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Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero

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Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, por el que se modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias.

Sumario:

El presente Real Decreto efectúa modificaciones de diversas normas tributarias como consecuencia, fundamentalmente, de la aprobación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dichas modificaciones resultan necesarias para lograr la adecuación del conjunto del ordenamiento tributario a la nueva normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque desde el punto de vista formal ha parecido más adecuado aprobarlas en virtud de un Real Decreto independiente del que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con dicho planteamiento, se estructura, en siete artículos, una disposición adicional, una derogatoria y una final en virtud de la cual se establece su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, entrada en vigor que debe coincidir con la del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 1 modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo la obligación de realizar un pago a cuenta por el propio transmitente en determinados supuestos de transmisiones de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, de acuerdo con la habilitación establecida por el artículo 24 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, e incorporando los coeficientes de amortización del grupo 011, explotación agrícola y ganadera.

El artículo 2 modifica varios preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para precisar la regla de localización de los servicios prestados por los organizadores de ferias comerciales, adaptándola a los criterios comúnmente aceptados en la Unión Europea y evitar así supuestos de doble imposición o de no imposición de tales servicios; asimismo, se introducen determinadas modificaciones en el ámbito de aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en relación con la aplicación de un importe global máximo de setenta y cinco millones de pesetas para la aplicación de los referidos regímenes, en coherencia con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 3 añade la disposición adicional quinta al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, en la que se establecen normas especiales en relación con las obligaciones formales relativas al suministro de electricidad con la intervención del operador del mercado, que vienen exigidas por las modificaciones introducidas en el mercado de energía eléctrica por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

En los artículos 4 y 5 de este Real Decreto se recogen, respectivamente, la obligación de información por parte de la central de anotaciones y por las entidades gestoras que intervengan en determinadas operaciones de Deuda del Estado, y las obligaciones de colaboración de las instituciones de crédito con la Administración Tributaria, que se encontraban reguladas en el artículo 11 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y en el Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, de desarrollo de la Ley sobre régimen fiscal de determinados activos financieros, por lo que se derogan dichas disposiciones.

El artículo 6 modifica el título y el apartado 3 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, excluyendo la aplicación de retención en dos supuestos:

  1. 1. Transmisiones, realizadas antes de 1 de enero del año 2000, de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que no hayan sido transformados en anotaciones en cuenta.

  2. 2. Transmisiones efectuadas en el denominado mercado ciego de la Deuda Pública, lo que permitirá la admisión en dicho mercado de operadores no residentes.

Finalmente, el artículo 7 modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, en las siguientes materias:

  1. 1. Se efectúa el desarrollo reglamentario de algunas normas que, en relación con el régimen jurídico y fiscal de los planes y fondos de pensiones, habían sido establecidas por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, como son las relativas a los supuestos de enfermedad grave y paro de larga duración.

  2. 2. Se completa el régimen aplicable a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía, regulados en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 1999, dispongo:

Artículo Primero. Modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.

Se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, en los términos siguientes:

1. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, en los siguientes términos:

6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

  1. 1. En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

  2. 2. En el caso de la transmisión de acciones representativas del capital de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, cuando éstas actúen de contrapartida, las entidades depositarias.

  3. 3. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

  4. 4. En los supuestos en que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 60.4, 61.3 y 62.4 de este Reglamento.

2. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, en los siguientes términos:

4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

3. Se añade el apartado 6 al artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, en los siguientes términos:

6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 4 del artículo 58.6 de este Reglamento, se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

4. A partir de 1 de enero de 1999, los coeficientes de amortización del grupo 011. Explotación agrícola, que figuran como anexo en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, quedarán redactados como sigue:

Grupo 011. Explotación agrícola y ganadera

  Coeficiente
lineal
máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Obras de acondicionamiento, riego y drenaje:
a) Red de acequias y desagües de obras de fábrica.
b) Red de distribución subterránea con tubería
c) Diques, albercas, depósitos elevados y estanques
de evaporación.
2. Maquinaria pesada para movimiento de tierras.
Se aplicarán los coeficientes de la agrupación 51.
3. Máquinas y aperos para preparación del terreno:
a) Subsoladoras, arados de todas clases y rodillos
apisonantes.
b) Despedregadoras, rotocultores y desbrozadoras
4. Máquinas abonadoras, sembradoras y carros
pulverizadores.
5. Maquinaria para selección y desinfección de semillas,
espolvoreadores y pulverizadores con motor y equipos
para tratamientos de plagas en general
6. Instalaciones y equipos de riego.
7. Máquinas de recolección
8. Remolques
9. Tractores y sus accesorios.
10. Restante maquinaria de las explotaciones agrarias no
comprendidas en los anteriores
11. Útiles y aperos de labranza no especificados en los
anteriores apartados.
12. Instalaciones para cultivos protegidos:
a) Estructura alambre y madera
b) Estructura alambre y hierro
c) Estructura de hierro y cristal o similar
13. Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino.
14. Ganado equino y frutales no cítricos
15. Frutales cítricos y viñedos.
16. Olivar
8
6

4




10
12

12


15
10
12
10
12

12

25

15
12
8
16
8
4
2
25
34

50




20
18

18


14
20
18
20
18

18

8

14
18
25
14
25
50
100

Artículo Segundo. Modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que quedará redactado como se indica a continuación:

1. En los servicios de publicidad a que se refiere la letra c) del número 5 del apartado uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad.

No se comprenden en los citados servicios de promoción los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial, que tendrán la consideración de servicios similares a los comprendidos en el artículo 70, apartado uno, número 3, letra a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que quedarán redactados como se indica a continuación:

2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.

La renuncia se realizará al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. La renuncia presentada con ocasión del comienzo de la actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.

Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración-liquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.

La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no efectuada.

La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1, de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.

3. Las opciones y renuncias previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con la modalidad de renuncia prevista en el párrafo tercero del apartado anterior.

3. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que quedarán redactados como se indica a continuación:

1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

  1. 1. Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Ministro de Economía y Hacienda, con efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de la misma. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen especial simplificado salvo que renuncien al mismo.

  2. 2. Haber superado en un año natural y para las operaciones que se indican a continuación un importe global de setenta y cinco millones de pesetas:

    1. a. Las que deban anotarse en los libros registro previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47 de este Reglamento.

    2. b. Aquellas por las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir factura, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el apartado 3 del artículo 121 de la Ley del Impuesto y de los arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    3. Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen especial simplificado salvo que renuncien al mismo.

  3. 3. Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.

  4. 4. Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  5. 5. Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las circunstancias 4 y 5 del apartado anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que quedará redactado como se indica a continuación:

1. El régimen de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los

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