Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre [DEROGADO]
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Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones.
[DEROGADO]
Sumario :
- Artículo único. Aprobación del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen transitorio de procedimientos.
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de ejecución.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
- REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES Y DE SUS RELACIONES CON LOS RESTANTES REGISTROS DE ASOCIACIONES.
- TÍTULO I. INSCRIPCIONES REGISTRALES.
- Artículo 1. Objeto del reglamento.
- CAPÍTULO I. ACTOS INSCRIBIBLES.
- CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN.
- SECCIÓN I. INSCRIPCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES.
- Artículo 3. Derecho de inscripción.
- Artículo 4. Carácter de la inscripción.
- Artículo 5. Iniciativa de inscripción.
- Artículo 6. Solicitud de inscripción.
- Artículo 7. Documentación que debe aportarse con la solicitud.
- SECCIÓN II. INSCRIPCIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS.
- Artículo 8. Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
- Artículo 9. Solicitud de inscripción.
- Artículo 10. Documentación que debe aportarse con la solicitud.
- SECCIÓN III. INSCRIPCIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS TITULARES DE LA JUNTA DIRECTIVA U ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN.
- Artículo 11. Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
- Artículo 12. Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
- SECCIÓN IV. INSCRIPCIÓN DE LA APERTURA Y CIERRE DE DELEGACIONES O ESTABLECIMIENTOS.
- Artículo 13. Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
- Artículo 14. Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
- SECCIÓN V. INSCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN Y LA REVOCACIÓN DE LA CONDICIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA.
- SECCIÓN VI. INSCRIPCIÓN DE FEDERACIONES, CONFEDERACIONES Y UNIONES DE ASOCIACIONES.
- Artículo 16. Requisitos.
- Artículo 17. Efectos de la inscripción.
- Artículo 18. Procedimiento de inscripción.
- SECCIÓN VII. INSCRIPCIÓN DE LA INCORPORACIÓN Y SEPARACIÓN DE ASOCIACIONES A UNA FEDERACIÓN, CONFEDERACIÓN O UNIÓN DE ASOCIACIONES, O DE SU PERTENENCIA A ENTIDADES INTERNACIONALES.
- Artículo 19. Plazo de presentación de la solicitud.
- Artículo 20. Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
- SECCIÓN VIII. INSCRIPCIÓN DE LA SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN O BAJA DE LA ASOCIACIÓN, Y SUS CAUSAS.
- Artículo 21. Causas de la suspensión, disolución o baja.
- Artículo 22. Plazo de presentación de la solicitud.
- Artículo 23. Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
- SECCIÓN IX. INSCRIPCIÓN DE DELEGACIONES EN ESPAÑA DE ASOCIACIONES EXTRANJERAS.
- CAPÍTULO III. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA INSCRIPCIÓN.
- TÍTULO II. REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES.
- CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
- Artículo 29. Ubicación y dependencia orgánica del Registro Nacional de Asociaciones.
- Artículo 30. Objeto.
- Artículo 31. Hojas registrales.
- Artículo 32. Consulta del fichero de denominaciones del Registro Nacional de Asociaciones.
- CAPÍTULO II. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES.
- SECCIÓN I. ESTRUCTURA.
- Artículo 33. Estructura del Registro Nacional de Asociaciones.
- Artículo 34. Grupo 1º: asociaciones de la competencia del Registro Nacional de Asociaciones.
- Artículo 35. Contenido de las hojas registrales de las secciones 1ª, 2ª y 3ª del grupo 1º.
- Artículo 36. Contenido de la hoja registral de la sección 4ª del grupo 1º.
- Artículo 37. Depósito de la documentación de las entidades comprendidas en el grupo 1º.
- Artículo 38. Grupo 2º: asociaciones de los registros autonómicos.
- Artículo 39. Tratamiento de la información de las asociaciones comprendidas en el grupo 2º.
- Artículo 40. Depósito de documentación de las asociaciones del grupo 2º.
- Artículo 41. Tratamiento de la información de las asociaciones comprendidas en el grupo 3º.
- Artículo 42. Depósito de documentación de las asociaciones del grupos 3º.
- Artículo 43. Anotaciones provisionales.
- Artículo 44. Fichero de denominaciones.
- SECCIÓN II. PUBLICIDAD FORMAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES.
- TÍTULO III. REGISTROS AUTONÓMICOS DE ASOCIACIONES Y COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN ENTRE REGISTROS Y CON OTROS ORGANISMOS.
- Artículo 50. Comunicación de los asientos de los registros autonómicos al Registro Nacional.
- Artículo 51. Colaboración del Registro Nacional de Asociaciones con otros registros.
- Artículo 52. Formas de cooperación entre el Registro Nacional de Asociaciones y los registros autonómicos.
- Artículo 53. Colaboración del Registro Nacional de Asociaciones con otros organismos.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Aplicación supletoria.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Tratamiento informático y depósito de documentación.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Régimen contable de las asociaciones.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Régimen aplicable a Ceuta y Melilla.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Denominación.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
- DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Títulos competenciales.
El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, ha sido objeto de reciente regulación mediante la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Dicha Ley Orgánica, tal y como se establece en su exposición de motivos, desarrolla el derecho de asociación en dos facetas, por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento.
Respecto a la segunda de ellas, establece una serie de principios que han de regir en el ejercicio del citado derecho por las propias asociaciones, entre los que destacan su capacidad para inscribirse en el registro correspondiente, determinando el carácter declarativo de su inscripción registral, y su capacidad para establecer su propia organización en el marco de la Ley Orgánica, a través de sus estatutos.
Este carácter meramente declarativo de la inscripción registral no es obstáculo para que la ley orgánica reconozca a esta inscripción efectos sobre el régimen de responsabilidad de las asociaciones. De este modo, el artículo 15 de la Ley Orgánica establece que los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación inscrita, mientras que el artículo 10 reconoce la responsabilidad de promotores y asociados en el caso de asociaciones no inscritas, sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación.
Cabe destacar, por otra parte, que la fijación, en este reglamento, de plazos para la presentación de la solicitud de inscripción de determinados actos no supone la denegación de esa inscripción si la petición se realiza una vez transcurrido dicho plazo, sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse en su caso de esa ausencia de inscripción en plazo.
En este marco, sin perjuicio de las normas específicas de las comunidades autónomas dictadas con arreglo a sus respectivas competencias, y en uso de la facultad conferida al Gobierno en la disposición final tercera de la citada ley orgánica, se ha elaborado este reglamento con la finalidad de regular el Registro Nacional de Asociaciones y sus relaciones con los restantes Registros de Asociaciones.
El reglamento se estructura en tres títulos.
El título I, Inscripciones registrales, se estructura en tres capítulos.
En el capítulo I se relacionan los actos de las asociaciones que podrán ser objeto de inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones.
El capítulo II regula, de manera pormenorizada, los distintos procedimientos de inscripción según el acto que se pretenda inscribir, y destaca el carácter conferido a la inscripción de las asociaciones a efectos de publicidad, en virtud del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
El régimen jurídico de la inscripción se establece en el capítulo III, cuyo contenido viene determinado por lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley Orgánica. Cabe destacar el carácter positivo del silencio que se establece en dicho artículo, a lo que se añaden aspectos que completan la regulación legal, como lo relativo al régimen de los recursos.
El título II se estructura en dos capítulos, a través de los cuales se regula la estructura y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones y la forma y medios de ofrecer publicidad registral. En concreto, se determina su dependencia orgánica del Ministerio del Interior, dando cumplimiento así a la remisión reglamentaria que se establece en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
Por último, en el título III, además de incluir una referencia a los registros autonómicos de asociaciones, se concretan los mecanismos de cooperación y colaboración entre registros y con otros organismos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la citada Ley Orgánica.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2003, dispongo:
Artículo único. Aprobación del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones.
Se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen transitorio de procedimientos.
Los expedientes en materia de asociaciones iniciados antes de la vigencia de este Real Decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta dicho momento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, por el que se dictan normas complementarias a la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, Reguladora de las Asociaciones, y el Real Decreto 713/1977, de 1 de abril, regulador de las denominaciones de las asociaciones y sobre régimen jurídico de sus promotores, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de ejecución.
Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las disposiciones de aplicación y ejecución de este Real Decreto y del reglamento que aprueba.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, a 28 de noviembre de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Ministro del Interior,
Ángel Acebes Paniagua.