Orden de 16 de abril de 1996
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Orden de 16 de abril de 1996, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, por la que se regula el funcionamiento del Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma. (BOA n.49, de 29 de abril de 1996)
Sumario:
- Artículo 1.
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- Artículo 5.
- Artículo 6.
- Artículo 7.
- Artículo 8.
- Artículo 9.
- Artículo 10.
- Artículo 11.
- Artículo 12.
- Artículo 13.
- Artículo 14.
- Artículo 15.
- Artículo 16.
- Artículo 17.
- Artículo 18.
- Artículo 19.
- Artículo 20.
Por Decreto 276/1995, de 19 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, se regulan las competencias en materia de fundaciones y se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón, estableciendo en su artículo sexto los principios generales de su régimen jurídico en cuanto a fundaciones inscribibles, procedimiento de inscripción, actos inscribibles, depósito de documentación y publicidad registral. La Disposición final primera de dicho Decreto faculta al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales para dictar las normas que exija su desarrollo. Estimándose conveniente ampliar y concretar las normas relativas al Registro de Fundaciones para regular su gestión y completar sus reglas de su funcionamiento de modo que puedan ser conocidas por los interesados, facilitando su acceso y relaciones con el citado Registro, he resuelto aprobar la siguiente normativa que regula el funcionamiento del Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma.
Artículo 1.--Objeto del Registro.
El Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón, dependiente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, tiene por objeto la inscripción de las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón y de todos aquellos actos que con arreglo a las leyes sean inscribibles.
Para el cumplimiento de su objeto, el Registro de Fundaciones ejercerá las siguientes funciones:
a) Calificar e inscribir los actos que deban acceder al Registro con arreglo a las normas vigentes.
b) Habilitar o legalizar los libros de fianza obligatoria por cada fundación, cuando no sea de aplicación lo revisto en la Disposición Adicional séptima de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.
c) Recibir el depósito de las cuentas anuales y demás documentos de obligada presentación.
d) Expedir certificaciones y demás instrumentos o medios de publicidad.
e) Resolver consultas sobre las materias de su competencia.
f) Cualquier otra función atribuida legal o reglamentariamente.
Artículo 3.--Actos inscribibles.
En el Registro de Fundaciones deberán inscribirse: a) La constitución de la fundación y los actos de modificación, fusión, extinción y liquidación.
b) La composición inicial del órgano de gobierno y todas las variaciones posteriores que se produzcan en el mismo, así como la aceptación de los cargos.
c) Las delegaciones y/o apoderamientos generales que efectúen los órganos de gobierno, exceptuando el poder para pleitos, así como sus revocaciones.
d) El ejercicio de las acciones judiciales que se entablen y las sentencias y resoluciones que recaigan.
e) La titularidad de todos los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la fundación, que habrán de constar en su inventario.
f) Las cargas duraderas impuestas sobre bienes para la realización de fines de interés general.
g) Los actos de disposición y gravamen de bienes y derechos y, en general, todas las alteraciones superiores al 10 por 100 del activo de la fundación.
h) Cualquier otro acto o circunstancia relevante para la vida de la Fundación, que deba ser inscrito por disposición legal o cuya anotación se solicite por el Patronato.
Artículo 4.--Otros documentos que acceden al Registro.
Se incorporarán al Registro de Fundaciones, una vez remitidos por el Protectorado, los siguientes documentos: a) El inventario, balance de situación, cuenta de resultados y memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica.
b) La liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior.
c) Los informes de auditoría externa.
1. Las fundaciones están obligadas a solicitar la inscripción de los actos relacionados en el artículo 3 en el plazo de tres meses desde su otorgamiento o desde que se hubieren producido.
2. Se exceptúa la constitución de una fundación por testamento, supuesto en el que la inscripción de la fundación habrá de ser solicitada en el plazo de un año a partir de la muerte del testador, acompañando copia autorizada del testamento y los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
3. La inscripción de la escritura de constitución de las fundaciones es un requisito necesario para la adquisición de su personalidad jurídica. Están obligados a promover su inscripción los órganos de gobierno o representante de la fundación, incurriendo de no hacerlo en la correspondiente responsabilidad.
Artículo 6.--Libros del Registro.
En el Registro de Fundaciones, que es único, se llevarán los siguientes libros:
a) Libro de presentación de documentos.
b) Libro de inscripciones.
c) Libro auxiliar.
Artículo 7.--Libro de presentación de documentos.
En el libro de presentación de documentos se tomará nota diariamente, por orden cronológico, de todos los documentos y de las comunicaciones que se presenten en relación con el Registro, expresando su fecha, su origen y sucinta referencia de su contenido. Mediante nota marginal se hará constar posteriormente los efectos producidos por el documento presentado: de inscripción, si procede, con indicación de la hoja en que efectúe; de devolución, en caso de inadmisión.
Artículo 8.--Libro de inscripciones.
1. El Libro de inscripciones se llevará por un sistema de hojas móviles normalizadas y numeradas correlativamente. En dicho libro se reservará una hoja para cada fundación en la que se practicarán los asientos sucesivamente siguiendo el orden cronológico de la fecha del primer asiento de constitución, de forma que se refleje la historia de cada fundación.
2. A cada fundación que se inscriba en el Registro se le asignará un número identificativo y la correspondiente hoja registral.
3. Se abrirá también la hoja registral correspondiente a las fundaciones antiguas que se adapten a la nueva Ley. 4. También podrán inscribirse, como agencias o sucursales, las que operen en Aragón teniendo su sede en otra Comunidad Autónoma. Para ello deberá presentarse certificación expedida por el correspondiente Registro autonómico de origen, haciendo constar en ella los datos de interés específico para su actuación en Aragón, incluyendo domicilio, representante y poderes. 5. Los asientos se extenderán a máquina o por procedimientos informáticos. Las notas marginales podrán practicarse también a mano o mediante estampilla.
Artículo 9.--Expediente o protocolo de cada fundación.
Por cada Fundación se abrirá un expediente o protocolo en el que se archivaran todos los documentos presentados a inscripción, así como las resoluciones concernientes a aquéllos y cuanta documentación haga relación a la organización, funcionamiento y actividades de la fundación de que se trate.
Artículo 10.--Inscripción inicial.
1. La instancia solicitando la inscripción de constitución de una fundación deberá presentarse en el plazo previsto en el artículo 5, acompañada de los documentos siguientes:
a) La escritura fundacional, que deberá contener todos los elementos exigidos en el artículo 8 de la Ley 30/94, de 24 de noviembre.
b) La certificación negativa de la denominación de la fundación constituida, expedida, como máximo, con tres meses de anterioridad a su otorgamiento.
c) La aceptación del cargo de los miembros del órgano de gobierno en alguna de las formas autorizadas por la Ley.
d) La justificación acreditativa de la aportación efectiva de la dotación inicial adecuada y suficiente para el desarrollo de su programa de actuación, expresado a través del presupuesto correspondiente al primer ejercicio de la fundación, junto con un estudio económico que acredite la viabilidad del mismo con los recursos aportados.
Si la dotación consistiera en dinero, su cuantía se fijará en pesetas. Cuando se trate de aportaciones no dinerarias se determinarán su naturaleza, valor y contenido, mediante informe de expertos competentes y la forma y plazo para su realización.
Si la aportación se hiciese en forma sucesiva, se indicará el modo y el plazo máximo en que hayan de satisfacerse los desembolsos pendientes. Los compromisos de aportaciones de terceros sólo tendrán la consideración de dotación si están garantizados formalmente por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Las garantías habrán de quedar descritas en la escritura fundacional.
e) Acreditación documental de la disponibilidad del domicilio social.
2. El procedimiento de inscripción de una fundación podrá incluir un período de información pública y requerirá informe favorable en cuanto a la persecución de fines de interés general y a la determinación de la suficiencia de la dotación para el cumplimiento de los fines fundacionales.
3. La resolución sobre la calificación e inscripción inicial de las fundaciones es competencia del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales. La inscripción inicial sólo podrá denegarse cuando el contenido de la escritura de constitución no se ajuste a las prescripciones de la Ley, mediante resolución motivada. El plazo para dictar la resolución de inscripción de las fundaciones en el Registro será de cuatro meses desde la fecha en que el solicitante haya presentado la documentación completa al efecto. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, la solicitud se entenderá estimada, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente mientras no se haya emitido certificación del acto presunto. El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud o ocumentación no reúna los requisitos necesarios y así se notifique al interesado. El plazo comenzará a contar de nuevo desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado.
En ningún caso podrá presumirse inscrita una fundación por silencio administrativo positivo en contra del ordenamiento jurídico.
Artículo 11.--Inscripciones posteriores y presentación de otros documentos.
Las solicitudes de las sucesivas inscripciones registrales se acompañarán con los antecedentes del documento o acto inscribible, salvo aquellos que ya consten en el Registro.
Los documentos que tengan que tener constancia en el Registro se presentarán por triplicado, destinándose un ejemplar original al correspondiente archivo del expediente o protocolo. El segundo será devuelto al interesado con la nota de haber sido registrado.
La copia autorizada, que produzca los mismos efectos conforme a las leyes, se considerará como original.
Artículo 12.--Presupuestos y cuentas.
1. Mediante nota marginal se hará constar en la hoja correspondiente del Libro de inscripciones haber efectuado su depósito, señalando si lo ha sido dentro o fuera de plazo. Posteriormente se anotará la resolución sobre su calificación, limitada a la comprobación de la competencia del órgano que las aprueba y de que la documentación presentada está completa.
2. Las cuentas se archivarán en carpetas.
Las consultas por los posibles interesados se hará mediante exhibición en las propias dependencias de la Sección de Fundaciones. En caso de interesarse por Hacienda información o pronunciamientos que excedan de las posibilidades técnicas de la organización del Registro se podrá facilitar copia de la documentación correspondiente para su estudio.
3. A los seis años de su fecha, se procederá a la eliminación del archivo de la documentación presentada.
Artículo 13.--Habilitación y legalización de libros.
1. Los libros obligatorios deberán estar debidamente encuadernados y foliados y antes de su uso habrán de ser habilitados por el Registro de Fundaciones, mediante diligencia y sello. 2. La diligencia, firmada por el Encargado del Registro, se extenderá en la primera hoja, identificando la fundación, con referencia a sus datos registrales. El sello se pondrá en todos los folios mediante impresión, estampillado, perforación mecánica o cualquier otro medio que garantice su autenticidad. Por razones de operatividad la operación de sellado podrá simplificarse mediante la estampación en los tres cantos del libro y en la primera y última página.
3. También serán válidos los asientos y las anotaciones realizadas por procedimientos informáticos y otros adecuados, que posteriormente serán encuadernados correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados por el Registro de Fundaciones en el plazo de tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio. Cuando se solicite la legalización fuera de plazo, se hará constar así por el encargado del Registro.
4. No podrán habilitarse nuevos libros si previamente no se acredita la íntegra utilización del anterior, salvo que se hubiese denunciado la sustracción del mismo o consignado en acta notarial su extravío o destrucción.
5. Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional séptima de la Ley 30/1994, todos los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades que, en virtud de la normativa reguladora de este impuesto, vinieran obligados a llevar la contabilidad exigida en la misma, deberán legalizar sus libros y presentar sus cuentas anualmente en la forma establecida con carácter general en la legislación mercantil para los empresarios.
En el Registro se llevará también un Libro auxiliar en el que se anotarán las ayudas que se concedan por los diversos Departamentos de la Diputación General de Aragón u otros Organismos públicos, así como cualesquiera datos que se puedan considerar de interés para el mejor conocimiento del desenvolvimiento de la fundación y para el ejercicio de las funciones del Protectorado.
Artículo 15.--Rectificación de errores.
Los errores cometidos en cualquier tipo de inscripción no podrán rectificarse mediante enmienda, tachas o raspaduras. La rectificación se realizará mediante la extensión de un nuevo asiento en el que se hará constar referencia al asiento y línea donde se ha cometido el error, las palabras o conceptos erróneos, los términos que sustituyan a los errores cometidos y la declaración de haber quedado rectificado el asiento primitivo.
Artículo 16.--Carácter público del Registro.
1. El Registro de Fundaciones es público.
2. Serán de libre acceso los datos registrales relativos a las resoluciones de inscripción, denominación, finalidades, domicilio, composición del órgano de gobierno y normas de funcionamiento del mismo.
3. Cuando se trate de acceder a datos registrales diferentes a los indicados el peticionario deberá alegar y justificar un interés legítimo.
4. Los representantes de una fundación, así como los miembros de su Patronato, podrán solicitar información sobre cualquier documento o dato de aquélla que se halle en el Registro.
5. Las autoridades administrativas y judiciales, cuando así lo requiera el ejercicio de sus funciones, podrán obtener información sobre cualquier dato obrante en el Registro.
Artículo 17.--Medios de publicidad registral.
La publicidad podrá llevarse a cabo mediante exhibición de los libros del Registro efectuada en las dependencias del mismo, certificación del contenido de los asientos, simple nota informativa o copia compulsada de los mismos.
Artículo 18.--Certificaciones.
Las certificaciones podrán ser positivas o negativas. Las positivas podrán ser totales o parciales y en ambos casos podrán ir referidas a los asientos registrales o al protocolo anejo. Las certificaciones negativas de asientos o documentos depositados en el protocolo harán referencia, según lo solicitado, a un tiempo determinado o al transcurrido desde el funcionamiento del Registro respectivo.
Artículo 19.--Notas informativas o copias compulsadas.
La simple nota informativa de los asientos del Registro o la copia compulsada de los documentos archivados o depositados se expedirán con indicación del número de hojas y de la fecha en que se extienden y llevarán estampado el sello del Registro.
1. Las solicitudes de cualquier medio de publicidad registral deberán hacerse por escrito dirigido al encargado del Registro aportando el peticionario todas las circunstancias que faciliten la búsqueda de los datos solicitados y, en su caso, las que acrediten su interés.
2. En caso de que el encargado del Registro tuviere alguna duda sobre la publicidad de los datos solicitados, planteará la cuestión al Protectorado, que resolverá lo procedente. Zaragoza, a 16 de abril de 1966.
El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, MANUEL GIMENEZ ABAD