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Decreto 276/1995, de 19 de diciembre

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Decreto 276/1995, de 19 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las competencias en materia de Fundaciones y se crea el Registro de Fundaciones.

Sumario:

Asumida por la Comunidad Autónoma de Aragón, a partir del Decreto 569/1995, de 7 de abril, la competencia exclusiva que, en virtud del artículo 35.1.27 del Estatuto de Autonomía, le corresponde en materia de Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en su ámbito territorial, procede regular el ejercicio de tal competencia por los órganos de la Administración autónoma, dando con ello cumplimiento al mandato de desarrollo reglamentario recogido en la disposición final segunda del Decreto 99/1995, de 9 de marzo, de la Diputación General de Aragón. Este asigna al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales las competencias transferidas por la Administración del Estado en esta materia, cuyo marco jurídico general está actualmente configurado por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

El presente Decreto tiene, por lo tanto, la finalidad de ordenar jerárquicamente la distribución de dichas competencias entre los diversos órganos de la Administración de dichas competencias entre los diversos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma relacionados con la materia, de tal manera que permita una gestión adecuada y eficaz de los asuntos que afectan a su contenido.

Con este objetivo se crea, para todas las Fundaciones sometidas a la jurisdicción administrativa autónoma, un Protectorado único, que será desempeñado, en nombre de la Diputación General de Aragón, por el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, dado que el número de Fundaciones procedentes de cada uno de los Ministerios de la Administración General del Estado -Educación y Ciencia, Asuntos Sociales, Trabajo y Seguridad Social- no es suficiente para justificar la creación de otros tantos protectorados; sobre todo teniendo en cuenta que la nueva legislación actualmente vigente ha sustituido las anteriores clasificaciones distintivas de las Fundaciones según sus fines por un tratamiento normativo unitario para todas, que exige como requisito constitutivo la afectación del patrimonio a fines de interés general, cualesquiera que sean.

El desarrollo de las funciones que exige el ejercicio del Protectorado se posibilita mediante la clara y expresa delimitación de las competencias y facultades que quedan reservadas al mismo Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y la atribución de las restantes a los niveles de Dirección General, Servicio y Sección, acomodando la naturaleza de los cometidos y los grados de responsabilidad a los diversos rangos de la escala jerárquica.

Junto a ello, se crea el Registro de Fundaciones y se regulan el procedimiento de inscripción y los principales aspectos de la función registral. Debe señalarse que la eficacia de la inscripción no es meramente declarativa sino constitutiva, ya que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1994 -al que la disposición final primera proclama como una de las condiciones básicas del derecho de Fundación- sólo desde la inscripción de la escritura pública constitutiva alcanzan personalidad jurídica de las Fundaciones, y de ahí la transcendencia del correcto funcionamiento del Registro.

Por último, el tratamiento de las cuestiones del orden procedimental referidas a los plazos para dictar resoluciones y al régimen jurídico de éstas a efectos de su impugnación, se dictan normas sobre la composición de los Patronatos de aquellas Fundaciones cuyo gobierno corresponde a la propia administración, o en los que ésta tiene participación, previéndose la presencia de representación del Departamento que en cada caso sea más afín, por razón de la materia, con los fines de la Fundación.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y previa deliberación de la Diputación General en su reunión del día 19 de diciembre de 1.995, dispongo:

1. Las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Fundaciones se ejercerán por los órganos de su Administración con arreglo a lo que dispone el presente Decreto.

2. 1. El Protectorado que sobre las Fundaciones se atribuye a la Diputación General de Aragón será desempeñado, en nombre de ésta, por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, bajo la superior dirección de su Consejero, que velará por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, de acuerdo con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general, con el fin de facilitar el recto ejercicio del derecho de fundación y asegurar la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones.

2. Para el ejercicio del Protectorado, corresponden al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, las siguientes funciones:

  1. Calificar las Fundaciones y ordenar su inscripción en el Registro, que sólo podrá denegar, mediante resolución motivada, cuando la escritura pública de constitución no se ajuste a las prescripciones de la Ley.

  2. Aprobar o denegar la inscripción en el Registro de Fundaciones de las ya constituidas que modifiquen sus Estatutos para adaptarlos a la vigente Ley o para adoptar como ámbito de actuación el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  3. Aprobar o denegar la inscripción en el Registro de aquellas Fundaciones extranjeras que, mediante la existencia de delegación regional, ejerzan actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

  4. Autorizar la fusión de una Fundación a otra, a propuesta del Patronato y previo acuerdo de las Fundaciones interesadas, al que sólo podrá oponerse por razones de legalidad, mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres mese a contar desde su notificación, o solicitar de la autoridad judicial la fusión de aquellas Fundaciones que no puedan cumplir su fines por si mismas cuando éstos sean análogos y exista oposición de sus órganos de gobierno y no lo haya prohibido el fundador.

  5. Ratificar el acuerdo del Patronato para la extinción de la Fundación por alguna de las causas previstas en el artículo 29, en relación con el 30, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre , de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General; o, en su defecto en cuanto proceda, instar del Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación la resolución motivada a que hace referencia el primero de los artículos mencionados.

  6. Controlar el procedimiento de liquidación realizado por el Patronato en el supuesto de extinción de la Fundación y determinar el destino de los bienes y derechos resultantes de esa liquidación a las Fundaciones o las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general, cuando no estén designadas en el negocio fundacional ni en el Estatuto de la Fundación extinguida y el Patronato no tenga reconocida esa facultad por el fundador.

  7. Designar la persona que, en defecto de albacea y de herederos testamentarios, deba otorgar la escritura pública de la Fundación constituida por acto mortis causa.

  8. Designar la persona o personas que, en los casos en que la sustitución de patronos no fue posible en la forma prevista en los Estatutos, integrarán provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la Fundación, hasta que se produzca la oportuna modificación estatutaria.

  9. Requerir el Patronato, después de oído, la adopción de las medidas correctoras pertinentes si se hubiera advertido en la gestión económica laguna grave irregularidad que ponga en peligro la subsistencia de la Fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada; y, si dicho requerimiento no fuere atendido, formular ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación solicitud de autorización para la intervención temporal de ésta, asumiendo, llegado el caso, todas las atribuciones legales y estatutarias del Patronato de la Fundación intervenida durante el tiempo que determine el Juez.

  10. Entablar la acción de responsabilidad contra los patronos de una Fundación por los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados negligentemente.

  11. Instar el cese de los patronos de una Fundación que no desempeñen el cargo con la diligencia de un representante legal, si así se declara en resolución judicial.

  12. Impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales y estatutarios por los que se rige la Fundación.

  13. Ejercer todas las demás facultades que, con respecto a las fundaciones, sean de la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

3. Las resoluciones que, en uso de las competencias que le corresponden, adopte el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales serán informadas con carácter previo por la Asesoría Jurídica.

3. El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales ostentará la alta representación del Gobierno de Aragón en el Consejo Superior de Fundaciones, y podrá delegarla en el Director General de Política Interior y Administración Local, de acuerdo con el rango que se requiera para la composición de dicho órgano.

4. Corresponde al Director General de Política Interior y Administración Local:

  1. Recabar los informes que la Asesoría Jurídica deba emitir en materia de Fundaciones.

  2. Autorizar la modificación de los Estatutos o acordar, de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo en ello, la modificación que proceda por variación de las circunstancias que concurrieron en la constitución de la Fundación y que no haya sido acordada por el Patronato, así como tomar conocimiento de la nueva redacción, pudiendo oponerse a ella sólo por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses desde su notificación, todo ello en las condiciones previstas en el artículo 27 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.

  3. Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la Fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo.

  4. Autorizar, en el plazo de tres meses, la enajenación o gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales o representen un valor superior al 20 % del activo de la Fundación que resulte del último balance anual, salvo en el caso de los actos de disposición de donaciones o subvenciones conforme a los fines establecidos por donante o por la correspondiente norma.

  5. Tomar conocimiento de la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, valores mobiliarios que representen participaciones significativas en los anteriores y objetos de extraordinario valor, no incluidos en el punto d).

  6. Autorizar, en el plazo de tres meses o, en su caso, tomar conocimiento de la decisión del Patronato para comprometer en árbitros de equidad o para celebrar transacciones respecto de los bienes y derechos a que se refiere, respectivamente, los punto d) y e).

  7. Autorizar, en el plazo de tres meses, la aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional, así como su repudio y el de herencias, y la no aceptación de las donaciones.

  8. Autorizar, en el plazo de tres meses, que los patronos puedan contratar con la Fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero.

  9. Disponer que se sometan a auditoría externa aquellas cuentas de Fundaciones que, en relación con la cuantía del patrimonio o el volumen de gestión, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.

  10. Expedir las certificaciones que sean requeridas por los órganos judiciales o de otras Administraciones Públicas.

5. 1. Corresponde al Servicio de Política Interior y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

  1. Asesorar a las Fundaciones ya inscritas y a las que se encuentren en período de constitución sobre aquellos asuntos que afecten a su régimen jurídico y económico, así como sobre las cuestiones que se refieran a las actividades desarrolladas por aquéllas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario.

  2. Verificar si los recursos económicos de la Fundación han sido aplicados a los fines fundacionales.

  3. Dar publicidad a la existencia de actividades de las Fundaciones.

  4. Tramitar los expedientes de las Fundaciones, gestionar los asuntos relacionados con ellas que sean de la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma y custodiar la documentación correspondiente.

  5. Llevar a cabo todas aquellas funciones establecidas en las leyes que en materia de fundaciones le sean expresamente encomendadas.

2. Corresponde en particular al Jefe del Servicio de Política Interior y Régimen Jurídico de las Entidades Locales:

  1. Informar con carácter previo a la inscripción registral de las Fundaciones que se constituyan, en cuanto a la persecución de fines de interés general y a la determinación de la suficiencia de la dotación para el cumplimiento de los fines fundacionales.

  2. Disponer la inscripción en el Registro de la escritura pública de constitución de la Fundación, una vez calificada ésta, y de todos los actos y circunstancia que, según la Ley, hayan de tener constancia registral.

  3. Formular las propuestas de resolución y levarlas a los órganos competentes en cada caso para resolver.

  4. Acreditar la comparecencia en el Registro de quien acepta expresamente el cargo de patrono, así como la de quien renuncia a dicho cargo.

  5. Emitir los informes que le sean requeridos por los órganos superiores.

  6. Tomar conocimiento de la participación mayoritaria de las Fundaciones en sociedades mercantiles no personalistas.

  7. Efectuar el seguimiento y comprobación del cumplimiento de los fines de la Fundación.

  8. Acreditar ante el Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos del disfrute del régimen fiscal especial por parte de la Fundación, que la circunstancia de que sea titular, directa o indirectamente, de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles coadyuva al mejor cumplimiento de los fines de interés general que le son propios y no supone vulneración de los principios fundamentales de actuación de las Fundaciones.

  9. Asistir técnicamente al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, o al Director General de política Interior y Administración Local, en su función de representante de la Comunidad Autónoma de Aragón en el Consejo de Fundaciones.

  10. Formar parte de los grupos de trabajo o comisiones que se constituyan en relación con la materia de Fundaciones y en los que haya de estar representada la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La Sección de Fundaciones es el órgano encargado de dar apoyo administrativo en las funciones asignadas al Servicio de Política Interior Régimen Jurídico de la Entidades Locales en materia de Fundaciones, ya su Jefe le corresponde específicamente:

  1. Llevar, como responsable directo, el Registro de Fundación es de la Comunidad Autónoma de Aragón, autorizar con su firma los asientos que en él se hagan y custodiar los documentos integrantes de los expedientes de las Fundaciones inscritas.

  2. Formalizar la supervisión de los documentos contables y presupuestarios que deben presentar las Fundaciones, una vez efectuado el examen del inventario del balance de situación y cuenta de resultados, que cada fundación debe presentar anualmente junto con memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica; de la liquidación del respectivo presupuesto de ingresos y gastos del año anterior; de los informes de auditoría externa a que hayan debido someterse las cuentas de la Fundación en los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre; y del presupuesto, con memoria explicativa, correspondiente al año siguiente.

  3. Instruir los expedientes que deban ser objeto de resolución de los órganos a los que el presente Decreto atribuye esa facultad, e informar sobre la cuestiones que en relación con aquéllos se susciten.

  4. Efectuar, previa autorización del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, las inspecciones que se precisen de los bienes patrimoniales de las Fundaciones, con el fin de determinar su situación real.

  5. Expedir las certificaciones sobre datos relativos a las Fundaciones que consten debidamente documentados, salvo lo dispuesto en el punto j) del artículo 4 de este Decreto.

6. 1. Se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón que será público.

2. Se inscribirán en el Registro las Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y los actos que con arreglo a las leyes sean inscribibles.

3. El procedimiento de inscripción de una Fundación podrá incluir un período de información pública y requerirá informe favorable en cuanto a la persecución de fines de interés general y a la determinación de la suficiencia de la dotación para el cumplimiento de los fines fundacionales. El asiento de inscripción expresará necesariamente la denominación de la Fundación y todos los datos que, según el artículo 8 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, debe contener la escritura de constitución, además del número de Registro que se asigne a aquélla.

4.- En la hoja registral correspondiente a cada Fundación inscrita se anotarán, por orden sucesivo, los actos, relativos a ella que según, la Ley son inscribibles y particularmente los siguientes:

  1. Aceptación del cargo de patrono.

  2. Delegaciones de facultades del Patronato en uno o más de sus miembros y apoderamientos generales, así como su revocación.

  3. Sustitución, cese y suspensión de patronos.

  4. Titularidad de todos los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Fundación, que habrán de constar en su inventario, así como las cargas duraderas impuestas sobre bienes para la realización de fines de interés general.

  5. Enajenaciones y gravámenes de bienes y derechos y, en general, todas las alteraciones superiores al 10 % del activo de la Fundación.

  6. Modificación o nueva redacción de los Estatutos, acordadas por el Patronato, que habrán de estar formalizadas en escritura pública.

  7. Fusión con otra Fundación.

  8. Acuerdo del Patronato o resolución judicial de extinción de la Fundación.

  9. Resolución judicial que decrete la intervención temporal de la Fundación.

  10. Cualquier otra circunstancia relevante para la vida de la Fundación y cuya anotación sea solicitada por el Patronato.

5. Se depositarán en el Registro, una vez supervisados y comprobada su adecuación a la normativa vigente, los documentos contables y presupuestarios que los Patronatos están legalmente obligados a presentar con periodicidad anual al Protectorado.

6. La publicidad registral se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro, o mediante simple nota informativa o copia de los asientos.

7. En las Delegaciones Territoriales de Huesca y de Teruel se realizará el servicio de atención de las Fundaciones domiciliadas en la respectiva provincia, que deberá mantener la necesaria relación permanente con los órganos a los que el presente Decreto atribuye las distintas competencias en la materia.

8. 1. El plazo para dictar la resolución de inscripción de las Fundaciones en el Registro será de cuatro meses desde la fecha en que el solicitante haya presentado la documentación completa al efecto. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, la solicitud se entenderá estimada, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente mientras no se haya emitido certificación del acto presunto, de conformidad con lo establecido en el Titulo IV de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En ningún caso podrá presumirse inscrita por silencio administrativo positivo ninguna Fundación en contra del ordenamiento jurídico.

2. El plazo para resolver sobre las autorizaciones del protectorado requeridas legalmente para determinadas actuaciones del Patronato será de tres meses, según establece el artículo 33 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se podrán considerar estimadas las solicitudes de autorización.

3. El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúne los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada, y así se notifique al Patronato mediante acto motivado. El plazo comenzará a contar de nuevo desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado.

9. Los actos y resoluciones administrativas que dicte el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales en ejercicio del Protectorado de las fundaciones ponen fina la vía administrativa y serán directamente impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cumplido el trámite establecido en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Administrativo Común.

Contra las resoluciones y acuerdos adoptados por los demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma competentes en materia de Fundaciones podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, según lo dispuesto en el artículo 25.9 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente del Gobierno de Aragón y con arreglo a los que establecen los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.

10. 1. El Patronato de aquellas Fundaciones cuyo gobierno y representación tenga encomendados la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón estará compuesto por el Consejero titular del Departamento más afín por razón de materia con los fines de la respectiva Fundación, o persona del propio Departamento en la que delegue, a quien con responderá la presidencia, y por otros dos miembros designados por Acuerdo de la Diputación General. Actuará de Secretario, con voz y sin voto, el Jefe del la Sección de Fundaciones, que llevará los libros de contabilidad y custodiará la documentación pertinente.

El Patronato así compuesto tendrá la responsabilidad del cumplimiento de los fines fundacionales y de administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación manteniendo plenamente su rendimiento y utilidad.

2. Cuando la Administración de la Comunidad autónoma forme parte del Patronato de una Fundación, la designación de su representante en él corresponderá a la Diputación General o al Consejero que sea expresamente facultado por ésta al efecto.

3. El desempeño de las funciones de patronazgo previstas en los apartados anteriores de este artículo no afectará al ejercicio de las competencias según la distribución que efectúa el presente Decreto, ni implicará alteración de la regulación general de las relaciones entre el Protectorado y los Patronatos de las Fundaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Las Fundaciones culturales inscritas en el Registro regulado por Orden de 19 de febrero de 1986 del Departamento de Cultura y Educación se integrarán en el Registro de Fundaciones creado por el presente Decreto, y les serán de aplicación las normas contenidas en éste acerca del ejercicio de las funciones del Protectorado, sin perjuicio de otras competencias que, por razón de la materia, pudieran corresponder a los órganos del citado Departamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a los dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Se faculta al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales para dictar las normas que exija el desarrollo del presente Decreto y realizar cuantas actuaciones sean procedentes para su efectiva aplicación.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor a los diez días de su Publicación el Boletín Oficial de Aragón.

Notas:
Publicado en el Boletín Oficial de Aragón núm. 1, de 3 de enero de 1.996.

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