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Real Decreto 537/1997, de 14 de abril

  • Categoría: Artículos
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Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Sumario:

1. La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no ha pretendido modificar radicalmente dicho impuesto tal y como señala su exposición de motivos, si bien ha supuesto modificaciones de cierta importancia en el mismo en respuesta, fundamentalmente, a las reformas mercantiles y tributarias acaecidas en España durante los últimos años y a la apertura de la economía española a los flujos transfronterizos de capitales.

La aplicación de la citada Ley exige determinadas precisiones reglamentarias para, por una parte, desarrollar los procedimientos previstos en ella, así como regular determinadas obligaciones formales, y por otra, dar cumplimiento a la amplia remisión reglamentaria que contiene respecto de la obligación de retener e ingresar a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

2. El artículo 1 aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que tiene su fundamento legal tanto en la disposición final décima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que contiene una habilitación general al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de la citada Ley, como en determinados artículos del texto legal donde se establecen habilitaciones reglamentarias en relación a materias específicas.

Tres rasgos básicos caracterizan al presente Reglamento.

El primero de ellos es que sigue la misma sistemática que los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, centrándose en aquellas materias en las que existe una habilitación reglamentaria expresa.

Debe observarse, no obstante, que el mencionado rasgo del Reglamento deriva en buena parte de la fórmula que para la determinación de la base imponible ha establecido la Ley del Impuesto. En efecto, la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 de dicha Ley, se determina a partir del resultado contable, de manera que respecto del núcleo esencial de la base imponible rigen normas de carácter mercantil, contenidas básicamente en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y otras leyes relativas a la determinación del resultado contable, así como las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las referidas normas legales de carácter mercantil.

El segundo rasgo básico es el carácter refundidor y continuista respecto de las materias ya reguladas en la anterior normativa. Esto se observa, particularmente, en las materias reguladas en el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; en la Orden de 12 de mayo de 1993, por la que se aprobó la tabla de coeficientes anuales de amortización, y en la Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión por insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela del Banco de España.

El tercer rasgo básico consiste en la uniformidad de los procedimientos que la norma reglamentaria desarrolla, diseñados siguiendo los principios inspiradores de la actuación administrativa recogidos en nuestra Constitución y materializados expresamente en la norma que regula el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, esto es, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Reglamento consta de 69 artículos, dos disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias y una disposición final, y se estructura en cinco Títulos divididos en capítulos.

3. El Título I, dedicado a aspectos relacionados con la base imponible, consta de ocho capítulos.

El capítulo I regula las amortizaciones. Las diferencias más relevantes con lo que sobre esta materia disponía el derogado Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, radican en la posibilidad de amortizar los elementos adquiridos ya usados por cualquiera de los sistemas de amortización contemplados en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto y la inclusión en las tablas de amortización que figuran como anexo a este Reglamento de dos nuevos elementos: las producciones cinematográficas y las aplicaciones informáticas.

En el capítulo II, haciendo uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, se regula la deducción de las dotaciones a la provisión para insolvencias en entidades financieras, siguiendo el modelo establecido en la Orden ministerial de 13 de julio de 1992, objeto de derogación por el presente Real Decreto.

El capítulo III contiene el procedimiento para la resolución de planes de reparaciones extraordinarias y de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, dando así cumplimiento a la habilitación reglamentaria contenida en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley del Impuesto. Así, se establece un procedimiento que tiene como objeto constatar la realidad e importe de las dotaciones que deban efectuarse para cubrir los gastos correspondientes.

El capítulo IV, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, establece un procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, destinado a evitar todo exceso de imposición y garantizar los derechos de los sujetos pasivos. Este procedimiento se inserta en el marco de la actividad de comprobación ejercitada por la Administración Tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de la Ley General Tributaria.

El capítulo V regula el procedimiento para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización, de acuerdo con el mandato contenido en el apartado 6 del artículo 16 de la Ley del Impuesto. Constituye este procedimiento el desarrollo de una de las novedades más señaladas de la Ley del Impuesto. Destaca en esta materia la posibilidad de que la Administración Tributaria Española establezca acuerdos con las Administraciones de otros Estados para la valoración de las operaciones antes mencionadas, lo que en un contexto de globalización e internacionalización creciente de los mercados facilitará la operatoria mercantil de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

Los sujetos pasivos que obtengan una resolución por la que se estime la propuesta que hayan formulado tendrán la seguridad de que los precios aplicados en las transacciones con personas o entidades vinculadas no serán, en el momento de la comprobación, discutidos por la Administración Tributaria.

El capítulo VI, en uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, regula el procedimiento para la aprobación, a efectos fiscales, de criterios de imputación temporal distintos al del devengo utilizados por el sujeto pasivo a efectos contables.

El capítulo VII, regula la reinversión de beneficios extraordinarios al objeto de precisar y aclarar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto, a la vez que, haciendo uso de la habilitación reglamentaria recogida en el apartado 2 del citado artículo, se regula el procedimiento para la resolución de planes especiales de reinversión.

El capítulo VIII regula determinados aspectos de la exención por reinversión en el caso de empresas de reducida dimensión, desarrollando, entre otros, los supuestos de reinversión parcial y planes especiales de reinversión.

El Título II, de acuerdo con la habilitación reglamentaria prevista en el apartado 1 del artículo 132 de la Ley del Impuesto, regula el procedimiento para la concesión del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros, tomando en consideración las características de la entidad de tenencia de valores. A estos efectos, se precisa el ámbito de actividades comprendidas en el objeto social de dichas entidades con criterios de máxima amplitud para permitir una operatoria eficiente a las mismas.

El Título III regula obligaciones formales en relación a los regímenes especiales de transparencia fiscal, grupos de sociedades y fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

El Título IV consta de dos capítulos.

El capítulo I da cumplimiento a un conjunto de habilitaciones reglamentarias relativas a la gestión del impuesto contenidas en los artículos 136.2, índice de entidades; 145.5, devolución de oficio, y 147.2, cambio de domicilio fiscal, todos ellos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

El capítulo II, en virtud de las habilitaciones previstas en los cuatro apartados del artículo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, regula la obligación de retener e ingresar a cuenta. Es en este capítulo donde las notas de continuidad y refundición de la normativa vigente antes señaladas alcanzan su máxima expresión. Dicho carácter continuista y refundidor sufre dos excepciones destacables. La primera se refiere a la no obligación de efectuar ingreso a cuenta respecto de las operaciones realizadas entre entidades vinculadas sobre la diferencia entre el rendimiento obtenido y el que se habría producido de haberse realizado la operación por el valor normal de mercado, en consonancia con la regulación que sobre estas operaciones contiene el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. La segunda consiste en la no obligación de efectuar ingreso a cuenta respecto de las rentas que se determinen por aplicación de la presunción de retribución contenida en el artículo 5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

Por último, el Título V desarrolla las habilitaciones reglamentarias previstas en el apartado 2 del artículo 56 y en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en relación a determinadas materias de la obligación real de contribuir, a la vez que regula las excepciones a la obligación de retener en la adquisición de inmuebles a no residentes y diversos aspectos del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes.

El Reglamento contiene dos disposiciones adicionales, siendo de destacar la primera de ellas que da respuesta a los efectos que, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se han producido como consecuencia de la nueva regulación de las plusvalías y de los criterios en la imputación temporal de ingresos y gastos en el Impuesto sobre Sociedades, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

Todo lo anterior se complementa con doce disposiciones transitorias y una disposición final.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que figura como anexo del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes normas:

  1. Orden de 30 de julio de 1992, por la que se determina el plazo de presentación e ingreso de la declaración mensual de retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital correspondiente al mes de julio.

  2. La Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión para insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa del Banco de España.

  3. La Orden de 12 de mayo de 1993, por la que se aprueban las tablas de coeficientes anuales de amortización.

  4. El Decreto 363/1971, de 25 de febrero, de aplicación de convenios para evitar la doble imposición.

Igualmente quedarán derogadas todas las disposiciones administrativas relativas al Impuesto sobre Sociedades en cuanto se opongan a lo previsto en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

1. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2. Las normas del Reglamento se aplicarán a los períodos impositivos respecto de los que sea de aplicación la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las normas relativas a la obligación de retener se aplicarán respecto de los supuestos de retención posteriores a la entrada en vigor de la presente disposición.

Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda,
Rodrigo de Rato y Figaredo.

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