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Decreto 12/1995, de 19 de enero

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Decreto 12/1995, de 19 de enero, por el que se regula el voluntariado en Castilla y León.

Sumario:

Corresponde a los poderes públicos velar y disponer los instrumentos y medios a su alcance para que todos los ciudadanos tengan garantizados unos servicios elementales y básicos y una calidad de vida que les permitan vivir con dignidad y plenitud de sus derechos.

En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las Administraciones Públicas competentes son conscientes que para conseguir este objetivo es necesario fomentar la solidaridad en todos los niveles de la sociedad y potenciar la participación de las entidades y organizaciones colaboradoras con el voluntariado en todos los campos que afecten al bien común de los ciudadanos.

El voluntariado como expresión de participación, solidaridad y pluralismo de los ciudadanos, necesita el apoyo, protección y fomento de la sociedad, respetando en todo momento la autonomía de esta actividad, que se incrementa cada día con un número mayor de personas, tanto los que se suman a esta nueva tarea, como aquéllos otros que se benefician de las actuaciones de los voluntarios de una manera gratuita, espontánea y organizada a través de las entidades de las que éstos han de formar parte.

La ampliación constante y permanente de los campos de actuación del voluntariado abarca en estos momentos materias o áreas tan diferentes como servicios sociales, salud, deportes, cultura, juventud y medio ambiente, que afecta prácticamente a todas las áreas de actuación de la sociedad.

Esta importante función que cumple el voluntariado en nuestra sociedad, exige de los poderes públicos de la Comunidad, unas medidas que promuevan su desarrollo, su ordenación y su implicación en aquellas finalidades de carácter social, civil o cultural a las que se orienta. Estas medidas no pueden ser otras que la regulación concreta y específica del voluntariado, que garantice la acción voluntaria, libre y comprometida de muchos ciudadanos.

En el Decreto se establecen los principios que inspiran el voluntariado en la Comunidad Autónoma y teniendo en cuenta sus características se resalta la posibilidad y conveniencia de descentralizar competencias a las Corporaciones Locales, a través de la Ley 6/1986, de 6 de junio, Reguladora de las Relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales.

Por estos motivos, la Junta de Castilla y León, en virtud de las atribuciones que le confiere el art. 17. 2 de la Ley Orgánica 4/1983, Reguladora del Estatuto de Autonomía y el art. 3. del Decreto Legislativo 1/1988, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, ha considerado necesario y urgente regular el voluntariado en la Comunidad, en consonancia con los artículos 6. 2.e, 24.i, 25.d y 35.f de la Ley 18/1988 de Acción Social y Servicios Sociales y fundamentalmente con el contenido de los artículos 27. I y 31. 2 de la misma Ley.

En su virtud, informado el Consejo Regional de Acción Social, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 19 de enero de 1995,

DISPONGO:

 

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León reconoce especialmente la importancia que tiene los programas y proyectos de las entidades del voluntariado y el trabajo y las actividades des realizadas por los voluntarios, como máxima expresión de solidaridad entre las administraciones, entidades y ciudadanos.

Artículo 2.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación, el reconocimiento y la participación de los particulares en las actividades voluntarias de naturaleza cívico o social en el ámbito territorial de la Comunidad Castellano-Leonesa.

Artículo 3.

1. Se considera voluntariado el comportamiento social organizado, efectuado libre y gratuitamente por personas independientes, mediante actividades que redunden en beneficio de la Comunidad.

Se excluyen del voluntariado:

a) Las actividades que se desarrollen en virtud de una relación laboral o funcional.

b) Las actividades que generen algún beneficio para las personas que las realicen.

c) Las actividades realizadas en el ejercicio de una obligación personal, las reglamentariamente establecidas como las realizadas por los objetores de conciencia en el ejercicio de la prestación social sustitutoria.

d) Las actividades realizadas por los cargos directivos o gerenciales en las entidades promotoras de los programas. Se exceptúan si aquellos conservan la condición de voluntarios y en tal concepto.

e) Las actividades promovidas por organizaciones políticas, sindicales o empresariales, siempre que persigan intereses propios de estas entidades.

2. La actuación del voluntariado se llevará a cabo de acuerdo con los programas y proyectos promovidos por entidades sin ánimo de lucro, inscritas en los Registros de Entidades del Voluntariado.

Artículo 4.

El voluntariado en Castilla y León se rige por los siguientes principios:

a) La solidaridad entre personas o grupos mediante acciones que favorezcan a otras personas o a intereses sociales colectivos.

b) La complementariedad con los trabajos retribuidos.

c) La gratuidad por la realización de un servicio a la sociedad que no conlleva beneficio material.

d) La descentralización con la posibilidad de que las Corporaciones Locales se conviertan en entidades competentes en el voluntariado.

 

CAPÍTULO II.
De las competencias de las Administraciones Públicas

Artículo 5.

1. La Junta de Castilla y León ostenta, las competencias siguientes relacionadas con el voluntariado:

a) Ejercer la función inspectora para el cumplimiento del presente Decreto y sus normas de desarrollo.

b) Coordinar las distintas áreas de actuación, asegurando la unidad del Registro Regional.

c) Crear nuevas áreas de actuación y refundir o suprimir las existentes, vinculando tales modificaciones a todos los Registros del voluntariado existentes.

d) Conocer los recursos existentes en la Comunidad Autónoma.

e) Gestionar el Registro Regional.

f) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades del voluntariado.

g) Asesorar técnicamente a las entidades del voluntariado.

h) Determinar la aptitud o formación mínima de los voluntarios que desarrollarán actuaciones en programas o proyectos.

i) Establecer medidas que fomenten la promoción y formación del voluntariado, colaborando con las entidades existentes.

j) Aquellas otras que se establezcan.

2. Estas competencias se llevarán a cabo a través de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, encomendando la gestión de las competencias contempladas en las letras f, g, h, i a las Consejerías correspondientes, según las áreas de actuación.

Artículo 6..

Los Ayuntamientos con población superior a 20.000 habitantes, y las Diputaciones Provinciales en sus ámbitos territoriales, podrán ejercer, por delegación de la Junta de Castilla y León, las competencias siguientes en materia de voluntariado:

a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades del voluntariado existentes de carácter local o provincial.

b) Gestionar los Registros Municipales o Provinciales de las entidades del voluntariado. c) Asesorar técnicamente a las entidades del voluntariado.

d) Determinar la aptitud o formación mínima de los voluntarios que desarrollen actuaciones en determinados programas o proyectos.

e) Establecer medidas que fomenten la promoción y formación del voluntariado, colaborando con las entidades de ámbito local o provincial.

f) Conocer los recursos existentes.

g) Aquellas otras que se establezcan.

 

CAPÍTULO III.
De los Registros

Artículo 7.

Se crea el Registro Regional de Entidades del Voluntariado, que será único y se gestionará por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social y en él se inscribirán las entidades que desarrollen sus actividades en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 8.

Realizada la delegación prevista en el artículo 6 se crearán los siguientes Registros:

- Registros Municipales de Entidades del Voluntariado, en Ayuntamientos de Castilla y León de más de 20.000 habitantes, y en el que se inscribirán aquellas entidades cuyo ámbito de actuación se circunscriba a esos municipios.

- Registros Provinciales de Entidades del Voluntariado, en cada Diputación Provincial de Castilla y León, y en el que se inscribirán aquellas entidades que desarrollen su actividad a nivel provincial o en los municipios de menos de 20.000 habitantes de esa Provincia.

La Consejería de Sanidad y Bienestar Social, en este caso, remitirá a las Corporaciones Locales correspondientes la documentación prevista en el artículo 10

Artículo 9.

En el Registro Regional y en los Registros Municipales y Provinciales de Entidades del Voluntariado, en su caso, existirán las siguientes áreas de actuación, donde se han de inscribir y clasificar las entidades según el tipo o naturaleza de la actividad que desarrollen:

- Servicios Sociales.

- Salud.

- Deportes.

- Cultura.

- Juventud.

- Medio Ambiente.

Artículo 10.

Las entidades del voluntariado se inscribirán en el Registro presentando solicitud normalizada, según modelo que aparece como Anexo a este Decreto y copia autentificada de sus estatutos, especificando la naturaleza, fines, objeto de la entidad, así como sus órganos de gobierno y composición junto con su programa o proyecto de actividades cívicas o sociales que pretende desarrollar.

En el caso de que una entidad actúe en varias áreas, deberá presentar tantas solicitudes de inscripción en el Registro como áreas en las que actúe.

Artículo 11.

Se procederá a la inscripción de la entidad mediante resolución motivada del Consejero de Sanidad y Bienestar Social, previo informe de la Consejería correspondiente.

En el supuesto de inscripción de una entidad en el Registro Regional, que actúe en alguna de las áreas correspondientes a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, el informe previo, se realizará por la Dirección General respectiva.

Si la inscripción se realizara en un Registro Provincial o Municipal, ésta se llevará a cabo previo informe de la Consejería correspondiente, por resolución motivada del Alcalde o residente de la Diputación y la Corporación Local estará obligada a remitir en el plazo de los quince días siguientes, copia compulsada de la solicitud, de los documentos acompañados y de la resolución de inscripción a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, a los solos efectos de información y estadística.

Igualmente comunicará a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social la cancelación de la inscripción en su Registro de la entidad, antes de los l5 días siguientes de producirse.

Artículo 12.

La inscripción en cualquiera de los Registros de las entidades del voluntariado, supondrá el reconocimiento oficial de su actividad y será imprescindible para que desarrollen actividades consideradas oficialmente como voluntarias, sus miembros participan en procesos de formación y puedan percibir subvenciones de las Administraciones Públicas.

Artículo 13.

Con el fin de conocer los recursos existentes en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, elaborará dentro del segundo semestre de cada año natural un catálogo de entidades inscritas, especificando las actividades que realizan y su ámbito territorial.

No obstante, esta Consejería comunicará los recursos existentes en las áreas de actuación a las Consejerías competentes en cualquier momento que éstas lo soliciten.

 

CAPÍTULO IV.
De las entidades del voluntariado

Artículo 14.

Las entidades del voluntariado son personas jurídicas privadas, sin ánimo de lucro, que incluyen la participación de voluntarios para realizar programas, proyectos o actividades cívicas o sociales, en beneficio de otras personas.

Artículo 15.

La condición de entidad del voluntariado, se adquiere con la inscripción en el Registro Regional o en los Registros Municipales o Provinciales de Entidades del Voluntariado, según proceda, en virtud del ámbito territorial de actuación de la entidad, debiendo comunicar al Registro correspondiente las modificaciones producidas en los documentos aportados previstos en el artículo l0.

Estas entidades, al menos una vez al año, notificarán al Registro correspondiente los programas o proyectos que lleven o hayan llevado a cabo, así como el grado de ejecución y la evaluación de los mismos.

Artículo 16.

l. Las entidades del voluntariado, están obligadas con los voluntarios a:

a) Cumplir los compromisos acordados.

b) Dotarles de los medios y recursos adecuados para el cumplimiento de sus funciones.

c) Garantizarles condiciones sanitarias y de seguridad mínima.

d) Suscribir una póliza de seguros, que cubra los daños y responsabilidad civil que pudieran ocasionarles en el ejercicio de sus actuaciones.

e) Procurar la formación e información adecuada para conseguir mayor eficacia en su función.

f) Dotarles de la credencial necesaria cuando sea precisa, en el ejercicio de sus funciones.

g) Propiciar los mecanismos de participación del voluntariado.

h) Aquéllos otros que se determinen y no sean contrarios a este Decreto.

2. Las entidades del voluntariado podrán certificar la actividad del voluntariado, siempre que él lo solicite, especificando la actividad, duración y actitud del voluntario en la tarea realizada.

Artículo 17.

La condición de entidad del voluntariado se perderá al cancelarse su inscripción en el Registro, bien por propia iniciativa de la entidad o de oficio por la administración competente, cuando se compruebe alguna de las circunstancias siguientes:

a) Incumplimiento del presente Decreto y de las normas de su desarrollo.

b) Falta de notificación al Registro de los programas o proyectos del voluntariado o la falsedad o inexactitud de estos datos.

c) Promoción de actividades consideradas del voluntariado con fin de lucro.

d) Existencia de remuneraciones encubiertas o de algún tipo de contraprestación para compensar actuaciones consideradas como voluntarias.

 

CAPÍTULO V.
De los programas o proyectos

Artículo 18.

Los programas o proyectos del voluntariado deberán contener al menos los siguientes datos:

1. Entidad que lo promueve.

2. Denominación y el área a la que corresponde.

3. Nombre y localización del responsable del programa o proyecto.

4. Ámbito territorial que abarca.

5. Duración o tiempo aproximado en su ejecución.

6. Fines y objetivos que se propone.

7. Número de voluntarios, la cualificación o formación exigible y descripción de sus tareas o actividades.

8. Establecimientos, servicios y medios materiales que su ejecución comportan.

9. Número de plazas reservadas para aquéllas personas que han de realizar una prestación encuadrada en un programa o proyecto del voluntariado, en virtud de una disposición legal, o estipulada en un convenio.

10. Mecanismos de control, seguimiento y evaluación del programa o proyecto.

11. Aquellos otros que se establezcan.

 

CAPÍTULO VI.
Del Estatuto del voluntario

Artículo 19.

Se entiende por voluntario, toda persona física que dedica libremente parte de su tiempo a actividades comprendidas en un programa o proyecto desarrollado por las entidades del voluntariado de manera desinteresada.

Le corresponden al voluntario los siguientes derechos, que serán asumidos o promovidos por la correspondiente entidad:

1. Estar asegurado contra cualquier riesgo, daño o perjuicio producido en el ejercicio de su actividad como voluntario.

2. Estar provisto de la credencial necesaria para el ejercicio de sus actividades.

3. Contar con el material y equipamiento más idóneo posible para el desempeño de su función.

4. Ser formado adecuadamente para las actividades encomendadas.

5. Participar en la propuesta, discusión y elaboración de los programas o proyectos del voluntariado en la entidad donde está incorporado.

6. Aquellos otros que se establezcan.

Artículo 20.

Le corresponden al voluntario las siguientes obligaciones:

1. Adecuar su actuación a los principios de disciplina, solidaridad y coordinación.

2. Rechazar cualquier tipo de contraprestación material por las actividades que desempeñe.

3. Cumplir los compromisos adquiridos con la entidad a la que pertenece.

4. Guardar secreto de aquellos datos confidenciales que pueda obtener en el ejercicio de su actividad.

5. Respetar a las personas, grupos o cosas a las que se dirige su actividad.

6. Formarse adecuadamente para el desarrollo óptimo de su actividad como voluntario.

Artículo 21.

La incorporación del voluntario a un programa o proyecto, se realizará mediante acuerdo expreso con la entidad del voluntariado en el que se manifieste las circunstancias siguientes:

a) Los derechos y deberes que corresponden tanto a la entidad como al voluntario.

b) El proceso de formación, si procede, para conseguir mayor eficacia en sus actuaciones.

c) El contenido de la función que el voluntario se compromete a realizar.

d) La duración del compromiso, así como las causas y formas de extinción de éste.

e) Los fines y objetivos de la entidad en la que se integra.

f) El compromiso del voluntario de colaborar con la supervisión técnica de los responsables del programa.

 

CAPÍTULO VII.
De los recursos y financiación

Artículo 22.

1. Las entidades del voluntariado se financiarán con los siguientes recursos:

a) Aportaciones económicas, que reciban con cargo a los presupuestos de cualquiera de las Administraciones Públicas.

b) Adquisiciones a título gratuito de bienes o derechos, susceptibles de valoración económica.

c) Rendimiento o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio.

d) Ingresos obtenidos por actividades marginales de carácter comercial, subastas y juegos de azar, siempre que estén autorizados para ello.

e) Cualquier otros que puedan establecerse.

2. Todos los recursos indicados en el número anterior constituyen el patrimonio de las entidades.

Artículo 23.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma destinarán a programas o proyectos del voluntariado, partidas presupuestarias consignadas en sus respectivos presupuestos.

Estas cantidades se distribuirán mediante convocatorias de subvenciones o financiando programas o proyectos concretos a través de convenios.

Artículo 24.

Las distintas Administraciones Públicas promoverán las acciones oportunas para que las entidades del voluntariado, puedan obtener beneficios fiscales, cuando ello sea posible.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Disposición Adicional Primera. La Junta de Castilla y León impulsará la cooperación con organismos de ámbito estatal, internacional o socios comunitarios en las materias relativas a este Decreto, a través de los cauces e instrumentos legalmente previstos. Asimismo realizará la firma de acuerdos o convenios con las Administraciones Públicas para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

Disposición Adicional Segunda. Estará comprendida en la organización del trabajo voluntario, la prestación social sustitutoria realizada por los objetores de conciencia, cuando las entidades afectadas por este Decreto se acojan al desarrollo de esta prestación de acuerdo con la normativa estatal.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Disposición Transitoria Primera. Las entidades del voluntariado existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que vinieran actuando y estuvieran legalmente constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, tendrán un plazo de 6 meses, para regularizar su situación con arreglo a lo que el Decreto establece.

Disposición Transitoria Segunda. Hasta que no se creen los Registros Municipales y Provinciales de Entidades del Voluntariado, previstos en el artículo 8 de este Decreto, únicamente funcionará el Registro Regional de Entidades del Voluntariado creado en el artículo 7

 

DISPOSICIONES FINALES.

Disposición Final Primera. Se faculta a los titulares de las Consejerías que sean afectados por las áreas de actuación previstas en este Decreto a dictar las normas precisas en su desarrollo y ejecución.

Disposición Final Segunda. El presente Decreto, entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 19 de enero de 1995.

El Consejero de Sanidad y Bienestar Social,

Fdo.: JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ SANTIAGO

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ

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