Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre
- Categoría: ROOT
- Visitas: 4270
Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.
Sumario:
- TÍTULO PRELIMINAR.
- TÍTULO I. DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA EN LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS Y EN LA DEFINICIÓN DE SU PROYECTO EDUCATIVO.
- CAPÍTULO I. DE LA PARTICIPACIÓN.
- Artículo 2. Participación en los centros docentes.
- Artículo 3. Participación en actividades escolares complementarias y extraescolares.
- Artículo 4. Consejos Escolares de ámbito intermedio.
- CAPÍTULO II. DE LA AUTONOMÍA PEDAGÓGICA ORGANIZATIVA Y DE GESTIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS CENTROS EDUCATIVOS.
- TÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS.
- Artículo 8. Actuación de los órganos de gobierno de los centros públicos.
- Artículo 9. Órganos de Gobierno.
- Artículo 14. Participación de los profesores.
- Artículo 15. Competencias del Claustro de profesores.
- Artículo 16. Participación en la evaluación del centro.
- Artículo 17. Procedimiento para la elección del Director.
- Artículo 18. Requisitos para ser candidato a Director.
- Artículo 19. Acreditación para el ejercicio de la dirección.
- Artículo 20. Designación del Director por la Administración educativa.
- Artículo 21. Competencias del Director.
- Artículo 22. Cese del Director.
- Artículo 23. Nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.
- Artículo 24. Duración del mandato de los órganos de gobierno.
- Artículo 25. Apoyo a los equipos directivos.
- Artículo 26. Administrador en centros públicos.
- TÍTULO III. DE LA EVALUACIÓN.
- Artículo 27. Ámbito de la evaluación.
- Artículo 28. Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.
- Artículo 29. Evaluación de los centros docentes.
- Artículo 30. Valoración de la función pública docente.
- Artículo 31. Desarrollo profesional de los docentes en los centros públicos.
- Artículo 32. Formación del profesorado.
- Artículo 33. Innovación e investigación educativas.
- Artículo 34. Evaluación de la función directiva y de la inspección.
- TÍTULO IV. DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA.
- CAPÍTULO ÚNICO.
- Artículo 35. Supervisión e inspección.
- Artículo 36. Funciones de la inspección educativa.
- Artículo 37. Ejercicio de la inspección educativa.
- Artículo 38. Requisitos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.
- Artículo 39. Concurso-oposición.
- Artículo 40. Período de prácticas.
- Artículo 41. Formación de los inspectores.
- Artículo 42. Ejercicio de las funciones de inspección.
- Artículo 43. Organización de la inspección.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Función inspectora.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Admisión de alumnos en determinadas enseñanzas.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. De los centros superiores de enseñanzas artísticas.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Convenios con centros que impartan formación profesional específica o programas de garantía social.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Planes de formación del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Apoyo a la función directiva en los centros concertados.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Denominación específica para el Consejo Escolar de los centros educativos.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Jubilación anticipada.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Duración del mandato de los órganos de gobierno.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Acreditación para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Adecuación de los conciertos educativos.
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Centros concertados.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Profesores de enseñanzas artísticas y de idiomas.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Financiación de los centros docentes privados que imparten formación profesional específica.
- DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Desarrollo de la presente Ley.
- DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Referencias a las Comunidades Autónomas.
- DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Normas con carácter de Ley Orgánica.
- DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Entrada en vigor.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
El progreso equilibrado de una sociedad democrática, su bienestar colectivo y la calidad de la vida individual de sus ciudadanos son fruto del desarrollo de la educación, en sus distintos niveles. Conscientes de ello, las sociedades exigen de modo creciente bienes y servicios educativos, y su fomento y salvaguardia por parte de las Administraciones públicas han venido a formar parte de las propias responsabilidades de éstas.
En España, el artículo 27 de la Constitución consagra la responsabilidad de los poderes públicos como garantía fundamental del derecho a la educación, en todos sus extremos.
Para desarrollar los principios constitucionales en esta materia, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, vino a consolidar el ejercicio de tal derecho dentro de un sistema escolar concebido como escuela para todos. Al mismo tiempo, la Ley reconoció y afianzó el régimen mixto, público y privado, de los centros docentes, sancionó la libertad de creación de centros, dentro de la inexcusable viabilidad, fijó las condiciones en que los centros así creados gozan de financiación pública y, como elemento imprescindible de la estructura de los centros docentes financiados con fondos públicos, estableció los órganos unipersonales y colegiados de Gobierno y determinó sus funciones y modo de constitución.
Posteriormente, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha reestructurado, desde perspectivas renovadoras, el conjunto del sistema educativo. Líneas fundamentales de esta reforma han sido la ampliación hasta los dieciséis años de la educación obligatoria y gratuita, el establecimiento de la educación infantil, primaria y secundaria obligatoria como nuevas etapas educativas y la definición de un marco normativo moderno para el bachillerato y la formación profesional.
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha concretado los objetivos y áreas o materias de las distintas etapas y ha delimitado en ellas las características generales de los nuevos currículos. Por otra parte, la Ley, que ha significado un avance decisivo para la mejora de la calidad de enseñanza, a la que ha dedicado su Título IV, ha determinado que los poderes públicos prestarán atención prioritaria al conjunto de factores que la favorecen. Destacan entre ellos la cualificación y formación del profesorado, la programación docente, la innovación y la investigación educativas, así como la orientación educativa y profesional, junto a otros especialmente vinculados a la vida cotidiana de los centros, como la función directiva o la inspección.
Las directrices de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, comportan elementos muy innovadores en cuanto a la estructura del sistema educativo y sus etapas y enseñanzas, las nuevas responsabilidades y autonomía de los centros y del profesorado en el desarrollo del currículo, y la exigencia de evaluación del conjunto del sistema.
Es preciso, por tanto, adecuar a la nueva realidad educativa el planteamiento participativo y los aspectos referentes a organización y funcionamiento que se establecieron en la Ley 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
En la educación española, mediante la constitución de los Consejos Escolares de los centros, comenzó a desarrollarse un sistema de participación en que están presentes el profesorado, el alumnado, las familias, el personal de administración y servicios, los representantes municipales y los titulares de los centros privados, llevando así los derechos constitucionalmente reconocidos a su aplicación práctica en el trabajo de los centros.
Debe asegurarse que tal participación, que ya es un componente sustantivo de la actividad escolar, se realice en los centros con óptimas condiciones, y que en los centros en los que se imparta formación profesional específica se extienda al mundo empresarial, con el que se asocian los contenidos de las nuevas enseñanzas.
Por otra parte, deben reforzarse las propias funciones encomendadas al Consejo Escolar, de modo que pueda afrontar con éxito las tareas complejas que se le encomiendan, entre las que destacan, por su trascendencia, la elección del Director, el ejercicio de una mayor autonomía de organización y gestión y la determinación de las directrices para elaboración del proyecto educativo del centro, desde la concreción de los objetivos que pretenden las enseñanzas impartidas hasta la oferta específica que el alumnado recibe.
La elección del Director debe ser resultado de un procedimiento que garantice al máximo el acierto de la comunidad, de modo que sean seleccionados para desempeñar la dirección los profesores más adecuados y mejor preparados para realizar la tarea de dirección, al tiempo que se asegura un funcionamiento óptimo de los equipos directivos y el ejercicio eficiente de las competencias que tienen encomendadas.
Debe concederse también especial importancia al desarrollo profesional de los docentes y a los sistemas que permitan mejorar sus perspectivas profesionales, tanto en el puro ejercicio de la enseñanza como en la posible promoción a las responsabilidades de coordinación, gestión o dirección. La buena práctica docente, recompensada con el adecuado reconocimiento social, debe ser base inequívoca de los incentivos profesionales.
Además, la mejora de la calidad de la enseñanza exige ampliar los límites de la evaluación, para que pueda ser aplicada de modo efectivo al conjunto del sistema educativo, en sus enseñanzas, centros y profesores.
Para la más eficaz consecución de tales fines, debe regularse la función inspectora, de manera que pueda acreditarse suficientemente que todos los factores descritos funcionan con corrección y armonía.
Las especiales exigencias de la función inspectora, básica para detectar con acierto el estado real de los distintos elementos del sistema educativo y las causas determinantes de los resultados de las evaluaciones, hacen imprescindible disponer del mejor procedimiento posible en la selección de los candidatos a desempeñarla. Por otra parte, es forzoso ofrecer a los inspectores seleccionados una situación profesional que facilite al máximo el ejercicio de tarea tan decisiva como la suya.
Es necesario garantizar también la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en los centros docentes sostenidos con fondos públicos. Para ello, los centros de una misma zona deberán escolarizar a estos alumnos en igual proporción, de acuerdo con los límites y recursos que las Administraciones educativas determinen.
Asimismo, debe extenderse al conjunto de los centros sostenidos con fondos públicos la adecuada participación, autonomía y organización de los centros que la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, exige, de manera que no sólo se garantice con efectividad la ausencia de discriminación en la elección del centro por parte de los alumnos, sino que los centros, a su vez, puedan incorporar a su proyecto educativo y a las enseñanzas que imparten todas las mejoras cualitativas que las sucesivas disposiciones legales vienen auspiciando.
Se justifica así la presente Ley, que profundiza lo dispuesto en la Ley 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en su concepción participativa, y que completa la organización y funciones de los órganos de Gobierno de los centros financiados con fondos públicos para ajustarlos a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
En coherencia con estas dos Leyes, que han constituido destacados hitos de una misma política educativa, y con miras a cohesionarlas y complementarlas, la presente Ley obedece a la voluntad, ampliamente compartida por la sociedad española, de reafirmar con garantías plenas el derecho a la educación para todos, sin discriminaciones, y de consolidar la autonomía de los centros docentes y la participación responsable de quienes forman parte de la comunidad educativa, estableciendo un marco organizativo capaz de asegurar el logro de los fines de reforma y de mejora de la calidad de la enseñanza que ha buscado la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, al reordenar el sistema educativo español.
Como las anteriores, la presente Ley está animada por la firme voluntad de conseguir una educación a la que tengan acceso todos los niños y jóvenes españoles, con calidad para formarlos sólidamente, con vistas a una participación comprometida, responsable e ilustrada en las tareas sociales, cívicas y laborales que puedan corresponderles en la vida adulta.
Desde tales principios, orientaciones y propósitos se formula el texto articulado de la Ley.
El Título preliminar define las acciones que deberán llevar a cabo los poderes públicos para garantizar una enseñanza de calidad en la actividad educativa, conforme a los fines establecidos en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y que comprenden el fomento de la participación, el apoyo al funcionamiento de los órganos de Gobierno de los centros, el establecimiento de procedimientos de evaluación y la organización de la inspección educativa.
El Título I trata de la participación en el Gobierno de los centros, de la participación en actividades complementarias y extraescolares y de los Consejos Escolares de ámbito intermedio, y regula también la autonomía de gestión de los centros docentes públicos, la elaboración y publicación de su proyecto educativo y la autonomía en la gestión de los recursos.
El Título II regula los órganos de Gobierno de los centros docentes públicos.
Define y establece la composición del Consejo Escolar de los centros, sus competencias y la participación de los alumnos y de la Comisión Económica, así como la participación de los profesores a través del Claustro, las competencias del mismo, la participación del Consejo Escolar y del Claustro en la evaluación del centro, y, por último, la Dirección. Determina el procedimiento para la elección de Director, los requisitos para ser candidato y para ser acreditado para el ejercicio de la dirección, y todo lo referente a la elección de Director y su designación por la Administración educativa, con las competencias que le corresponde, su cese, nombramiento de los miembros del equipo directivo y duración del mandato de los órganos de Gobierno. También establece medidas de apoyo al ejercicio de la función directiva y prevé la adscripción de un administrador en los centros que por su complejidad lo requieran.
Son objeto del Título III los distintos contenidos y modalidades de la evaluación, así como las competencias de las diferentes instituciones para realizar estudios de evaluación, participar en ellos, valorarlos y hacer públicos, en su caso, los correspondientes informes de resultados. Este Título aborda también la participación de los centros docentes en las tareas evaluadoras.
El Título IV trata de la Inspección de Educación y regula el ejercicio de la supervisión e inspección por las Administraciones educativas. Determina las funciones de la Inspección de Educación, el desarrollo de su ejercicio por funcionarios docentes del Cuerpo de Inspectores de Educación, los requisitos para acceder a la misma y los puntos referentes a la formación de inspectores, al ejercicio de sus funciones y a la organización de la inspección.
Determinados aspectos sobresalientes son incorporados en las disposiciones adicionales. La segunda establece que las Administraciones educativas deben garantizar la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, y laséptima introduce una serie de modificaciones respecto al régimen aplicable a los centros concertados lo establecido en la presente Ley para los centros públicos, para que todos los centros sostenidos con fondos públicos sean de igual modo partícipes de las medidas que favorecen la calidad de la enseñanza y queden sometidos a equivalentes mecanismos de control social.
Así pues, a lo largo de su cuerpo normativo, la Ley delimita y afianza las competencias básicas e impulsa las de las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas con competencias en educación. A ellas y al Ministerio de Educación y Ciencia reconoce y atribuye, en su caso, tanto competencias como responsabilidades, no sólo en los factores cruciales para la mejora de la calidad de la enseñanza, sino también en la reglamentación estatutaria y en la organización de la vida de la autonomía de los centros, de evaluación y de la inspección.
En suma, la presente Ley da nuevo impulso a la participación y autonomía de los distintos sectores de la comunidad educativa en la vida de los centros docentes y completa un marco legal capaz de estimular de modo fructífero el conjunto de factores que propician y desarrollan la calidad de la enseñanza y su mejora.