Ley 2/1985 de 28 de marzo
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Ley 2/1985 de 28 de marzo, del Consejo de Juventud de las Islas Baleares.
Sumario:
- Artículo 1.
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- Artículo 5.
- Artículo 6.
- Artículo 7.
- Artículo 8.
- Artículo 9.
- Artículo 10.
- Artículo 11.
- Artículo 12.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
- DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley 2/1985 de 28 de marzo, del Consejo de Juventud de las Islas Baleares.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
En toda situación democrática nacida de un estado de derecho, los diferentes estamentos que conforman la sociedad deben gozar de los caminos legales suficientes que permitan su participación en el desarrollo de la misma.
Entre tales estamentos sociales se encuentra la juventud que como configura el futuro de España y el de nuestras Islas Baleares, merece toda una atención normativa que cumpla con la necesidad de estimular una participación en la vida pública, social y cultural de las Islas Baleares, y, al mismo tiempo, facilite su desarrollo y su incorporación en la vida del pueblo balear.
El artículo 48 de la Constitución española establece que los poderes públicos promoveran las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud.
Por todo ello se hace evidente la conveniencia de disponer de un organismo que sirva a la juventud de vía o camino para que sea escuchada por las instituciones de la Comunidad Autónoma y por la opinión sobre sus problemas específicos.
Igualmente, este organismo deberá posibilitar la participación en su seno de entidades, asociaciones y movimientos formativos, tanto de carácter social como cultural.
Todo ello, tanto en su espíritu como en sus fines u objetivos, exige que este organismo goce de una plena formalidad jurídica y de carácter autonómico que, interesándose por la problemática de la juventud, contribuya a la consecución de una sociedad que favorezca el desarrollo integral de la persona.
1. Se crea el Consejo de la Juventud de las Islas Baleares (CJIB), como entidad de derecho público con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y las normas que la desarrollen.
2. La finalidad primordial del Consejo de la Juventud de las Islas Baleares es servir de camino de libre adhesión, con el objeto de propiciar la participación de la juventud en el desarrollo social, político, económico y cultural de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
3. El Consejo de Juventud de las Islas Baleares se relacionará con la administración de la Comunidad Autónoma a través de la Consellería de Educación y Cultura.
El CJIB ejercerá las siguientes funciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma:
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Colaborar con la Administración Autonómica mediante la preparación y realización de estudios, emisión de informes y cualesquiera otras actividades relacionadas con la problematica y los intereses juveniles, tanto a iniciativa propia como de los órganos de la Administración Autonómica.
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Participar en los consejos u organismos consultivos que la Administración de la Comunidad Autónoma establezca para el estudio de la problematica juvenil.
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Fomentar el asociacionismo juvenil, de manera particular estimulando la creación de consejos de la juventud en los ámbitos locales e insulares proporcionádoles el apoyo y la asistencia que le fueran solicitados.
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Fomentar la comunicación, la relación y el intercambio entre las organizaciones juveniles de los diferentes entes territoriales de las Baleares, y, especialmente, las relaciones con entidades interasociativas que tengan como finalidad la representación y la participación de la juventud, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 149.2 de la Constitución.
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Representar a sus miembros en los organismos nacionales para la juventud de carácter no gubernamental.
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Proponer a los poderes públicos, autonómicos o nacionales, la adopción de medidas relacionadas con la finalidad que le es propia.
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Promover actividades dirigidas a asegurar la participación de los jóvenes en las decisiones y medidas que les afecten.
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Establecer relaciones con otras organizaciones juveniles en todos sus ámbitos de actuación.
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Facilitar la comunicación con los organismos equivalentes de la Comunidades Autónomas y, de manera especial, con aquellas que tengan en todo su territorio o en parte, como propia, la lengua catalana.
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Promover la paz en el mundo a través de la cooperación juvenil internacional.
El Consejo de la Juventud de las Islas Baleares podrá facilitar a la Administración Autonómica la información necesaria para la adopción de decisiones, que le será facilitada con la pertinente antelación.
En caso de no poder ser atendida la petición formulada, la Administración Autonómica lo comunicará al Consejo de la Juventud de forma razonada.
I. Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de las Islas Baleares:
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Las asociaciones juveniles, federaciones o agrupaciones constituidas por éstas, que tengan implantación y organización propias en el territorio de las Islas Baleares, censadas en la Consejería de Educación y Cultura y que cuenten con un mínimo de 100 socios o afiliados.
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Las secciones juveniles de otra asociaciones siempre que reúnan los requisitos siguientes:
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Que tengan reconocidos estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propios para los asuntos específicamente juveniles.
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Que los socios o afiliados de esa sección juvenil lo sean de manera voluntaria, por acto expreso y se indentifiquen como tales.
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Que la representación de la sección juvenil corresponda a órganos propios.
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Que tengan la implantación o el número de socios o afiliados que se establecen con carácter mínimo en el párrafo primero.
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Las entidades prestadoras de servicios a la juventud que, con independencia de su número de socios o afiliados, presten servicios anualmente a mas de 100 jóvenes como mínimo,y estén censadas en la Consejería de Educación y Cultura. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento para la acreditación de las condiciones establecidas.
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Los Consejos Insulares de la Juventud.
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Los Consejos Locales de la Juventud de mas de 10.000 habitantes.
II. La incorporación al CJIB de una federación de asociaciones excluye a estas de participar en el mismo de forma unitaria o colectiva.
III. La condición de miembros del CJIB es compatible con el derecho de incorporarse al Consejo de la Juventud de España, de conformidad con la normativa aplicable.
IV. El Consejo podrá admitir miembros observadores cuyos derechos y deberes se regularán reglamentariamente.
Las asociaciones y entidades comprendidas en el artículo anterior podrán formar parte del CJIB, previa solicitud por escrito a la comisión permanente y cumplimentando las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen; en todo caso, su estructura interna y su funcionamiento serán democráticos y manifestarán expresamente su acatamiento a la Constitución y al Estatuto.
El Consejo de la Juventud de la Comunidad Autónoma contará con los órganos siguientes:
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La Asamblea General.
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La Comisión permanente.
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Las comisiones especializadas.
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El Comité de relaciones intercomunitarias.
I. La Asamblea General es el órgano supremo del Consejo y estará constituida por los delegados de cada uno de los grupos establecidos en el artículo 4.
II. La proporcionalidad de la delegación se fijará reglamentariamente en función del número de socios o afiliados. También de forma reglamentaria se establecerá la forma de su nombramiento.
III. Para ser Delegado será necesario:
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Ser acreditado mediante escrito, por la entidad miembro del Consejo de la Juventud a la que representa.
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No tener mas de treinta años.
IV. La Asamblea elegirá, por un período de dos años un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Tesorero, en la forma que se determine reglamentariamente.
1. La Comisión permanente es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos de la Asamblea; promueve la comunicación y coordinación entre las comisiones y asume la dirección y representación del Consejo cuando la Asamblea no esta reunida. Estará integrada por los cargos que se especifican en el artículo 7.4 y un Vocal por cada uno de los Consejos Insulares de la Juventud. A esta podrá asistir, además un representante por cada una de las comisiones especializadas, con voz, pero sin voto.
2. El Consejo podrá crear comisiones especializadas para el cumplimiento de sus fines y sin perjuicio de las competencias de la asamblea y de la comisión permanente.
3. El Comité de las relaciones intercomunitarias tiene como finalidad propiciar el intercambio entre entidades u organismos de finalidades similares existentes en otras Comunidades Autónomas.
1. Un representante de la Consellería de Educación será vocal, con voz pero sin voto, en todos los órganos del Consejo.
2. Asimismo, con voz, pero sin voto, a iniciativa del Consejo, podrán incorporarse temporalmente a las tareas de este representantes de diferentes áreas de la Administración Autonómica, así como el número de expertos que se considere necesario.
El Consejo de la Juventud de las Islas Baleares contará con los siguientes recursos económicos:
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Las dotaciones específicas que a tal finalidad figuren en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
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Las cuotas de sus miembros.
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Las subvenciones que pueda recibir de entidades públicas.
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Las dotaciones de personas o entidades privadas.
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Los rendimientos de su patrimonio.
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Los rendimientos que, legal o reglamentariamente, puedan generar las actividades propias del Consejo.
Los actos emanados de los órganos de gobierno del Consejo serán recurribles de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 113 y siguientes de la Ley de procedimiento administrativo.
El Consejo de la Juventud propondrá a la Consellería de Educación y Cultura el anteproyecto de su presupuesto, acompañado de la correspondiente memoria, a efectos de su tramitación.
Igualmente, rendirá cuentas anualmente de la ejecución de sus presupuestos, dando cumplimiento a las normas presupuestarias de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Hasta el momento en que queda constituida la primera Asamblea General y sea elegida la correspondiente Comisión permanente, las funciones ejecutivas del CJIB serán asumidas por una Comisión gestora, que se constituirá mediante Orden de la Consellería de Educación y Cultura, donde se establecerán las normas de funcionamiento, que estará formada por representantes de la Consellería de Educación y Cultura.
Dicha Orden se dictará en un plazo de dos meses a partir de la publicación de la Ley.
La Comisión gestora, en el plazo de tres meses, acordará la convocatoria de la primera Asamblea General del Consejo que se celebrará en el plazo máximo de seis meses.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
La Comisión gestora a que se refiere la disposición precedente, velará por el cumplimiento de lo que se establece en esta Ley sobre el acceso al Consejo de todas aquellas entidades que lo soliciten y que tengan derecho a este. A tal finalidad, establecerá los mecanismos de comprobación que estime convenientes y podrá recabar la asistencia material y técnica de los órganos de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
La Comisión permanente designada en la primera Asamblea General, en un plazo de cuatro meses, deberá presentar a aprobación de la Asamblea General el reglamento del Consejo. Una vez aprobado, se elevará a través de la Consellería de Educación y Cultura al Gobierno autónomo, para que, previa ratificación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
El Gobierno Balear dictará las disposiones necesarias para la aplicación de la presente Ley.
La Consellería de Economía y Hacienda habilitará anualmente los créditos presupuestarios especificados en la presente Ley.
En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma de Mallorca, 28 de marzo de 1985.
El Presidente,
Grabiel Canellas Fons.
El Consejero de Economía y Hacienda,
Francisco Gilet Girat.
Notas: | |
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Artículos 4 y 7: Redacción según Ley 6/1986, de 4 de junio, de modificación parcial de la Ley 2/1986, de 28 de marzo del Consejo de Juventud de las Islas Baleares. |
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Boletín Oficial de las Islas Baleares, número 12, 30 abril 1985. |