Ley 43/1995, de 27 de diciembre
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Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
Sumario:
- TÍTULO I. NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
- Artículo 1. Naturaleza.
- Artículo 2. Ambito de aplicación espacial.
- Artículo 3. Tratados y convenios.
- TÍTULO II. EL HECHO IMPONIBLE
- TÍTULO III. EL SUJETO PASIVO
- Artículo 7. Sujetos pasivos.
- Artículo 8. Sujetos pasivos por obligación personal de contribuir.
- Artículo 9. Exenciones.
- TÍTULO IV. LA BASE IMPONIBLE
- Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible.
- Artículo 11. Correcciones de valor: amortizaciones.
- Artículo 12. Correcciones de valor: Pérdida de valor de los elementos patrimoniales.
- Artículo 13. Provisión para riesgos y gastos.
- Artículo 14. Gastos no deducibles.
- Artículo 15. Reglas de valoración: Regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.
- Artículo 16. Reglas de valoración: operaciones vinculadas.
- Artículo 17. Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de establecimientos permanentes, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención.
- Artículo 18. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.
- Artículo 19. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.
- Artículo 20. Subcapitalización.
- Artículo 20 bis. Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.
- Artículo 20 ter. Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.
- Artículo 20 quater. Deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero.
- Artículo 21. Reinversión de beneficios extraordinarios.
- Artículo 22. Obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro.
- Artículo 23. Compensación de bases imponibles negativas.
- TÍTULO V. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO DEL IMPUESTO
- TÍTULO VI. DEUDA TRIBUTARIA
- CAPÍTULO I. TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA ÍNTEGRA
- CAPÍTULO II. DEDUCCIONES PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
- Artículo 28. Deducción para evitar la doble imposición interna: Dividendos y plusvalías de fuente interna.
- Artículo 29. Deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo.
- Artículo 29 bis.
- Artículo 30. Deducción para evitar la doble imposición internacional: dividendos y participaciones en beneficios.
- Artículo 30 bis. Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: Dividendos y plusvalías de fuente extranjera.
- CAPÍTULO III. BONIFICACIONES
- Artículo 31. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.
- Artículo 32. Bonificación por actividades exportadoras y de prestación de servicios públicos locales.
- CAPÍTULO IV. DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS ACTIVIDADES
- Artículo 33. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
- Artículo 33 bis. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación.
- Artículo 34. Deducción por actividades de exportación.
- Artículo 35. Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores.
- Artículo 35 bis. Deducciones por inversiones medioambientales.
- Artículo 36. Deducción por gastos de formación profesional.
- Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos.
- Artículo 36 ter. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
- Artículo 36 quater. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.
- Artículo 37. Normas comunes a las deducciones previstas en el presente capítulo.
- CAPÍTULO V. PAGO FRACCIONADO.
- CAPÍTULO VI. DEDUCCIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA
- TÍTULO VII. OBLIGACIÓN REAL DE CONTRIBUIR
- TÍTULO VIII. REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES
- CAPÍTULO I. REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES EN PARTICULAR
- CAPÍTULO II. AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO, ESPAÑOLAS Y EUROPEAS, Y DE UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS
- Artículo 66. Agrupaciones de interés económico españolas.
- Artículo 67. Agrupaciones europeas de interés económico.
- Artículo 68. Uniones temporales de empresas.
- Artículo 68 bis. Criterios de imputación.
- Artículo 68 ter. Identificación de socios o empresas miembros.
- CAPÍTULO III. ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS
- CAPÍTULO IV. SOCIEDADES Y FONDOS DE CAPITAL-RIESGO Y SOCIEDADES DE DESARROLLO INDUSTRIAL REGIONAL
- Artículo 69. Sociedades y fondos de capital-riesgo.
- Artículo 70. Sociedades de desarrollo industrial regional.
- CAPÍTULO V. INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
- Artículo 71. Tributación de las instituciones de inversión colectiva.
- Artículo 72. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.
- Artículo 73. Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva.
- Artículo 74. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
- CAPÍTULO VI. SOCIEDADES PATRIMONIALES
- Artículo 75. Régimen de las sociedades patrimoniales.
- Artículo 76. Distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales y transmisión de acciones o participaciones en sociedades que hayan estado sometidas al régimen de sociedades patrimoniales.
- Artículo 77. Identificación de partícipes.
- CAPÍTULO VII. RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL
- Artículo 78. Definición.
- Artículo 79. Sujeto pasivo.
- Artículo 80. Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.
- Artículo 81. Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes.
- Artículo 82. Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal.
- Artículo 83. Determinación del dominio indirecto.
- Artículo 84. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.
- Artículo 85. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.
- Artículo 86. Eliminaciones.
- Artículo 87. Incorporaciones.
- Artículo 88. Compensación de bases imponibles negativas.
- Artículo 89. Reinversión.
- Artículo 90. Período impositivo.
- Artículo 91. Cuota íntegra del grupo fiscal.
- Artículo 92. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.
- Artículo 93. Obligaciones de información.
- Artículo 94. Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal.
- Artículo 95. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.
- Artículo 96. Declaración y autoliquidación del grupo fiscal.
- CAPÍTULO VIII. RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUSIONES, ESCISIONES, APORTACIONES DE ACTIVOS Y CANJE DE VALORES
- Artículo 97. Definiciones.
- Artículo 98. Régimen de las rentas derivadas de la transmisión.
- Artículo 99. Valoración fiscal de los bienes adquiridos.
- Artículo 100. Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación.
- Artículo 101. Régimen fiscal del canje de valores.
- Artículo 102. Tributación de los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial.
- Artículo 103. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.
- Artículo 104. Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias.
- Artículo 105. Imputación de rentas.
- Artículo 106. Pérdidas de los establecimientos permanentes.
- Artículo 107. Obligaciones contables.
- Artículo 108. Aportaciones no dinerarias.
- Artículo 109. Normas para evitar la doble imposición.
- Artículo 110. Aplicación del régimen fiscal.
- CAPÍTULO IX. RÉGIMEN FISCAL DE LA MINERÍA
- Artículo 111. Entidades mineras libertad de amortización.
- Artículo 112. Factor de agotamiento: ámbito de aplicación y modalidades.
- Artículo 113. Factor de agotamiento: inversión.
- Artículo 114. Factor de agotamiento: requisitos.
- Artículo 115. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.
- CAPÍTULO X. RÉGIMEN FISCAL DE LA INVESTIGACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
- Artículo 116. Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos: factor de agotamiento.
- Artículo 117. Factor de agotamiento: requisitos.
- Artículo 118. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.
- Artículo 119. Titularidad compartida.
- Artículo 120. Amortización de inversiones inmateriales y gastos de investigación. Compensación de bases imponibles negativas.
- CAPÍTULO XI. TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL
- CAPÍTULO XII. INCENTIVOS FISCALES PARA LAS EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN.
- Artículo 122. Ámbito de aplicación: cifra de negocios.
- Artículo 123. Libertad de amortización.
- Artículo 124. Libertad de amortización para inversiones de escaso valor.
- Artículo 125. Amortización del inmovilizado material nuevo.
- Artículo 126. Dotación por posibles insolvencias de deudores.
- Artículo 127. Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión.
- Artículo 127 bis. Tipo de gravamen.
- CAPÍTULO XIII. RÉGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
- CAPÍTULO XIV. RÉGIMEN DE LAS ENTIDADES DE TENENCIA DE VALORES EXTRANJEROS.
- Artículo 129. Entidades de tenencia de valores extranjeros.
- Artículo 130. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.
- Artículo 131. Distribución de beneficios. Transmisión de la participación.
- Artículo 132. Aplicación de este régimen.
- CAPÍTULO XV. RÉGIMEN DE ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS.
- Artículo 133. Ámbito de aplicación.
- Artículo 134. Rentas exentas.
- Artículo 135. Determinación de la base imponible.
- CAPÍTULO XVI. RÉGIMEN DE LAS COMUNIDADES TITULARES DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN.
- CAPÍTULO XVI. RÉGIMEN DE LAS ENTIDADES NAVIERAS EN FUNCIÓN DEL TONELAJE.
- TÍTULO IX. GESTIÓN DEL IMPUESTO.
- CAPÍTULO I. EL ÍNDICE DE ENTIDADES.
- Artículo 136. Índice de entidades.
- Artículo 137. Baja en el índice de entidades.
- Artículo 138. Obligación de colaboración.
- CAPÍTULO II. OBLIGACIONES CONTABLES. BIENES Y DERECHOS NO CONTABILIZADOS. REVALORIZACIONES VOLUNTARIAS.
- Artículo 139. Obligaciones contables. Facultades de la Administración tributaria.
- Artículo 140. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.
- Artículo 141. Revalorizaciones contables voluntarias.
- CAPÍTULO III. DECLARACIÓN AUTOLIQUIDACIÓN Y LIQUIDACIÓN PROVISIONAL.
- Artículo 142. Declaraciones.
- Artículo 143. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
- Artículo 144. Liquidación provisional.
- CAPÍTULO IV. DEVOLUCIÓN DE OFICIO.
- CAPÍTULO V. OBLIGACIÓN DE RETENER E INGRESAR A CUENTA
- Artículo 146. Retenciones e ingresos a cuenta.
- Artículo 147. Obligaciones de los sujetos pasivos en relación al domicilio fiscal.
- CAPÍTULO VI. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE.
- TÍTULO X. ORDEN JURISDICCIONAL.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Restricciones a la deducción por doble imposición de dividendos.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Grupo de sociedades de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados derechos de suscripción preferente.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Inversiones de no residentes en letras del Tesoro.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Tributación de los incrementos de patrimonio a efectos de la obligación real de contribuir en el Impuesto de Sociedades.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Referencias a la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas contenidas en distintas disposiciones. Régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Pago fraccionado y coeficiente de corrección monetaria para 1996.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Ayudas de la política pesquera comunitaria.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Modificación de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Incidencia de la Reserva para Inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Regularización de ajustes extracontables.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Amortización de elementos afectos a la explotación de hidrocarburos.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento. Actividades de investigación y explotación de hidrocarburos regidas por la Ley 21/1974.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Exención por reinversión.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Beneficios fiscales de la Ley 12/1988, Ley 5/1990 y Ley 30/1990.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Sociedades de promoción de empresas.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Arrendamiento financiero.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Fondos de comercio, marcas, derechos de traspaso y otros elementos del inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Fusiones amparadas por la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Saldos pendientes de la deducción por inversiones.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Bases imponibles negativas anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Entidades exentas en virtud de una norma de asimilación con el régimen tributario del Estado o de cualquier otra entidad exenta.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA. Saldos de la provisión para insolvencias amparada en el artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. Régimen de declaración consolidada.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA. Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA. Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCTAVA. Cuentas de actualización.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMONOVENA. Exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA. Deducción por doble imposición internacional.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA PRIMERA. Declaración e ingreso en obligación real de contribuir.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA SEGUNDA. Tributación de entidades transparentes.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA TERCERA. Deducción por doble imposición de dividendos en las cuentas en participaciones.
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Entidades acogidas a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entidades acogidas a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Integración y compensación de rendimientos implícitos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificaciones en el régimen de transparencia fiscal.
- DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Modificaciones en la obligación real de contribuir.
- DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Integración de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.
- DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
- DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Transparencia fiscal internacional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA. Habilitación normativa.
- DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
1. Antecedentes y causas de la reforma del Impuesto sobre sociedades.
El Impuesto sobre sociedades cumple el objetivo de gravar los beneficios obtenidos por las entidades jurídicas. En este sentido el impuesto sobre sociedades constituye un complemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el marco de un sistema tributario sobre la renta. Además, cumple una función de retención en la fuente respecto de las rentas del capital obtenidas por los inversores extranjeros a través de sociedades de su propiedad residentes en territorio español.
Ambos objetivos, que responden a los principios constitucionales de suficiencia y justicia establecidos en el artículo 31 de la Constitución son una constante en el Impuesto sobre Sociedades. La presente Ley no altera dichos objetivos y, por consiguiente, la estructura del Impuesto sobre Sociedades que contiene no implica una transformación radical de dicho tributo.
Las causas que motivan la reforma del Impuesto sobre Sociedades tampoco ponen en cuestión su actual estructura, aunque sí determinan modificaciones de cierta importancia. Estas causas son las siguientes:
-
La reforma parcial de la legislación mercantil, llevada a cabo por la Ley 19/1989, de 25 de julio.
-
La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, realizada por la Ley 18/1991, de 6 de junio.
-
La apertura de nuestra economía a los flujos transfronterizos de capitales.
-
La dispersión normativa que padece actualmente el Impuesto sobre Sociedades.
-
La evolución de la teoría hacendística, jurídico-financiera y de los sistemas tributarios de nuestro entorno en relación al Impuesto sobre Sociedades.
Por lo que se refiere a la primera causa, cabe observar que el objeto del Impuesto sobre Sociedades es la renta obtenida por las entidades jurídicas, y que esta magnitud se determina, para la inmensa mayoría de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, en virtud del algoritmo contable regulado por los principios y normas establecidos en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y el Plan General de Contabilidad, básicamente.
Determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades a partir del resultado contable, corregido por las excepciones legalmente tipificadas, constituye uno de los objetivos primordiales de la reforma del Impuesto sobre Sociedades, cuya consecución redundará en beneficio de la seguridad jurídica del contribuyente.
Por lo que se refiere a la segunda causa, ha de señalarse que el Impuesto sobre Sociedades, en un sistema tributario que pretenda gravar la renta de manera extensiva y por una sola vez, constituye un antecedente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En efecto, el Impuesto sobre Sociedades implica bajo esta concepción, que decididamente incorpora la Ley, una retención en la fuente respecto de las rentas del capital obtenidas por las personas físicas a través de su participación en entidades jurídicas. En este sentido, estando sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la totalidad de las rentas del capital, aparece con claridad la íntima relación existente entre ambas figuras impositivas y, por consiguiente, que la modificación de una de ellas necesariamente ha de repercutir sobre la otra.
El método de eliminación de la doble imposición de dividendos contenido en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, pone de relieve la relación antes aludida, al abrazar definitivamente la concepción del Impuesto sobre Sociedades como gravamen de las rentas del capital aplicado a la realización de actividades empresariales que opera a modo de retención en la fuente y con carácter de gravamen a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por lo que se refiere a la tercera causa, ha de observarse que el anteriormente vigente Impuesto sobre Sociedades estaba concebido sobre una economía cerrada, siendo así que nuestra economía está abierta a los movimientos internacionales de capital. Probablemente sea esta la causa que con mayor intensidad demandaba una reforma del Impuesto sobre Sociedades que, en buena parte, ha sido anticipada en virtud de las medidas contenidas en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, mediante la modificación de la deducción por doble imposición internacional y la incorporación, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades, de la denominada transparencia fiscal internacional, cuyo objetivo es someter a tributación en sede de las personas o entidades residentes en España las rentas pasivas obtenidas a través de entidades no residentes que disfrutan de un régimen fiscal privilegiado.
En lo que concierne a la cuarta causa, debe recordarse que, con anterioridad a la presente Ley coexistían junto al régimen general un conjunto de regímenes especiales por el Impuesto sobre Sociedades, alguno de ellos, como el relativo a la consolidación fiscal, cuya regulación era anterior a la propia Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, lo que determinaba una importante dispersión normativa y ciertas inseguridades interpretativas.
La incorporación a un solo texto legal del conjunto de los regímenes especiales en el seno del Impuesto sobre Sociedades, excepción hecha de los referentes a las sociedades cooperativas y a determinadas entidades no lucrativas debido a sus especiales características, constituye también una de las metas de la reforma del Impuesto sobre Sociedades que tiene cumplida satisfacción en la presente Ley.
En lo que atañe a la evolución de la doctrina hacendística, jurídico-financiera y de los sistemas tributarios de nuestro entorno, cabe señalar la preponderancia de las elaboraciones teóricas y modificaciones normativas con fundamento y justificación en el principio de neutralidad.
Por fin, la construcción de una estructura tributaria que alcance mayores grados de neutralidad es un objetivo de la máxima importancia que, por sí sólo, justificaría el impulso legislativo tendente a la reforma del Impuesto sobre Sociedades.
2. Principios de la reforma.
El establecimiento de unos principios orientadores de la reforma del Impuesto sobre Sociedades ha sido un elemento esencial en la tarea reformadora, que se plasmó en el informe para la Reforma del Impuesto sobre Sociedades. Este documento y los debates que sobre las propuestas contenidas en el mismo se realizaron contribuyeron decisivamente a la configuración del contenido del proyecto de Ley. Las enmiendas, informes y debates habidos en el procedimiento legislativo han tomado los referidos principios como elemento de referencia en bastantes ocasiones, de manera tal que las normas de la presente Ley responden, en no escasa medida, a los mismos.
Los principios aludidos son los siguientes: neutralidad, transparencia, sistematización, coordinación internacional y competitividad.
El principio de neutralidad exige que la aplicación del tributo no altere el comportamiento económico de los sujetos pasivos, excepto que dicha alteración tienda a superar equilibrios ineficientes de mercado. Bien se comprende que el principio de neutralidad responde al objetivo económico de la eficacia en la asignación de los recursos económicos. Sin embargo, aunque de naturaleza económica, enlaza perfectamente con los principios constitucionales de generalidad e igualdad, de aquí que conforme el eje de la presente Ley.
Medidas tales como la eliminación de la doble imposición de dividendos, el acercamiento entre la base imponible y el resultado contable, el carácter selectivo de los incentivos fiscales y su justificación con base en equilibrios ineficientes de mercado y la indiferencia del tipo de gravamen frente a la aplicación del beneficio responden, entre otras, al principio de neutralidad.
El principio de transparencia exige que las normas tributarias sean inteligibles y que de su aplicación se derive una deuda tributaria cierta. Este principio se desprende del más general de seguridad jurídica, y en él se inspiran, entre otras medidas, la inserción de los regímenes tributarios especiales en la presente Ley y la posibilidad de realizar acuerdos previos en materia de precios de transferencia. Algunas normas, sin embargo, reflejan la compleja realidad sobre la que se proyecta el Impuesto sobre Sociedades, si bien su perfecto entendimiento vendrá facilitado, en numerosos casos, por las normas de naturaleza contable referidas a dicha realidad.
El principio de sistematización reclama que exista la más adecuada coordinación entre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades. El método de deducción por doble imposición de dividendos constituye la medida más relevante en orden a lograr dicha coordinación desde el punto de vista funcional.
El principio de coordinación internacional exige que se tomen en consideración las tendencias básicas de los sistemas fiscales de nuestro entorno. Este principio halla su fundamento en la internacionalización de nuestra economía. Medidas tales como el no gravamen de los dividendos intersocietarios a partir de un cierto nivel de participación, la sustitución de la exención por reinversión por un sistema de diferimiento por reinversión aplicable a una amplia gama de activos, así como la elevación del plazo de compensación de pérdidas, son consecuencias de dicho principio.
El principio de competitividad pide que el Impuesto sobre Sociedades coadyuve y sea congruente con el conjunto de medidas de política económica destinadas al fomento de la competitividad. La deducción por la realización de gastos de formación profesional, la libertad de amortización en relación a las actividades de investigación y desarrollo, la deducción en la cuota correspondiente a dichas actividades, así como los incentivos a la internacionalización de las empresas en cuanto que de la misma se derive un incremento de las exportaciones, responden al mencionado principio.
3. Principales aspectos de la reforma.
En relación al hecho imponible el aspecto más destacado consiste en abandonar la clasificación de rentas que se establecía en el artículo 3.k) de la Ley 61/1978. El carácter sintético del Impuesto sobre Sociedades determina que dicha clasificación, a diferencia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo tenga relevancia en aspectos muy particulares, tales como la obligación de retener y la obligación real de contribuir.
El abandono de las categorías de rentas (rendimientos de explotaciones económicas, rendimientos del capital e incrementos y disminuciones de patrimonio) determina una notable simplificación del Impuesto y facilita su más perfecto engarce con las normas mercantiles de naturaleza contable.
Adviértase que, excepto la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, los anteriores textos legales reguladores del Impuesto sobre Sociedades -texto refundido de 22 de septiembre de 1922 y texto refundido de 23 de diciembre de 1967- no contenían la clasificación de rentas anteriormente aludida.
En lo que concierne al sujeto pasivo, dos son las novedades dignas de mención. De una parte, la eliminación de la tributación mínima y la concesión a las entidades parcialmente exentas de la deducción por doble imposición de dividendos, y de otra, la tributación de las sociedades transparentes que quedan sometidas al Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de la imputación a los socios de la base imponible positiva y de los restantes elementos para liquidar la cuota, al mismo tiempo que la cuota ingresada por la sociedad transparente tiene la consideración de pago a cuenta en relación al impuesto que grava a los socios.
Por lo que se refiere a la base imponible, el aspecto a destacar es que la misma se determinará, en el régimen de estimación directa, mediante la corrección del resultado contable fijado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que las desarrollan mediante los ajustes específicamente previstos.
Debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias durante un período de siete años o bien durante el período de amortización de los bienes en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo. Este sistema se aplicará no sólo a los elementos del inmovilizado material sino también a los del inmovilizado inmaterial así como a los del inmovilizado financiero bajo determinadas circunstancias.
En relación al gravamen de ganancias del capital, ha de indicarse que la presente Ley contiene las normas pertinentes al objeto de excluir de la base imponible las rentas meramente monetarias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado, considerando la composición de las fuentes de financiación de la empresa transmitente.
En cuanto al tipo de gravamen, la presente Ley no ofrece novedades relevantes. Continúa la estructura proporcional e indiferente respecto de la aplicación del resultado, a la par que se suprime el tipo del 26 % actualmente aplicable a cooperativas de crédito, sociedades de garantía recíproca y mutuas de seguros, que pasarán a tributar al 25 %, tipo aplicable con carácter general a las entidades no lucrativas y asimiladas.
Por lo que se refiere a la deducción por doble imposición internacional, la presente Ley recoge las modificaciones que sobre esta materia se introdujeron mediante la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, incorporando determinados mandatos que tienen por objeto ampliar las posibilidades de deducción. La deducción por doble imposición jurídica internacional se calculará en relación a las rentas procedentes de un mismo país, excepto por lo que se refiere a las derivadas de establecimientos permanentes, y tendrá también la consideración de impuesto pagado en el extranjero, en relación a la doble imposición económica internacional, el pagado por las entidades participadas por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, sucesivamente, estén participadas por aquéllas. El impuesto extranjero que no haya podido ser deducido por insuficiencia de cuota íntegra podrá trasladarse a los siete ejercicios siguientes y Ley únicamente regula aquellos que tienen por objeto fomentar la realización de determinadas actividades: investigación y desarrollo, inversiones exteriores orientadas a la realización de exportaciones, bienes de interés cultural y formación profesional. Los incentivos fiscales de carácter general relacionados con la política coyuntural no constan en el articulado, pero respecto de los mismos se establece la oportuna y concreta habilitación a favor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En lo que afecta a los regímenes especiales, el principal aspecto de la reforma reside en que se recogen en la presente Ley, a diferencia de la situación vigente hasta ahora en la que la práctica totalidad de los mismos estaban regulados en leyes especiales. Sin embargo, respecto de las cooperativas y de las entidades que cumplan los requisitos previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, la Ley únicamente prevé el mantenimiento de la de vigencia de dichas normas, debido, esencialmente, a las especiales características que concurren en las entidades citadas. Igualmente, se prevé la no derogación de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que mantiene plenamente su vigencia.
También debe destacarse la incorporación de un conjunto de incentivos fiscales en favor de las empresas de reducida dimensión, la continuidad del régimen de arrendamiento financiero, en los términos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, estableciéndose una limitación respecto de las cantidades deducibles en función de la vida útil del bien objeto de contrato y la exención para dividendos y plusvalías de fuente extranjera en favor de las sociedades de tenencia de valores extranjeros.
Finalmente, respecto de la obligación real de contribuir y en relación con los elementos personales, cabe destacar el notable aligeramiento en la obligación de nombrar representante, que queda limitada, además de a los supuestos en que exista establecimiento permanente en España, a aquellos casos en que resulten deducibles determinados gastos, así como en los casos en que, debido a la complejidad de la operatoria del contribuyente, así se requiera por la Administración.
Con respecto a la determinación de la base imponible de las rentas obtenidas a través de establecimiento permanente, para aquellos supuestos en que las operaciones del establecimiento permanente no cierren ciclo mercantil, se da prioridad al sistema de determinación de la base, partiendo de los ingresos que se hubieran obtenido entre partes independientes, frente al sistema de determinación de la base imponible, según un porcentaje sobre los gastos incurridos, sistema que, no obstante, se conserva de forma subsidiaria. Mantiene la presente Ley el sistema simplificado de cálculo del Impuesto para aquellos establecimientos permanentes que realicen operaciones aisladas o de corta duración.
En materia de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, las principales novedades se centran en los tipos de gravamen, a saber:
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Supresión del tipo reducido para los importes satisfechos en concepto de contraprestación de los servicios de apoyo a la gestión por parte de filiales españolas a sus matrices extranjeras, pasando a tributar al tipo general.
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Supresión del gravamen sobre la parte de gastos generales de la casa central imputables al establecimiento permanente.
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Establecimiento de un tipo de gravamen del 1,5 %, en los casos de ingresos procedentes de operaciones de reaseguro.
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Establecimiento de un tipo de gravamen del 4 % para entidades de navegación marítima o aérea.
En lo atinente al Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes, se circunscribe la exención del impuesto, mediante identificación de los titulares, a las sociedades residentes en países con los que España tenga suscrito convenio de doble imposición con cláusulas de intercambio de información, siempre que los titulares sean residentes en España o en un país que tenga suscrito con nuestro país un convenio de estas características.