidades estatutarias orientadas a la satisfacción de intereses que trasciendan los de los propios asociados y asociadas y que realiza habitual y preferentemente actuaciones en beneficio de terceras personas.
4. Las administraciones públicas de Cataluña pueden establecer, en los respectivos ordenamientos tributarios, beneficios para las asociaciones de interés social y las asociaciones que han sido declaradas de utilidad pública.
5. Las administraciones deben fomentar la creación y utilización de mecanismos extrajudiciales de resolución de los conflictos que se planteen en el ámbito de actuación de las asociaciones.
Artículo 32. Subvenciones y convenios.
1. Las administraciones públicas de Cataluña, en el ámbito de las respectivas competencias y según las disponibilidades presupuestarias, otorgan subvenciones y otras ayudas económicas a las asociaciones de interés social.
2. Las subvenciones deben determinarse teniendo en cuenta la relevancia para el interés general de las correspondientes actividades.
3. En cualquier caso, el otorgamiento y gestión posterior de las subvenciones y ayudas deben ajustarse a los siguientes principios:
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La concurrencia de todas las asociaciones interesadas, mediante la correspondiente convocatoria pública.
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El establecimiento de los criterios mínimos para resolver la distribución de las subvenciones.
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El establecimiento de los mecanismos necesarios que permitan comprobar la correcta aplicación de las subvenciones en los términos y condiciones en que hayan sido otorgadas.
4. Sólo puede prescindirse del principio de concurrencia en las circunstancias que justifiquen el otorgamiento directo de las subvenciones y con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de subvenciones.
5. El órgano de gobierno es el responsable de la gestión de las subvenciones, las ayudas económicas y los convenios en caso de incumplimiento de las condiciones de aplicación establecidas.
6. El otorgamiento de cualquier tipo de subvención o ayuda económica a las asociaciones y la firma de convenio con las mismas puede condicionarse a la inscripción en los registros y censos creados específicamente para tal fin. El acceso a estos registros requiere, en todo caso, la inscripción previa en el Registro de Asociaciones.
7. En los casos en que las asociaciones desarrollen planes de trabajo de interés social y ofrecen servicios de forma estable, sin ánimo de lucro, pueden establecerse formas de convenio de acuerdo con la normativa vigente.
CAPÍTULO VIII.
ASOCIACIONES DE CARÁCTER ESPECIAL
Artículo 33. Regulación.
Artículo 34. Asociaciones juveniles.
Artículo 35. Otras asociaciones de carácter especial.
CAPÍTULO IX.
CONSEJO CATALÁN DE ASOCIACIONES
Artículo 36. Consejo Catalán de Asociaciones.
Se crea el Consejo Catalán de Asociaciones como órgano de carácter consultivo de la Generalidad.
Artículo 37. Composición.
1. El Consejo Catalán de Asociaciones está compuesto por:
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Representantes de la Generalidad.
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Representantes de los entes locales.
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Representantes de las asociaciones de Cataluña,
2. La estructura y composición del Consejo se rigen por las normas que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 38. Objetivos.
El Consejo Catalán de Asociaciones, con los objetivos primordiales de estudiar y conocer la realidad presente de las asociaciones y facilitar elementos informativos para mejorar su gestión interna y para un mejor desarrollo del mundo asociativo, desde una actuación coordinada entre éstas y las administraciones, ejerce las siguientes funciones:
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Asesorar, informar y dictaminar, cuando así le sea solicitado, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las asociaciones, así como la formulación de propuestas a tales efectos.
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Proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las asociaciones, con los estudios necesarios a tal efecto.
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Proponer líneas de apoyo para favorecer la potenciación exterior de las asociaciones.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 18 de junio de 1997.
La Consejera de Justicia,
Nùria de Gispert i Catalá.
Jordi Pujol,
Presidente.
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