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Ley 5/2001, de 2 de mayo

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Ley 5/2001, de 2 de mayo, de Fundaciones.

Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/2001, de 2 de mayo, de Fundaciones.

PREÁMBULO.

La presente Ley se dicta en uso de la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña sobre las fundaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial, deportivo y similares que ejercen principalmente sus funciones en Cataluña, de acuerdo con lo que establece el artículo 9.24 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Cataluña ya se dotó de una regulación de las fundaciones privadas mediante la aprobación de la Ley 1/1982, de 3 de marzo, de Fundaciones Privadas. Esta Ley ha sido empleada como modelo por otras Comunidades Autónomas e, incluso, en parte, por el legislador estatal, en el momento de hacer sus normas sobre la materia.

A pesar de ser un texto pionero y progresista, y que ha sido referente legislativo para otras iniciativas legislativas sobre su materia, los años que han transcurrido desde que se aprobó, la experiencia que ha ido adquiriendo el Protectorado al mismo tiempo, así como, y con más fuerza, la iniciativa de la sociedad civil, que ha hecho que las fundaciones catalanas superasen el marco legal establecido por la Ley, en el sentido de que han salido muchas iniciativas que aunque no disponen de un patrimonio importante para constituir una fundación la han querido constituir, el Protectorado, haciendo una interpretación extensiva, les ha dado entrada al Registro de Fundaciones, ya que, a pesar de que no disponen de ninguna otra dotación que una cantidad simbólica, tienen otro capital constituido por el voluntarismo y por la actividad al servicio del interés general, y cuentan, muchas veces, con el apoyo de las Administraciones Públicas, Locales y de la Generalidad, considerando las finalidades de interés general a que se destinan.

La presente Ley pretende, primordialmente, dar respuesta a la problemática surgida de estas nuevas fundaciones, que han nacido al lado de las ya tradicionales, y dotar a unas y otras, y también al Protectorado, de una herramienta que facilite sus actividades y sus funciones.

Por todo lo que se ha expuesto y atendiendo a la realidad jurídica actual, la presente Ley se configura como una norma poco intervencionista.

Las novedades más destacables son: La reducción de los supuestos de autorizaciones previas del Protectorado; la supresión de la obligatoriedad de presentar el presupuesto del año en curso; la posibilidad de que las fundaciones se puedan constituir con una previsión de temporalidad y que puedan constituir fondos especiales; la obligatoriedad, para las fundaciones más grandes descritas por el artículo 32, de someterse a una auditoría de las cuentas, y la previsión de que los patronos perciban remuneraciones por sus actividades de dirección, de gerencia o de administración, sin perjuicio de que ello se haya de producir en el marco de una relación contractual.

El hecho de que la Ley simplifique los requisitos para constituir una fundación y quite trabas en la gestión de ésta hace que se transforme en una buena herramienta de fomento, lo cual es importante, ya que es bueno que la iniciativa privada se sienta estimulada a la realización de actividades de interés general.

Sin embargo, el respeto por la voluntad de los fundadores ya fallecidos o, en todo caso, independientes de la voluntad de la fundación desde que ésta se ha constituido ha hecho que se autorice al Protectorado a mantener, con carácter transitorio, todo o parte del régimen de autorizaciones establecido por la Ley hasta ahora vigente.

La nueva Ley suprime la obligatoriedad de presentar el presupuesto aprobado durante los primeros seis meses del ejercicio. Esta obligatoriedad se debía al hecho de que, históricamente, el Protectorado había de aprobar el presupuesto de las fundaciones. No habiendo el requisito de la aprobación por la Administración, se puede eximir a las fundaciones de presentarlo, si bien el Patronato de las Fundaciones lo ha de formular y lo ha de aprobar. Por otra parte, como muchas de las fundaciones se nutren de subvenciones y de remuneraciones de la actividad, los presupuestos no dejan de ser meras expectativas de ingresos y de gastos.

El Protectorado pierde funciones de fiscalización y asume otras de asesoramiento y de apoyo.

La nueva Ley recoge la posibilidad de que las personas jurídicas públicas constituyan fundaciones, posibilidad que proviene de la Ley del Estado 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

También regula la aplicación de medios telemáticos para la presentación de los actos inscribibles en el Registro de Fundaciones y para la de las cuentas y la legalización de libros.

La Ley se articula en siete capítulos, formados por cincuenta y tres artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I regula las disposiciones generales, como son el ámbito de aplicación, la capacidad para constituir, la forma, los fines, la dotación y los efectos de la inscripción.

El capítulo II establece los requisitos necesarios y las características de éstos para constituir la fundación, así como el proceso de inscripción de la fundación.

El capítulo III regula los órganos de gobierno de la fundación, y establece las funciones y los requisitos que han de cumplir los patronos, sus obligaciones, la responsabilidad que comporta el cargo y la duración; la posibilidad de delegación de facultades; la composición del Patronato, así como las acciones que puede hacer cualquier miembro de éste, tanto para impugnar los acuerdos como para pedir la intervención del Protectorado.

El capítulo IV establece el régimen económico de las fundaciones, la obligatoriedad de llevar la contabilidad y los libros, los cuales han de ser legalizados, y de presentar anualmente y de una manera determinada la documentación anual, una vez haya sido aprobada por el patronato. También establece la obligatoriedad de hacer una auditoría para determinadas fundaciones; regula la aplicación de los ingresos, así como las actividades económicas que puede llevar a cabo una fundación.

El capítulo V regula por primera vez los fondos especiales que pueden constituir las fundaciones si lo consideran pertinente y bueno para la consecución de los fines de la institución, siempre que vayan destinados al cumplimiento de determinadas finalidades fundacionales.

El capítulo VI regula la modificación, la fusión, la escisión, la extinción y la liquidación de las fundaciones.

El capítulo VII establece las funciones del Protectorado y enumera los asientos que se han de hacer en el Registro de Fundaciones, la publicidad y la eficacia de éste, y, finalmente, establece la obligatoriedad de que las fundaciones no sometidas a la presente Ley y que ejercen actividades con carácter estable en Cataluña han de establecer una delegación e inscribirla en el mencionado Registro.

Las disposiciones adicionales primera y segunda establecen, respectivamente, la posibilidad de nuevos incentivos fiscales en el ámbito de competencias fiscales de la Generalidad de Cataluña y la remisión a regulaciones de medios telemáticos para los actos inscribibles en el Registro de Fundaciones, para la presentación de las cuentas anuales y la legalización de libros.

La disposición transitoria primera establece un régimen transitorio para las fundaciones que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estén haciendo el trámite de inscripción.

La disposición transitoria segunda establece los requisitos que ha de cumplir la presentación de las cuentas del ejercicio en que se ha aprobado la presente Ley.

La disposición transitoria tercera permite que el Protectorado pueda mantener alguna autorización previa procedente de la Ley 1/1982, de 3 de marzo, de Fundaciones Privadas.

La disposición derogatoria hace una derogación expresa de la Ley 1/1982, modificada por la Ley 21/1985, de 8 de noviembre, de modificación de la Ley 1/1982, de 3 de marzo, de Fundaciones Privadas Catalanas, y una derogación amplia de las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan la Ley o se le opongan.

La disposición final primera faculta al Gobierno y al Consejero o Consejera del Departamento competente por razón de la materia para hacer el despliegue de la Ley.

Finalmente, la disposición final segunda establece la entrada en vigor de la Ley.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Capacidad para constituir.

Artículo 3. Forma de la constitución.

Artículo 4. Finalidades.

Artículo 5. Dotación.

Artículo 6. Personalidad jurídica.

CAPÍTULO II.
CONSTITUCIÓN.

Artículo 7. Carta Fundacional.

Artículo 8. Aportación de la dotación.

Artículo 9. Formalización de la aportación.

Artículo 10. Financiación de las actividades.

Artículo 11. Estatutos.

Artículo 12. Proceso de inscripción.

Artículo 13. Obligaciones contraídas antes de la inscripción.

Artículo 14. Modificación de Estatutos.

CAPÍTULO III.
GOBIERNO DE LA FUNDACIÓN.

SECCIÓN I. EL PATRONATO.

Artículo 15. Funciones y régimen.

Artículo 16. Composición.

Artículo 17. Cargos.

SECCIÓN II. LOS PATRONOS.

Artículo 18. Requisitos.

Artículo 19. Aceptación y duración del nombramiento.

Artículo 20. Obligaciones.

Artículo 21. Responsabilidad.

Artículo 22. Delegación de facultades.

Artículo 23. Retribución.

Artículo 24. Cese.

SECCIÓN III. ACCIONES Y PROCEDIMIENTO.

Artículo 25. Impugnación de acuerdos.

Artículo 26. Intervención.

CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN ECONÓMICO.

SECCIÓN I. RÉGIMEN CONTABLE Y PRESENTACIÓN DE CUENTAS.

Artículo 27. Contabilidad.

Artículo 28. Libros.

Artículo 29. Las cuentas anuales.

Artículo 30. Aprobación de las cuentas.

Artículo 31. Presentación y manifestación de cuentas.

Artículo 32. Auditoría de cuentas.

SECCIÓN II. APLICACIÓN DE LOS INGRESOS.

Artículo 33. Aplicación obligatoria.

Artículo 34. Gastos de administración.

SECCIÓN III. ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

Artículo 35. Participación en sociedades.

Artículo 36. Gestión directa.

Artículo 37. Remuneración de actividades.

Artículo 38. Actos de liberalidad.

Artículo 39. Limitaciones de las facultades del Patronato.

CAPÍTULO V.
FONDOS ESPECIALES.

Artículo 40. Constitución.

Artículo 41. Contenido del acta de constitución.

Artículo 42. Extinción voluntaria.

CAPÍTULO VI.
FUSIÓN, ESCISIÓN, EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Artículo 43. Fusión.

Artículo 44. Escisión.

Artículo 45. Causas de extinción.

Artículo 46. Destinación del patrimonio.

CAPÍTULO VII.
EL PROTECTORADO.

Artículo 47. Función básica.

Artículo 48. Funciones específicas.

Artículo 49. El Registro de Fundaciones.

Artículo 50. Publicidad.

Artículo 51. Autorizaciones.

El Protectorado ha de resolver las solicitudes de autorización establecidas por la Ley en el plazo de tres meses. Una vez transcurrido este plazo, y si no hay resolución expresa, se entiende que la autorización es concedida.

Artículo 52. Resoluciones del Protectorado.

La resolución de las solicitudes de inscripción, de fusión, de escisión y de extinción y la suspensión de patronos son competencia del Consejero o Consejera del Departamento que la tiene adscrita, y estos actos agotan la vía administrativa. La resolución del resto de solicitudes es competencia del órgano que la tiene atribuida por reglamento.

Artículo 53. Otras fundaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas la Ley 1/1982, de 3 de marzo, de Fundaciones Privadas, y las disposiciones de carácter normativo del mismo rango o de rango inferior en todo lo que contradigan lo que dispone la presente Ley o se le opongan.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entra en vigor dos meses después de haber sido publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

 

Palacio de la Generalidad, 2 de mayo de 2001.

 

Jordi Pujol,
Presidente.

Notas:
Artículo 31 (apdo. 3):
Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.
Artículos 27 y 28:
Redacción según Ley 11/2005, de 7 de julio, de modificación y derogación parcial de varias leyes relativas a entidades públicas y privadas y en materia de personal.
Artículo 31 (apdo. 1); Disposición adicional segunda:
Redacción según Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.
Artículos 1 a 50 y 53; Disposiciones adicional primera y adicional segunda, transitoria primera a transitoria tercera y final primera:
Derogado por Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.

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