Ley 40/1998, de 9 de diciembre
- Categoría: Artículos
- Visitas: 13470
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Sumario:
- TÍTULO PRELIMINAR. NATURALEZA, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
- Artículo 1. Naturaleza del impuesto.
- Artículo 2. Objeto del impuesto.
- Artículo 3. Configuración como impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas.
- Artículo 4. Ámbito de aplicación.
- Artículo 5. Tratados y convenios.
- TÍTULO I. SUJECIÓN AL IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES.
- CAPÍTULO I. HECHO IMPONIBLE Y RENTAS EXENTAS.
- CAPÍTULO II. CONTRIBUYENTES.
- Artículo 8. Contribuyentes.
- Artículo 9. Residencia habitual en territorio español.
- Artículo 10. Atribución de rentas.
- Artículo 11. Individualización de rentas.
- CAPÍTULO III. PERÍODO IMPOSITIVO, DEVENGO DEL IMPUESTO E IMPUTACIÓN TEMPORAL.
- TÍTULO II. DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA SOMETIDA A GRAVAMEN.
- Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable.
- CAPÍTULO I. DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE.
- SECCIÓN I. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.
- Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.
- Artículo 17. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
- Artículo 18. Rendimiento neto del trabajo.
- SECCIÓN II. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL.
- Artículo 19. Definición de rendimientos del capital.
- Subsección I. Rendimientos del capital inmobiliario.
- Subsección II. Rendimientos del capital mobiliario.
- SECCIÓN III. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
- Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
- Artículo 26. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
- Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos.
- Artículo 28. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.
- Artículo 29. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.
- Artículo 30. Reducciones.
- SECCIÓN IV. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES.
- Artículo 31. Concepto.
- Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.
- Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.
- Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo.
- Artículo 35. Normas específicas de valoración.
- Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual.
- Artículo 37. Ganancias patrimoniales no justificadas.
- CAPÍTULO II. INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS.
- Artículo 38. Integración y compensación de rentas.
- Artículo 38 bis. Integración y compensación de rentas en la parte general de la renta del período impositivo.
- Artículo 39. Integración y compensación de rentas en la parte especial de la renta del período impositivo.
- CAPÍTULO III. MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR.
- Artículo 40. Mínimo personal y familiar.
- Artículo 40 bis. Mínimo personal.
- Artículo 40 ter. Mínimo por descendientes.
- CAPÍTULO IV. REGLAS ESPECIALES DE VALORACIÓN.
- Artículo 41. Estimación de rentas.
- Artículo 42. Operaciones vinculadas.
- Artículo 43. Rentas en especie.
- Artículo 44. Valoración de las rentas en especie.
- Artículo 44 bis. Planes generales de entrega de opciones de compra sobre acciones o participaciones.
- CAPÍTULO V. REGÍMENES DE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE.
- CAPÍTULO VI. BASE LIQUIDABLE.
- Artículo 46. Base liquidable general y especial.
- Artículo 46 bis. Reducción por rendimientos del trabajo.
- Artículo 46 ter. Reducción por prolongación de la actividad laboral.
- Artículo 46 quáter. Reducción por movilidad geográfica.
- Artículo 47. Reducción por cuidado de hijos.
- Artículo 47 bis. Reducción por edad.
- Artículo 47 ter. Reducción por asistencia.
- Artículo 47 quáter. Normas comunes para la aplicación de las reducciones por cuidado de hijos, edad y asistencia.
- Artículo 47 quinquies. Reducciones por discapacidad.
- Artículo 48. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
- Artículo 48 bis. Reducciones por aportaciones y contribuciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía.
- Artículo 48 ter. Reducciones por pensiones compensatorias.
- TÍTULO III. CÁLCULO DEL IMPUESTO.
- CAPÍTULO I. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL.
- Artículo 49. Cuota íntegra estatal.
- Artículo 50. Escala general del impuesto.
- Artículo 51. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
- Artículo 52. Escala aplicable a los residentes en el extranjero.
- Artículo 53. Tipos de gravamen especiales.
- CAPÍTULO II. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA ESTATAL.
- TÍTULO IV. GRAVAMEN AUTONÓMICO O COMPLEMENTARIO.
- CAPÍTULO I. NORMAS COMUNES.
- CAPÍTULO II. RESIDENCIA HABITUAL EN EL TERRITORIO DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA.
- CAPÍTULO III. CÁLCULO DEL GRAVAMEN AUTONÓMICO O COMPLEMENTARIO.
- SECCIÓN I. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA AUTONÓMICA O COMPLEMENTARIA.
- Artículo 60. Cuota íntegra autonómica o complementaria.
- Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del impuesto.
- Artículo 62. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
- Artículo 63. Tipo de gravamen especial.
- SECCIÓN II. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA AUTONÓMICA O COMPLEMENTARIA.
- TÍTULO V. CUOTA DIFERENCIAL.
- Artículo 65. Cuota diferencial.
- Artículo 66. Deducción por doble imposición de dividendos.
- Artículo 67. Deducción por doble imposición internacional.
- Artículo 67 bis. Deducción por maternidad.
- TÍTULO VI. TRIBUTACIÓN FAMILIAR.
- Artículo 68. Tributación conjunta.
- Artículo 69. Opción por la tributación conjunta.
- Artículo 70. Normas aplicables en la tributación conjunta.
- TÍTULO VII. REGÍMENES ESPECIALES.
- SECCIÓN I. IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS.
- SECCIÓN II. ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS.
- Artículo 72. Entidades en régimen de atribución de rentas.
- Artículo 73. Calificación de la renta atribuida.
- Artículo 74. Cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta.
- Artículo 74 bis. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas.
- SECCIÓN III. TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL.
- SECCIÓN IV. DERECHOS DE IMAGEN.
- SECCIÓN V. REDUCCIONES APLICABLES A DETERMINADOS CONTRATOS DE SEGURO.
- TÍTULO VIII. INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.
- Artículo 77. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.
- Artículo 78. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
- TÍTULO IX. GESTIÓN DEL IMPUESTO.
- CAPÍTULO I. DECLARACIONES.
- Artículo 79. Obligación de declarar.
- Artículo 80. Autoliquidación.
- Artículo 81. Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de devolución.
- CAPÍTULO II. PAGOS A CUENTA.
- CAPÍTULO III. LIQUIDACIONES PROVISIONALES.
- Artículo 84. Liquidación provisional.
- Artículo 85. Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar.
- CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES FORMALES.
- TÍTULO X. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
- TÍTULO XI. ORDEN JURISDICCIONAL.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Retribuciones en especie.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Información por medios telemáticos.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Captación de datos.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Recurso Cameral Permanente.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Remisiones normativas de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Remisiones normativas de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Remisiones normativas de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Remisiones normativas de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Modificación del régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Tabla de retenciones sobre rendimientos del trabajo y pagos fraccionados sobre rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Modificación del Impuesto sobre Primas de Seguros.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Obligaciones de información.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Planes de pensiones y Mutualidades de Previsión Social constituidos a favor de personas con minusvalía.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Información con trascendencia tributaria.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Rentas forestales.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Carácter vinculante de las contestaciones a determinadas consultas sobre la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Ayudas a la vivienda habitual percibidas en 1998.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento de vivienda.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Partidas pendientes de compensación.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Tributación de determinados valores de deuda pública.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Contratos de arrendamiento anteriores a 9 de mayo de 1985.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero de la disposición final segunda de esta Ley, a las bases imponibles negativas del Impuesto sobre Sociedades anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA.
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
- DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Estatuto orgánico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Habilitación normativa.
- DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Entrada en vigor.
Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I
La Constitución Española, en su artículo 31.1, establece que: Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas constituye uno de los pilares estructurales de nuestro sistema tributario. Se trata de un tributo en el que el principio de capacidad económica y su correlato, el de igualdad y progresividad tributaria, encuentran su más adecuada proyección. Es por ello que este impuesto es el instrumento más idóneo para alcanzar los objetivos de redistribución de la renta y de solidaridad que la Constitución propugna y que dotan de contenido al Estado social y democrático de Derecho, dada su generalidad, como demuestra el hecho de que en sus declaraciones anuales resultan afectados 31 millones de españoles, y su capacidad recaudatoria.
El modelo actual del impuesto que se implantó en España con la reforma tributaria iniciada en 1977 ha sufrido múltiples modificaciones a lo largo de su historia, pues ningún tributo, y menos de la importancia de éste, puede permanecer al margen de los cambios sociales, económicos, incluso tecnológicos, en los que se inscribe.
En particular, la última modificación legislativa importante del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se produjo con la Ley 18/1991, de 6 de junio, que pretendió dar respuesta a los problemas planteados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero adaptando el impuesto a las exigencias constitucionales.
Ahora bien, el tiempo transcurrido desde la modificación realizada en 1991 ha agravado los problemas que presentaba la anterior regulación. La excesiva complejidad del impuesto con los costes indirectos de gestión que ello entraña; la dispersión, su poca coherencia y la falta de sistematización de su normativa, debida, en parte, a los repetidos ajustes, cambios y modificaciones que el impuesto ha sufrido desde su entrada en vigor; su inusitada carga gestora, que lo ha convertido en un tributo centrado en las devoluciones y pagos anticipados y, en suma, las deficiencias funcionales que dificultan la lucha contra el fraude fiscal, han ocasionado una significativa pérdida de su elasticidad recaudatoria.
En los momentos actuales, resulta imprescindible la adaptación del impuesto al modelo vigente en los países de nuestro entorno y, en especial, a determinadas figuras consustanciales al mismo, como el establecimiento de un mínimo personal y familiar exento de tributación. España se mueve en el contexto de un mercado único en el que las decisiones de política fiscal pueden determinar consecuencias no deseables si se alejan de los criterios seguidos por el resto de los países occidentales en esta materia de política fiscal. En tal marco de actuación, el impuesto ha de ser un instrumento eficaz para la creación de empleo, de fomento del ahorro y, en suma, del crecimiento económico que exige el cumplimiento del Pacto de Estabilidad y Empleo y la Unión Económica y Monetaria Europea.
Por último, el cumplimiento del compromiso político del Gobierno de introducir mayor equidad en el reparto de los tributos, y mejorar el tratamiento fiscal de las rentas del trabajo y de las personas con mayores cargas familiares, hace de todo punto necesaria la reforma del Impuesto.
II
Al comienzo de esta legislatura, el Gobierno inició inmediatamente las modificaciones precisas para impulsar la actividad económica, favorecer la neutralidad del impuesto e impulsar el ahorro, por medio del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, que sometió a gravamen las ganancias de capital, que con arreglo a la Ley del año 1991 quedaban exentas de tributación si el capital se inmovilizaba en un período de tiempo determinado, lo que menoscababa el principio de justicia tributaria y entorpecía al mismo tiempo el crecimiento económico. Posteriormente, se estableció un nuevo régimen de tributación para las pequeñas y medianas empresas, las cuales constituyen el núcleo de nuestra actividad económica y de empleo. A la vez, se realizaron reformas parciales en aspectos decisivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como la tarifa, cuyos parámetros se alejaban claramente de los correspondientes a un impuesto moderno; también se adoptaron medidas de apoyo a las familias, con un incremento sustancial de las deducciones familiares, y se potenció la gestión del impuesto.
Desde otro punto de vista, el desarrollo del Estado de las Autonomías se ha visto consolidado con el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas aprobado en el año 1996, que se fundamenta en el principio de corresponsabilidad fiscal. Para hacer efectivo este principio, se introdujo en la estructura del impuesto un gravamen complementario, cuyo producto se destina a la financiación de las Comunidades Autónomas y que puede ser modificado por las mismas.
Sin embargo, todas estas modificaciones eran un paso previo al proyecto de revisión global del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el que incorpora la presente Ley.
III
La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en un contexto de globalización económica, y tras el éxito logrado por la sociedad española con nuestro ingreso en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, requería un estudio detallado de sus consecuencias económicas y sociales. Asimismo, la incidencia del impuesto y su generalidad necesitan de un apoyo social indudable; de ahí que en su reforma se deba implicar el mayor número posible de interlocutores sociales.
Por ello, la elaboración de esta Ley ha sido objeto de un proceso de reflexión y estudio amplio, iniciado desde el comienzo de la legislatura, que tiene su manifestación más importante en la creación por Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 17 de febrero de 1997, de la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los trabajos de esta Comisión, presentados el 13 de febrero de 1998, supusieron un refrendo a la necesidad de la reforma del impuesto, a la vez que aportan sólidos argumentos en favor de la misma, y se señalan sus objetivos y características generales. En este sentido, la alta calidad técnica de los trabajos de la Comisión se ha visto favorecida tanto por el perfil técnico de sus componentes (procedentes de la Administración pública, Universidad, expertos en Hacienda Pública, Catedráticos de Derecho Financiero y Tributario, etc.) como por las valiosas opiniones externas, realizadas desde distintos ámbitos y recibidas durante sus sesiones de trabajo.
Los resultados de este laborioso proceso de información pública, los estudios económicos llevados a cabo a lo largo del mismo, los informes y análisis recibidos y las opiniones contrastadas se condensan en la Ley, en la cual el Gobierno ha tenido también en cuenta las corrientes de opinión de distintos ámbitos sociales ante los trabajos de la Comisión, así como los informes elaborados por otros órganos, y del Consejo Económico y Social.
IV
La Ley está estructurada en un Título preliminar, once Títulos y 90 artículos, junto con las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.
En el Título preliminar se define como objeto del impuesto la renta disponible y considera como tal la renta que puede utilizar el contribuyente tras atender a sus necesidades y las de los sujetos que de él dependen. Para plasmar este principio se declara la exención de un mínimo de renta que varía según las circunstancias personales y familiares del contribuyente: es éste uno de los aspectos más importantes de la reforma.
Debe destacarse que la Ley sólo regula el supuesto de obligación personal de contribuir. La regulación de la tributación de los no residentes se remite a una Ley posterior.
La estructura general del impuesto se diseña a partir del Título I, con el análisis del hecho imponible y de las rentas exentas, considerando como contribuyente a la persona física, tal y como exige la doctrina del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la Ley tiene muy en cuenta que el contribuyente forma parte de una familia cuya protección merece un tratamiento fiscal favorable para lo que, además de la configuración del mínimo familiar antes referido, se articulan otras medidas tendentes a este fin (declaración conjunta, exención de pensiones por alimentos, deducción por inversión en la vivienda habitual, tributación favorable de las pensiones en favor de los hijos). Igualmente, el legislador ha tenido en cuenta los gastos de enfermedad y los de cuidado o atención que puedan afectar al contribuyente, a cuyo efecto se establece un mínimo personal y familiar especial para aquellas personas que se encuentran afectadas por una discapacidad de grado elevado o un estado carencial que implique la ayuda de terceras personas.
La Ley define las rentas gravables y su forma de integración y compensación.
El tratamiento de los rendimientos del trabajo mejora en grado sumo respecto a la situación anterior mediante la fijación de nuevas reducciones y, en particular, con la creación de una reducción específica para estos rendimientos que hace perder peso a la aportación de los asalariados respecto a las demás fuentes de renta.
En los rendimientos del capital inmobiliario, se suprime el rendimiento estimado de la vivienda habitual. En los rendimientos del capital mobiliario, se introduce una notable mejora en la tributáción del ahorro, procurando un tratamiento neutral de las distintas formas de ahorro: se aclara la fiscalidad de los sistemas alternativos a los planes de pensiones, se mejora su regulación actual al servicio de la neutralidad y se da un tratamiento sencillo y unitario, favorable al ahorro a largo plazo, a los rendimientos derivados de contratos de seguros. En este terreno se ha optado por un esquema de máxima simplicidad en la calificación, evitando las injustificadas discriminaciones actuales entre las diferentes modalidades de contratación.
La determinación del rendimiento de las actividades económicas mantiene las reglas incorporadas al impuesto en 1998, en cuya capacidad impulsora de la inversión y el empleo tiene puesta su confianza este Gobierno.
En el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales se producen algunas modificaciones respecto de la normativa vigente. Destaca en este sentido la incorporación a tal concepto de las derivadas de elementos afectos a actividades económicas, con la finalidad de no introducir diferenciaciones con el resto de personas físicas.
Por su parte, la tarifa del impuesto incorpora dos novedades dignas de ser subrayadas: la minoración de la carga tributaria, con una rebaja general de los tipos, incluidos el mínimo y el máximo, y la reducción y redefinición de los tramos, quedando perfectamente homologada con las que rigen en la mayoría de los países europeos, que se inclinan por la simplificación también en este terreno.
Junto a ello y respecto a las deducciones de la cuota, se mantienen e incluso se mejoran aquellas que, o bien responden a un mandato constitucional, como es el caso de la adquisición de vivienda habitual, o bien favorecen el interés general, supuesto de los donativos, o resultan necesarias por razones de equilibrio territorial, como ocurre con la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.
Dado que la reforma no pretende alterar el modelo de financiación autonómica del quinquenio 1997-2001, se mantiene la estructura del gravamen autonómico o complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas diseñado en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, con lo que se garantiza la corresponsabilidad fiscal de las Comunidades Autónomas y la suficiencia de recursos.
Por último, se incorporan a la presente Ley, por razones de coordinación legislativa, las reglas sobre regímenes especiales, la mayoría regulados hasta ahora al margen de la Ley del impuesto, como son los de imputación de rentas y de instituciones de inversión colectiva. Por otro lado, se modifica la normativa reguladora de la gestión del tributo; en tal línea se introducen las medidas necesarias para mejorarla y agilizarla, se reducen de manera significativa el número de declarantes, y se evita el exceso de los pagos a cuenta sobre la cuota diferencial del impuesto. Por fin, se refuerzan las exigencias del principio de reserva de Ley, a cuyo fin se establecen las condiciones y los límites correspondientes a cada modalidad integrante del sistema de ingresos a cuenta.