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Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre

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Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre de 1975, por el que se regula el Código de identificación de las personas jurídicas y entidades en general.

Sumario:

La vigente Ley de Procedimiento Administrativo, por su artículo 30.2, postula la racionalización y la progresiva mecanización y automatismo en las Oficinas públicas, siempre que el volumen del trabajo haga económico el empleo de estos procedimientos.

En esta línea de actuación es bien sabido que no cabe aplicar sistema informático alguno sin que las personas (naturales y jurídicas) y las entidades en general a que aquél haya de alcanzar no estén previamente identificadas y de modo que apenas exista riesgo de error en la imputación de los datos que sean objeto de tratamiento. Asimismo ha de destacarse que los equipos electrónicos de procesamiento que se utilizan recaban códigos, numéricos o alfanuméricos, para sus operaciones de clasificación, intercalación y entrada de información, así como para las comprobaciones lógicas que hoy les hacen insustituibles tanto en las grandes empresas como en las Administraciones Públicas.

Lo que se acaba de exponer lleva a la conclusión de que las personas físicas, las sociedades y entidades en general, deben tener asignado un código de identificación de estructura generada para el tratamiento informático de la actividad de la Administración Pública en orden a la generación de documentos, a la integración de la información, a la gestión administrativa integrada y a la toma de decisiones que tanta trascendencia tienen hoy para la economía nacional.

Sirviendo las referidas finalidades se ocupa esta disposición de las sociedades, de las demás entidades jurídicas y de todos aquellos organismos o entes que aun careciendo de personalidad jurídica o siendo parte de otro, de orden superior, hayan de relacionarse con la Administración Pública y, por tanto, han de tener asignado un código de identificación cualquiera que sea el ramo, el órgano o la oficina con que tales relaciones estén llamadas a establecerse.

También ha de expresarse que las sociedades y demás entidades jurídicas, en cuanto sujetas a imposición fiscal, ya tienen asignado un número de identificación fiscal. Entre las disposiciones más recientes ha de mencionarse el Decreto de 29 de enero de 1954, que creó el índice de empresas sociales entonces sujetas a la Tarifa tercera de la Contribución sobre utilidades de la riqueza mobiliaria. La Orden del Ministerio de Hacienda de 25 de febrero de 1965, complementada con las instrucciones de 28 de junio y 20 de octubre del mismo año, dotó de nueva estructura al referido número de identificación fiscal de las sociedades y demás entidades jurídicas, que viene siendo utilizado, e incluso exigido, según disposiciones emanadas de otros Departamentos ministeriales, cuales son los Decretos 1146 y 1559, de 16 de abril y 4 de junio de 1970, respectivamente, entre otras de menor rango jurídico. Pero aparte de una más completa regulación de esta materia, es necesario incorporar a la estructura de dicho código de identificación un mecanismo automático de control que no sólo asegure su autenticidad, sino su fidedigna utilización. Ambos fines cumplen este Decreto al mismo tiempo que por motivos obvios encomienda al Ministerio de Hacienda la tramitación, asignación y documentación del código de identificación de las aludidas entidades jurídicas.

En su virtud, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1975, dispongo:

Artículo 1.

Todas las personas jurídicas y entidades en general, públicas o privadas, cualquiera que sea su forma o actividad, tengan o no fines lucrativos, y que de algún modo hayan de relacionarse con la Administración Pública, tendrán asignado un código de identificación.

Artículo 2.

El código identificará plenamente y de forma inequívoca a la persona jurídica o entidad a la que se le asigne y será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimente aquélla, excepto en el caso de cambio de su forma jurídica.

Artículo 3.

La composición del código de identificación, que estará integrado por nueve dígitos, será la siguiente:

En el caso de personas jurídicas o entidades españolas:

  1. Un dígito destinado a indicar la forma jurídica de la sociedad o la clase de entidad de que se trate.

  2. Dos dígitos destinados a contener un indicador de la provincia de su domicilio social en el momento de la constitución.

  3. Cinco dígitos destinados a contener un número secuencial dentro de cada provincia, y

  4. Un dígito de control.

En el caso de entidades extranjeras:

  1. Un dígito destinado a indicar la forma jurídica de la sociedad o la clase de entidad de que se trate.

  2. Tres dígitos destinados a contener un indicador del territorio de su domicilio social.

  3. Cuatro dígitos destinados a contener un número secuencial dentro de cada territorio, y

  4. Un dígito de control.

Las claves para expresar la forma jurídica o la clase de entidad y la provincia o territorio del domicilio, figuran en Anexo a la presente disposición.

Artículo 4.

Será obligatoria la consignación del código de identificación en cuantos escritos se presenten o puedan causar efecto ante la Administración Pública en todas sus dependencias u oficinas, y podrá exigirse que se acredite mediante la exhibición de la tarjeta a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 5.

El código de identificación se acreditará mediante una Tarjeta en la que deberán constar los siguientes datos:

  1. Código de identificación.

  2. Nombre, razón o denominación social completa de la sociedad o entidad.

  3. Anagrama si lo tuviera.

  4. Domicilio social.

  5. Domicilio fiscal, y

  6. Actividad principal.

Artículo 6.

Las sociedades y demás entidades que en lo sucesivo se establezcan o constituyan, deberán solicitar la asignación del código de identificación y la entrega de la correspondiente Tarjeta, en la Delegación de Hacienda de la provincia en la que tengan su domicilio fiscal.

La solicitud deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la sociedad o entidad hubiera quedado legalmente constituida.

Artículo 7.

Asimismo, deberá solicitarse la expedición de una nueva Tarjeta de identificación en todos aquellos casos en los que se produzca el cambio de alguno o algunos de los datos que se enumeran en el artículo 5 de esta disposición.

Artículo 8.

Cada Ministerio, con arreglo a las disposiciones de su respectivo ramo, tipificará y sancionará el incumplimiento de las obligaciones establecidas por este Decreto.

Artículo 9.

En lo sucesivo corresponderá a la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, la modificación de las claves y demás requisitos formales establecidos por esta disposición.

Artículo 10.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, serán de aplicación las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinar quienes tienen la condición de empresarios o profesionales, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ámbito territorial.

Las obligaciones reguladas en este Real Decreto serán exigibles en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto o convenio, vigentes en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad foral de Navarra, respectivamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Vigencia de otras disposiciones.

Se mantiene la vigencia de las disposiciones reguladoras del Documento Nacional de Identidad, cuya modificación se llevará a cabo por el Ministerio del Interior o a propuesta del mismo y de las contenidas en el Real Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre y en el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, (este R.D. fue derogado y sustituido por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero) sin perjuicio de las especialidades que el presente Real Decreto establece para la utilización del Número de Identificación Fiscal en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Por el Ministerio de Hacienda se emitirán en el plazo de tres meses nuevas tarjetas de identificación adaptadas a las disposiciones del presente Decreto para su canje en el propio domicilio de las sociedades y entidades jurídicas que ya tengan asignado el número de identificación fiscal que se sustituye.

ANEXO.

1. Claves de formas jurídicas y clases de entidades:

A. Sociedades anónimas.

B. Sociedades de responsabilidad limitada.

C. Sociedades colectivas.

D. Sociedades comanditarias.

E. Comunidades de bienes.

F. Sociedades cooperativas.

G. Asociaciones y otros tipos no definidos.

H. Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

N. Entidades no residentes.

P. Corporaciones locales.

Q. Organismos autónomos estatales o no, y asimilados, y congregaciones e instituciones religiosas.

S. Órganos de la Administración del Estado y Comunidades Autónomas.

2. Claves de provincias:

01. Alava.

02. Albacete.

03, 53 y 54 Alicante.

04. Almería.

05. Ávila.

06. Badajoz.

07 Y 57 Illes Balears.

08, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 Barcelona.

09. Burgos.

10. Cáceres.

11 Y 72 Cádiz.

12. Castellón.

13. Ciudad Real.

14 Y 56 Córdoba.

15 Y 70 A Coruña.

16. Cuenca.

17 Y 55 Girona.

18. Granada.

19. Guadalajara.

20 Y 71 Guipúzcoa.

21. Huelva.

22. Huesca.

23. Jaén.

24. León.

25. Lleida.

26. La Rioja.

27. Lugo.

28, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 Madrid.

29, 92 y 93 Málaga.

30. Y 73 Murcia.

31. Navarra.

32. Ourense.

33. Y 74 Oviedo.

34. Palencia.

35 Y 76 Las Palmas.

36 Y 94 Pontevedra.

37. Salamanca.

38 Y 75 Santa Cruz de Tenerife.

39. Cantabria.

40. Segovia.

41 Y 91 Sevilla.

42. Soria.

43 Y 77 Tarragona.

44. Teruel.

45. Toledo.

46, 96, 97 y 98 Valencia.

47. Valladolid.

48 Y 95 Vizcaya.

49. Zamora.

50 Y 99 Zaragoza.

51. Ceuta.

52. Melilla.

Cuando una provincia disponga de varios indicadores, éstos se utilizarán sucesivamente, a medida que se rebase la capacidad de números secuenciales por cada indicador, y por el orden con arreglo al que figuran en la relación anterior.

3. Claves de países y territorios:

Se utilizarán las claves de países y territorios que figuran en el anexo VIII de la Orden de 23 de diciembre de 1997, por la que se dictan normas de declaración de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre el Patrimonio, devengados por obligación real (Boletín Oficial del Estado del 30).

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