Real Decreto 214/1999, de 5 de Febrero
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Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Sumario:
- Artículo Único. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- DISPOSICION ADICIONAL ÚNICA. Remisiones normativas.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Plazo de publicación de la Orden de desarrollo del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 1999.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación para el año 1999 de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, del régimen de estimación objetiva y de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Efectos de la renuncia para 1999 al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
- DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor y aplicación.
- TÍTULO I. SUJECIÓN AL IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES.
- CAPÍTULO I. RENTAS EXENTAS.
- Artículo 1. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
- Artículo 2. Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos.
- Artículo 3. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel.
- Artículo 4. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias.
- Artículo 5. Exención para los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
- CAPÍTULO II. IMPUTACIÓN TEMPORAL.
- TÍTULO II. DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA SOMETIDA A GRAVAMEN.
- CAPÍTULO I. REGLAS GENERALES.
- CAPÍTULO II. DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE.
- SECCIÓN I. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.
- Artículo 8. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
- Artículo 9. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a sindicatos y Colegios profesionales.
- Artículo 10. Aplicación de la reducción del 40 % a determinados rendimientos del trabajo.
- Artículo 11. Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
- SECCIÓN II. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL.
- Subsección I. Rendimientos del capital inmobiliario.
- Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario.
- Artículo 13. Gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario.
- Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.
- Subsección II. Rendimientos del capital mobiliario.
- Artículo 15. Disposición parcial en contratos de seguro.
- Artículo 16. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas.
- Artículo 17. Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta.
- Artículo 18. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario.
- Artículo 19. Reducciones aplicables a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro.
- Artículo 20. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.
- SECCIÓN III. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
- Subsección I. Normas generales.
- Artículo 21. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
- Artículo 22. Valores de afectación y desafectación.
- Artículo 23. Atribución de rentas.
- Artículo 24. Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.
- Artículo 25. Regímenes de determinación de rendimientos de actividades económicas.
- Subsección II. Estimación directa simplificada.
- Artículo 26. Ámbito de aplicación del régimen de estimación directa simplificada.
- Artículo 27. Renuncia y exclusión al régimen de estimación directa simplificada.
- Artículo 28. Determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa simplificada.
- Artículo 29. Entidades en régimen de atribución.
- Subsección III. Estimación objetiva.
- Artículo 30. Ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva.
- Artículo 31. Renuncia al régimen de estimación objetiva.
- Artículo 32. Exclusión del régimen de estimación objetiva.
- Artículo 33. Incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa.
- Artículo 34. Coordinación del régimen de estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario.
- Artículo 35. Determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva.
- Artículo 36. Actividades independientes.
- Artículo 37. Entidades en régimen de atribución.
- SECCIÓN IV. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES.
- CAPÍTULO III. RENTAS EN ESPECIE.
- Artículo 42. Entrega de acciones a trabajadores.
- Artículo 43. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie.
- Artículo 44. Gastos por comedores de empresa que no constituyen retribución en especie.
- Artículo 45. Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie.
- Artículo 46. Derechos de fundadores de sociedades.
- Artículo 47. Precio ofertado.
- CAPÍTULO IV. BASE LIQUIDABLE.
- Artículo 48. Reducción por movilidad geográfica.
- Artículo 49. Reducción por cuidado de hijos.
- Artículo 50. Planes de previsión asegurados.
- Artículo 50 bis. Plazo de presentación de las declaraciones complementarias en la disposición de derechos consolidados de mutualidades de previsión social.
- Artículo 50 ter. Excesos de aportaciones aplanes de pensiones, planes de previsión asegurados y mutualidades de previsión social.
- Artículo 50 quáter. Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión colectiva.
- CAPÍTULO V. BASE LIQUIDABLE GENERAL.
- TÍTULO III. DEDUCCIONES DE LA CUOTA.
- CAPÍTULO I. DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL,
- Artículo 51. Concepto de vivienda habitual.
- Artículo 52. Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual.
- Artículo 53. Condiciones de financiación de la vivienda habitual para la aplicación de los porcentajes de deducción incrementados.
- Artículo 54. Cuentas vivienda.
- Artículo 55. Obras de adecuación de la vivienda habitual por minusválidos.
- CAPÍTULO II. DEDUCCIÓN POR RENTAS OBTENIDAS EN CEUTA O MELILLA.
- CAPÍTULO III. PÉRDIDA DEL DERECHO A DEDUCIR.
- TÍTULO IV. DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD.
- TÍTULO V. GESTIÓN DEL IMPUESTO.
- CAPÍTULO I. OBLIGACIÓN DE DECLARAR.
- Artículo 59. Obligación de declarar.
- Artículo 60. Autoliquidación e ingreso.
- Artículo 61. Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia en España.
- Artículo 62. Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de devolución.
- Artículo 63. Devoluciones de oficio.
- Artículo 64. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones.
- CAPÍTULO II. OBLIGACIONES FORMALES, CONTABLES Y REGISTRALES.
- Artículo 65. Obligaciones formales, contables y registrales.
- Artículo 66. Otras obligaciones formales de información.
- Artículo 66 bis. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas.
- CAPÍTULO III. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCAPACITADO.
- CAPÍTULO IV. DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.
- TÍTULO VI. PAGOS A CUENTA.
- CAPÍTULO I. RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA. NORMAS GENERALES.
- Artículo 69. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Artículo 70. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
- Artículo 71. Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Artículo 72. Importe de la retención o ingreso a cuenta.
- Artículo 73. Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta.
- Artículo 74. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta.
- CAPÍTULO II. CÁLCULO DE LAS RETENCIONES.
- SECCIÓN I. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.
- Artículo 75. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.
- Artículo 76. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.
- Artículo 77. Procedimiento general para determinar el importe de la retención.
- Artículo 77 bis. Procedimiento especial para determinar el tipo de retención aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas.
- Artículo 78. Base para calcular el tipo de retención.
- Artículo 79. Cuota de retención.
- Artículo 80. Tipo de retención.
- Artículo 81. Regularización del tipo de retención.
- Artículo 82. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador.
- Artículo 82 bis. Procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia.
- SECCIÓN II. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO.
- Artículo 83. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.
- Artículo 84. Concepto y clasificación de activos financieros.
- Artículo 85. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.
- Artículo 86. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.
- Artículo 87. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.
- SECCIÓN III. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
- SECCIÓN IV. GANANCIAS PATRIMONIALES.
- Artículo 89. Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
- Artículo 90. Base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
- Artículo 91. Nacimiento de la obligación de retener.
- Artículo 92. Importe de las retenciones sobre premios.
- SECCIÓN V. OTRAS RENTAS.
- CAPÍTULO III. INGRESOS A CUENTA.
- Artículo 95. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo.
- Artículo 96. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario.
- Artículo 97. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades económicas.
- Artículo 98. Ingresos a cuenta sobre premios.
- Artículo 99. Ingreso a cuenta sobre otras rentas.
- Artículo 100. Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen.
- CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES DEL RETENEDOR Y DEL OBLIGADO A INGRESAR A CUENTA.
- CAPÍTULO V. PAGOS FRACCIONADOS.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Referencias efectuadas en el Reglamento a importes monetarios expresados en pesetas.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Vigencia de las normas de presentación de declaraciones y comunicaciones y de las que establecen obligaciones formales reguladas en el presente Reglamento.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Cuentas vivienda constituidas con anterioridad a 1 de enero de 1999.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Transmisiones de elementos patrimoniales afectos realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1998.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Definición de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas para la aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Determinación de las retenciones por circunstancias personales y familiares comunicadas en el ejercicio anterior.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Modificación del artículo 3 del Real Decreto 660/1996, de 19 de abril.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Obligación de declarar por el año 1999.
- DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, ha abordado una reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en profundidad. Para ello, siguiendo el modelo vigente en los países de nuestro entorno, establece un mínimo personal y familiar exento de tributación, introduce una mayor equidad en el reparto de los tributos, y mejora el tratamiento de las rentas del trabajo y de las personas con mayores cargas familiares.
Con la finalidad de que los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta conociesen con la mayor antelación posible la normativa correspondiente, el Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta, anticipó, a la aprobación del Reglamento del Impuesto, toda la normativa sobre pagos a cuenta.
De acuerdo con la recomendación efectuada por el Consejo de Estado, en el Reglamento del Impuesto se incorpora la regulación de los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se encontraba recogida en el mencionado Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre. Con ello se permite recoger en un texto único el desarrollo reglamentario completo de la Ley 40/1998.
El presente Real Decreto se estructura en un artículo, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
El artículo único aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las normas contenidas en este Reglamento encuentran habilitación tanto en las remisiones específicas que la propia Ley efectúa, como en la habilitación general contenida en la disposición final sexta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
El Reglamento, en su estructura, se ajusta a la sistemática de la Ley.
En lo relativo a rentas exentas, se desarrollan los siguientes aspectos:
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, estableciendo una presunción para los casos de nueva contratación del trabajador en la misma empresa u otra vinculada en similares términos a los de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; la exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos, que, sustancialmente, mantienen los mismos requisitos para conceder la exención que actualmente. Se concretan los requisitos para beneficiarse de la nueva exención a las ayudas a los deportistas de alto nivel con un límite de 5.000.000 de pesetas y las causas por las cuales se concede la exención a las gratificaciones extraordinarias por participar en misiones de paz o humanitarias; y, por último, se establecen los requisitos de la exención para los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, donde cobra capital importancia la efectividad tanto del trabajo realizado en dichos territorios como, por otro lado, la efectiva tributación en el extranjero y su cuantía, así como un importe máximo exento de 3.500.000 pesetas.
En materia de imputación temporal se regula la imputación de los derechos de autor y de los rendimientos de actividades económicas. A estos últimos se aplicarán los criterios de imputación previstos en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación del criterio de caja al que se pueda acoger el contribuyente en determinadas circunstancias.
En lo relativo a rendimientos de trabajo se regula el régimen de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia; se establece un límite anual para gastos deducibles por cuotas satisfechas a Colegios profesionales; se establece una relación exhaustiva de los supuestos o conceptos que se entienden percibidos de forma notoriamente irregular en el tiempo así como, por otro lado, se dan determinadas reglas de aplicación a los rendimientos con periodo de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada; y, por último, se desarrolla lo relativo a las reducciones aplicables a los rendimientos derivados de los sistemas de previsión social.
En lo que se refiere a rendimientos de capital inmobiliario, se especifican los gastos deducibles, así como se definen los rendimientos de esta naturaleza que deben considerarse como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En lo referente a la tributación de las operaciones financieras, cabe resaltar que las normas relativas a la tributación de los contratos de seguros, tanto colectivos como individuales, han tratado de integrar las remisiones reglamentarias contenidas en la Ley del Impuesto buscando la mayor simplicidad posible, con la finalidad de evitar controversias. De esta forma, se delimita lo que debe entenderse por prestaciones en forma de renta y de capital, en términos similares a los contemplados en la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones, se atiende exclusivamente al período medio de permanencia de las primas para determinar cuándo se entiende que las mismas cumplen los requisitos de continuidad y regularidad, se acude a una regla lineal para distribuir, entre los términos de las rentas, la rentabilidad generada hasta el momento de la constitución de las rentas.
En lo relativo a las actividades económicas, se definen los elementos patrimoniales afectos, los valores de afectación y desafectación de estos elementos y se concretan los rendimientos de actividades económicas que se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Asimismo, se recogen las normas contenidas en el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, que desarrolló el régimen fiscal de las pequeñas y medianas empresas, incorporando, como novedad más importante, un límite de 75.000.000 para el conjunto de las actividades que puedan determinar su rendimiento por el régimen de estimación objetiva, computando aquellas operaciones por las que están obligadas a facturar y por las que deban llevar Libros registro.
Por lo que respecta a las ganancias y pérdidas patrimoniales, se regula la incidencia de las amortizaciones en la determinación del valor de adquisición y las condiciones que se deben cumplir para gozar de la exención por reinversión en vivienda habitual. En este mismo ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales, pero ya en relación con los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, se incluyen los efectos del incumplimiento de requisitos en relación a la reinversión de beneficios extraordinarios y la reducción de ganancias patrimoniales en el caso concreto de la transmisión de activos fijos inmateriales a la actividad de transporte por autotaxis, reducción proveniente de la Ley 42/1994 y que la Ley del Impuesto mantiene en vigor.
En el Capítulo dedicado a las rentas en especie, se concretan las condiciones que deben reunir determinados supuestos que no constituyen retribución en especie, así como las reglas de valoración.
Por su parte, el Capítulo dedicado a la base liquidable general incorpora aspectos formales y de regularización cuando se pierde el derecho a las reducciones en la base liquidable general correspondientes a las aportaciones a mutualidades de previsión social, así como del traslado a los cinco ejercicios siguientes de los excesos de aportación a planes de pensiones y mutualidades de previsión social no reducibles en el propio ejercicio.
El Título dedicado a las deducciones de la cuota, se compone de tres Capítulos que reglamentan, respectivamente, la deducción por inversión en vivienda habitual, la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla y la regularización en caso de pérdida del derecho a deducir.
Respecto a la deducción por inversión en vivienda habitual se recogen el concepto de vivienda habitual, asimilando la construcción y ampliación a la adquisición, las condiciones y requisitos determinantes para la aplicación de los porcentajes de deducción incrementados en el supuesto de financiación ajena, los requisitos que deben reunir las cuentas vivienda y, finalmente, las obras de adecuación de la vivienda habitual por minusválidos que tienen derecho a deducción.
En cuanto a la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla el texto reglamentario concreta los rendimientos del trabajo, de actividades económicas y de capital mobiliario que se consideran obtenidos en dichas ciudades.
En el Título sobre cuota diferencial, se define el tipo medio efectivo a efectos de la aplicación del límite de deducción de los pagos a cuenta y de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a determinadas sociedades transparentes y que procede practicar en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del socio.
En el Título dedicado a la gestión del impuesto se regulan todos los aspectos relacionados con la obligación de declarar, autoliquidación e ingreso, fraccionamiento -en general y en los supuestos de fallecimiento y pérdida de residencia-, comunicación de datos de los no obligados a declarar y devoluciones. Al mismo tiempo se recoge también la regulación de la colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones. Finalmente, se regulan las obligaciones formales, contables y registrales, obligaciones que alcanzan a los contribuyentes y a determinadas entidades, en concreto: entidades concedentes de préstamos hipotecarios, entidades perceptoras de donativos y entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva.
Se regula también un procedimiento relativo a la consecución de acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie de trabajo, a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del impuesto, merced al cual los obligados a efectuar ingresos a cuenta pueden solicitar a la Administración tributaria la valoración de los rendimientos del trabajo en especie que satisfagan, con el objeto de cuantificar los ingresos a cuenta correspondientes a los mismos.
Las disposiciones transitorias del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refieren a la vigencia de las normas de presentación de declaraciones y comunicaciones; a las cuentas vivienda anteriores a 1 de enero de 1999; a las transmisiones de elementos afectos realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1998 (reinversión de beneficios extraordinarios y exención por reinversión); la definición de elementos no afectos a actividades económicas para la aplicación de los porcentajes de reducción; la aplicación del nuevo método de cálculo de las retenciones sobre rendimientos del trabajo de acuerdo con los datos que los perceptores deben aportar en la correspondiente comunicación, la adaptación del artículo 3 del Real Decreto 660/1996, de 19 de abril, por el que se regulan los beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la transmisión de fincas rústicas y explotaciones agrarias, a la nueva normativa del Impuesto y la obligación de declarar por el año 1999.
La disposición final única autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar disposiciones en desarrollo del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por último, las disposiciones transitorias del Real Decreto regulan lo siguiente:
La primera, establece el plazo de publicación de la Orden de desarrollo del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 1999.
La segunda, establece, para 1999, plazos especiales de renuncia y revocaciones al régimen de estimación objetiva y a los regímenes especiales simplificados y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La tercera, prorroga para 1999 la compatibilidad entre el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.
En la disposición derogatoria única del Real Decreto se deroga el anterior Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y determinados preceptos, cuya regulación ha sido incorporada a dicho Reglamento.
En la disposición final única del Real Decreto se establece su entrada en vigor el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 1999, dispongo:
Artículo Único. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que figura como anexo al presente Real Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL ÚNICA. Remisiones normativas.
Las referencias contenidas en el Título III del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta, al Título I del mismo Real Decreto, se entenderán efectuadas a los artículos correspondientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por este Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Plazo de publicación de la Orden de desarrollo del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 1999.
La Orden ministerial por la que se regulan para el año 1999 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado en el plazo de quince días desde la publicación de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación para el año 1999 de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, del régimen de estimación objetiva y de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. La renuncia a la aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca para el año 1999, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden ministerial hasta el día 31 de marzo de 1999.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen especial simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca podrán revocar tal renuncia en el mismo plazo señalado en el párrafo primero de este apartado, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido por el artículo 33, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La renuncia al régimen de estimación objetiva para 1999 podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden ministerial hasta el día 31 de marzo de 1999.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en la letra b del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el presente Real Decreto.
Los contribuyentes que hubieran renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva podrán revocar para 1999 tal renuncia en el mismo plazo señalado en el párrafo primero de este apartado, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. La renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para 1999 deberá efectuarse en el plazo señalado en el apartado anterior.
Los contribuyentes que hubieran renunciado a la aplicación de esta modalidad simplificada podrán revocar para 1999 tal renuncia en el mismo plazo señalado en el apartado 2, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Las renuncias presentadas, para 1999, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, al régimen de estimación objetiva o a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o las revocaciones de las mismas, antes de la fecha de publicación de la Orden por la que se aprueba, para 1999, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderán como presentadas en período hábil.
No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior podrán modificar su opción en el plazo previsto en los apartados anteriores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Efectos de la renuncia para 1999 al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.
1. Para el año 1999 la renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido ni la renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecta Canario.
2. Para el año 1999, la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o la renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario no supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el mismo, salvo en lo relativo a la tributación de no residentes. En particular, quedarán derogadas:
-
El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.
-
Los Capítulos VIII y IX del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, con excepción de los artículos 56.1, 60, 62, 63.2, 72 y 73.2.
-
El Título III del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de diciembre, en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
-
El artículo 1.4 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.
-
La disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.
-
Las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, por el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario, para incorporar determinadas medidas sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas, así como los Reales Decretos que regulan las declaraciones censales y el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
-
El Título I y las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
2. Continuarán en vigor las normas reglamentarias de inferior rango al presente Real Decreto que no se opongan al mismo en tanto no se haga uso de las habilitaciones en él previstas.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor y aplicación.
1. Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
2. Las normas del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicarán a los periodos impositivos respecto de los que sea de aplicación la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, salvo lo dispuesto en el artículo 8, que se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor prevista en el apartado anterior.
Madrid, 5 de febrero de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda,
Rodrigo de Rato y Figaredo.