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Real Decreto 296/2004, de 20 de febrero

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Real Decreto 296/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el régimen simplificado de la contabilidad.

Sumario:

El artículo 141 y la disposición adicional duodécima de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, introducidos por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, prevé la aprobación reglamentaria para estas formas jurídico-societarias de un modelo contable presidido por el principio de simplificación.

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, incorpora una nueva disposición adicional decimocuarta en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, ampliando el ámbito de aplicación del régimen simplificado a todos los sujetos contables, cualquiera que sea su forma jurídica, que debiendo llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio, o a las normas por las que se rijan, cumplan con determinados límites. Y ello, en tanto la simplificación de las obligaciones contables se considera que debe responder a la dimensión de los sujetos contables que elaboran este tipo de información y no a otros condicionantes. Por lo tanto, también es aplicable a las entidades sin ánimo de lucro y, en particular, a las fundaciones, si bien exclusivamente, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final primera, respecto a la llevanza de la contabilidad, es decir, al libro diario simplificado.

En este sentido, en virtud de la disposición final primera del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en aras de incorporar el principio de simplificación contable al amparo de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, el régimen simplificado se configura como la posibilidad de optar por el modelo de libro diario que se incorpora en el anexo I, y por los modelos de cuentas anuales simplificadas que se incorporan en el anexo II conjuntamente con los criterios de registro simplificados para ciertas operaciones. Para ejercitar esta última opción, modelos de cuentas anuales simplificados y criterios de registro simplificados, se requiere adicionalmente que el sujeto contable cumpla con determinados requisitos respecto a la actividad que realiza.

Con este proyecto se acomete el compromiso de reforzar el espíritu innovador y emprendedor que permita a nuestras pequeñas empresas afrontar los retos que plantea el mercado único, estableciendo un marco normativo capaz de estimular la actividad empresarial y mejorar la posición competitiva de las pequeñas y medianas empresas en el mercado, dando cumplimiento a la Carta Europea de las Pequeñas Empresas y a los objetivos del Programa Plurianual 2001-2005 de la Unión Europea. El régimen simplificado de la contabilidad se aprueba para alcanzar estos objetivos, y en cualquier caso en sintonía con la flexibilidad que a favor de determinadas sociedades en razón de su escasa importancia económica y social (individualmente consideradas) contempla la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad.

La regulación que ahora se aborda está en sintonía con los pronunciamientos que en el ámbito internacional han realizado determinados organismos con el fin de simplificar las obligaciones contables de las pequeñas empresas; en particular, con los pronunciamientos del ISAR (grupo de trabajo intergubernamental de expertos en normas internacionales de contabilidad y presentación de informes). En un futuro habrá que considerar igualmente los trabajos en este ámbito del IASB (International Accounting Standards Board), en tanto conjunto de normas o marco normativo, que las instituciones comunitarias han considerado las más adecuadas para el proceso de homogeneización europea de la información financiera emitida por determinados sujetos contables.

La imagen fiel de las cuentas anuales de la empresa es el corolario de la aplicación sistemática y regular de los principios contables contenidos en el artículo 38 del Código de Comercio, y en la primera parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, que, a su vez, son desarrollados en la quinta parte, Normas de valoración del indicado text. Para alcanzar este fin primordial, el plan en su segunda y tercera parte dispone con carácter facultativo un cuadro de cuentas, así como las principales definiciones y relaciones contables.

El Plan General de Contabilidad va dirigido a una amplia y variada gama de sujetos que desarrollan actividades en el sistema económico, razón por la cual una de sus características es la flexibilidad. No obstante, para las pequeñas empresas como pueden ser aquellas de carácter emergente, la aplicación de las normas contables resulta a veces complicada y difícil de interpretar, por lo que sería conveniente delimitar un modelo de llevanza de la contabilidad que facilitase el cumplimiento de sus obligaciones.

Dicho plan, junto con sus adaptaciones sectoriales y las resoluciones que ha venido aprobando hasta la fecha el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, constituyen el desarrollo en materia contable de la normativa mercantil; en particular, de la sección II del título III del Código de Comercio, y del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que en los artículos 171 y siguientes delimita los principios y normas de elaboración de las cuentas anuales. La cuestión que se suscita en estos momentos, como anteriormente se ha señalado, es determinar si es posible establecer un modelo de llevanza de la contabilidad (modelo de libro diario) que permita cumplimentar con facilidad las distintas partidas integrantes de las cuentas anuales. Este es el objetivo que se pretende alcanzar con el modelo propuesto en el que las partidas descritas deberán adaptarse convenientemente por los sujetos contables que opten por este modelo de llevanza, tanto por las fundaciones, como por el resto, cuya normativa de desarrollo específica así lo exija.

Sobre la base de todo lo expuesto, este Real Decreto delimita las pautas de registro en el mencionado documento, de forma que por suma de sus columnas se obtengan las principales masas patrimoniales, y el resultado de la actividad.

Se incluye en este Real Decreto una disposición adicional cuarta que regula la composición de los órganos colegiados del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, modificada por el artículo 104 de la Ley 63/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y que permite poner en funcionamiento dichos órganos. Esta disposición, de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional segunda de la Ley 19/1988, de 12 de julio, se dicta a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía y de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004, dispongo:

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Composición de los órganos colegiados del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

1. El Comité de Auditoría de Cuentas estará presidido por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y compuesto, junto con él, por 13 vocales designados por el Ministro de Economía, con la siguiente distribución:

  1. A propuesta del Presidente del Tribunal de Cuentas, un representante de dicho órgano.

  2. A propuesta del Ministro de Hacienda, un representante de la Intervención General de la Administración del Estado.

  3. A propuesta del Ministro de Justicia, un miembro de la carrera judicial o fiscal o abogado del Estado o registrador mercantil.

  4. A propuesta del Gobernador del Banco de España, un representante de dicha institución.

  5. A propuesta del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un representante de dicho organismo y un analista de inversiones.

  6. A propuesta del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, un representante de dicha Dirección General.

  7. A propuesta de los presidentes de las corporaciones representativas de auditores, cuatro representantes de éstas.

  8. A propuesta del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, un catedrático de universidad y un experto de reconocido prestigio en materia contable y de auditoría de cuentas.

Actuará como secretario del Comité de Auditoría de Cuentas, con voz y sin voto, el Secretario General del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

El presidente podrá invitar a las reuniones del Comité de Auditoría de Cuentas a expertos en la materia, cuando así lo considere oportuno.

2. El Consejo de Contabilidad estará presidido por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que tendrá voto de calidad, y estará compuesto, junto con él, por cuatro vocales designados por el Ministro de Economía con la siguiente distribución:

  1. A propuesta del Gobernador del Banco de España, un representante de dicha institución.

  2. A propuesta del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un representante de ésta.

  3. A propuesta del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, un representante de dicha Dirección General.

  4. A propuesta del Ministro de Hacienda, un representante de dicho departamento, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

Actuará como secretario del Consejo de Contabilidad, con voz y sin voto, el Subdirector General de Normalización y Técnica Contable del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

3. El Comité Consultivo de Contabilidad estará presidido por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y compuesto, junto con él, por un máximo de veinte vocales designados por el Ministro de Economía, con la siguiente distribución:

  1. A propuesta del Ministro de Justicia, un representante de dicho departamento.

  2. A propuesta del Ministro de Hacienda, un representante de la Intervención General de la Administración del Estado y un representante de la Dirección General de Tributos.

  3. A propuesta del Gobernador del Banco de España, un representante de dicha institución.

  4. A propuesta del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un representante de dicha Comisión, un representante de los usuarios de información contable y un representante de las asociaciones u organizaciones representativas de los emisores de información económica de las empresas.

  5. A propuesta del Presidente del Instituto Nacional de Estadística, un representante de dicho Instituto.

  6. A propuesta del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, un representante de dicha Dirección General.

  7. A propuesta del Presidente del Consejo General de Colegios de Economistas de España, un representante de dicho Consejo.

  8. A propuesta del Presidente del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles de España, un representante de dicho Consejo.

  9. A propuesta del Presidente del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, un profesional de la auditoría.

  10. A propuesta del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, un representante de dicho Instituto, un representante de la universidad, un representante de las asociaciones emisoras de principios y criterios contables y un máximo de cinco personas de reconocido prestigio en materia contable.

Actuará como secretario del Comité Consultivo de Contabilidad un funcionario del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, designado por su Presidente.

4. Los órganos colegiados recogidos en esta disposición adicional se regirán por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Contratos de arrendamiento financiero previstos en el artículo 11.3 y 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La diferenciación en las cuotas entre la parte correspondiente a la recuperación del coste del bien y la carga financiera, que debe realizar la entidad arrendadora de los contratos de arrendamiento financiero regulados en el artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo previsto en el apartado 3 del citado precepto, habrá de efectuarse de acuerdo con un criterio financiero.

Este mismo criterio deberá seguir, en su caso, la entidad cedente en las operaciones de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación descritas en el artículo 11.3 de la citada Ley.

Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
Javier Arenas Bocanegra.

Notas:
Disposiciones adicional cuarta y final segunda:
Norma derogada, excepto estas disposiciones, por Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

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