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Decreto 26/1996, de 29 de febrero, de creación del Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid

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Decreto 2671996, de 29 de febrero, de creación del Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Sumario:

Artículo 1. Creación y objeto.

Se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, que tendrá por objeto la inscripción de las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y de los demás actos que sean inscribibles en virtud de las leyes vigentes.

Artículo 2. Organización.

El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid dependerá de la Conserjería de Presidencia adscribiéndose a la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del ejercicio del Protectorado sobre las Fundaciones, que se realizará por las Consejerías competentes por razón de la materia.

Artículo 3. Actos inscribibles.

En el Registro de Fundaciones deberán inscribirse los siguientes actos:

  1. La constitución de la Fundación.

  2. La instalación en territorio español de una delegación de Fundación extranjera cuando vaya a desarrollar sus funciones principalmente en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

  3. La aceptación de sus cargos por los Patronos, así como la sustitución, el cese por cualquier causa y la suspensión de los mismos.

  4. Las delegaciones y los apoderamientos generales otorgados por el Patronato, así como su revocación.

  5. El aumento y la disminución de la dotación.

  6. La modificación o nueva redacción de los Estatutos de la Fundación.

  7. La intervención temporal de la Fundación y, en su caso, su prórroga.

  8. La Fusión de Fundaciones.

  9. La extinción de las Fundaciones.

  10. La constitución, modificación y extinción de cargas duraderas sobre bienes para la realización de fines de interés general.

  11. Cualesquiera otros que sean obligatorios por las disposiciones vigentes.

Artículo 4. Inscripciones de constancia patrimonial.

Se inscribirán, para su constancia, en el Registro de Fundaciones, los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación.

Asimismo, se harán constar anualmente, al término del ejercicio económico, las enajenaciones o gravámenes de sus bienes y derechos comprendidos en el artículo 19 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones, así como las alteraciones superiores al 10 % del activo de la Fundación.

Artículo 5. Otros documentos que se integran en el Registro.

Se depositarán en el Registro, previa remisión por el Protectorado, los documentos siguientes:

  • Inventario.

  • Balance de situación.

  • Cuenta de resultados.

  • Memoria, con los extremos contenidos en el artículo 23.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones.

  • Liquidación del presupuesto de gastos e ingresos del año anterior.

  • Informe de auditoría, en su caso.

Artículo 6. Requisitos de los documentos objeto de inscripción.

Será necesaria escritura pública para la inscripción de los actos señalados en los números 1), 2), 4), 5), 6) y 8) del artículo 3.

La inscripción de las Fundaciones constituidas por testamento que reúnan los requisitos del artículo 8 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones, exigirá la presentación de copia autorizada de aquél, certificado de Actos de última Voluntad.

Los actos señalados en el número 3) del artículo 3, consistentes en la aceptación de los cargos por los Patronos y el cese por renuncia, para poder inscribirse, se documentarán en escritura pública, documento privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia firmada ante el Encargado del Registro.

Para la inscripción de los restantes actos señalados en el artículo 3 se requerirá, según los casos, su formalización en documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente y, en su caso, testimonio de resolución judicial.

La inscripción, para su constancia, de los bienes y derechos de la Fundación, así como sus alteraciones, a que hacer referencia el artículo 4, requerirá documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente o, en su caso, testimonio de resolución judicial.

Artículo 7. Plazo para solicitar la inscripción.

El plazo para solicitar la inscripción de los actos mencionados en el artículo 3 será de dos meses desde su otorgamiento, salvo la constitución de la fundación por testamento, que será de un año desde la muerte del testador, o desde la protocolización notarial para el caso de testamentos que sean objeto de adveración judicial.

El plazo para solicitar la inscripción de los extremos a que se refiere el artículo 4 será dentro de los dos primeros meses del siguiente ejercicio económico.

Artículo 8. Clasificación de las Fundaciones.

Las Fundaciones, previamente a las inscripción de constitución, se clasificarán por una Comisión presidida por el Consejero de Presidencia, e integrada por los Secretarios Generales Técnicos de Presidencia, Educación y Cultura, Sanidad y Servicios Sociales y Economía y Empleo.

La clasificación se hará, por razón de sus fines, a efectos del ejercicio del Protectorado, en uno de los siguientes grupos:

  • Fundaciones culturales, que englobará, además de éstas, las cívicas, docentes, científicas, deportivas, de investigación, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado y otras análogas.

  • Fundaciones asistenciales, sanitarias y otras de naturaleza análoga.

  • Otras Fundaciones, cuando sus fines de interés general no se incluyan en los apartados anteriores.

  • Otras fundaciones cuando sus fines de interés general no se incluyan en los apartados anteriores.

El Consejero que resulte competente como consecuencia de la clasificación de la Fundación, en atención a sus fines, ejercerá el Protectorado emitiendo los correspondientes informes y autorizaciones, que los trasladará, junto con los documentos presentados, al Encargado del Registro, sin perjuicio de que quede constancia en dicho Protectorado para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9. Presentación, tramitación y resolución.

Los documentos se presentarán en el Registro de Fundaciones durante las horas de apertura al público, y quedará constancia de la fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, y referencia al contenido del escrito.

La primera inscripción se entenderá solicitada mediante la presentación en el Registro de la escritura de constitución de la Fundación o, en su caso, testamento acompañado de los documente exigidos en el artículo 6.

La inscripción de los actos posteriores se entenderá solicitada por la sola presentación en el Registro de la documentación oportuna.

Recibida la documentación, el Encargado del Registro solicitará del Protectorado, en su caso, los informes o autorizaciones necesarios para proceder a la inscripción.

Asimismo, el Encargado del Registro calificará la validez y solemnidades intrínsecas de los documentos , teniendo en cuenta el contenido de los mismos y la coherencia con las inscripciones precedentes.

El Encargado del Registro suspenderá la inscripción si falta algún requisito que pueda ser subsanado y no afecte a la validez del acto, requiriendo al interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si los defectos fueran insubsanables denegará la inscripción.

Contra la denegación de la inscripción por el Encargado del Registro podrán los interesados interponer recurso ordinario ante el Consejero de Presidencia.

Artículo 10. Contenido de los asientos.

Se abrirá una hoja personal a cada Fundación en la que se irán inscribiendo los actos establecidos por la legislación vigente, correspondientes a la misma.

En la inscripción de constitución de la fundación constará:

  • Nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

  • Identificación de las personas que integran el órgano de gobierno de la Fundación así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

  • Voluntad de constituir una Fundación.

  • Estatutos de la Fundación.

  • Dotación, su valoración, forma y realidad de la aportación.

  • Notario autorizante de la escritura de constitución, fecha de la autorización y número de protocolo.

  • Fecha de inscripción de la Fundación en el Registro.

  • Identificación y autorización del Encargado del Registro.

  • Los mismos datos, ajustados a las peculiaridades de su estatuto personal, constarán en la primera inscripción de la instalación en la Comunidad de Madrid de las delegaciones de las Fundaciones extranjeras. En su caso, se inscribirá la dotación prevista para sus actividades en territorio español.

Las sucesivas inscripciones reflejarán los actos del artículo 3, el patrimonio de la Fundación y sus alteraciones, con indicación del título, su fecha y persona que lo autoriza, autorización e identificación del Encargado del Registro, con referencia en su caso, a la inscripción a nombre de la Fundación, practicada en los Registros correspondientes de bienes.

Artículo 11. Modo de llevar el Registro.

El Registro ordenará su documentación y soportes de información, que podrán ser informáticos, de la siguiente forma:

  • Libro de Inscripciones.

    Compuesto de hojas móviles, numeradas correlativamente en su anverso y reverso y con indicación del tomo al que corresponden.

    Cada hoja se dividirá en tres partes: notas marginales, número de asiento y asiento de presentación. Se procederá a la legalización de los libros mediante diligencia del titular de la Secretaría General Técnica de Presidencia, expresando el número de hojas que contenga.

  • Índice, por orden alfabético, de Fundaciones que contendrán los siguientes datos:

    • Identificación de la Fundación con el número de hoja personal, denominación, datos de los fundadores, domicilio, nacionalidad.

    • Inscripciones con el tomo, folio y fecha en que se hayan registrado.

  • Restantes operaciones distintas de la inscripción, y fechas de las autorizaciones e informes, en su caso, y asimismo referencia del archivo donde se hallan.

  • Como anexo del Registro se llevará un Archivo individualizado por cada Fundación, en el que se depositarán los documentos relacionados en el artículo 5 así como los demás que hayan servido para realizar las inscripciones.

Artículo 12. Publicidad.

El Registro de Fundaciones será público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el Encargado del Registro o por simple copia informativa o copia de los asientos.

Artículo 13. Colaboración entre Registro y Protectorado.

1. El Registro comunicará al Protectorado correspondiente todas las inscripciones que realice, pudiendo solicitar previamente información al mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

La documentación de las Fundaciones traspasadas en virtud del Real Decreto 935/1995, de 9 de junio, que obrase en Registros administrativos o expedientes que hayan sido a su vez objeto de traspaso, se trasladará al Registro creado en este Decreto sin perjuicio de que quede constancia de la misma en las Consejerías que ejerzan el Protectorado correspondiente, par el cumplimiento de sus funciones.

Las sucesivas inscripciones relativas a Fundaciones preexistentes objeto de traspaso se efectuarán en la forma prevista en este Decreto. A tal efecto y sin necesidad de reproducir las inscripciones ya existentes, se dará a la Fundación un número de hoja personal, en la que se hará constar la denominación de la Fundación y libro, tomo y folio en su caso, de la última inscripción efectuada antes del traslado.

Para el caso de que las Fundaciones ya existentes no haya sido objeto de inscripción propiamente dicha, sino que su documentación obre en un expediente o legajo, se procederá de igual forma que la prevista en el número anterior, sustituyendo la mención del libro, tomo y folio por referencia al expediente o legajo en que se archive dicha documentación.

En el supuesto de que no se hubiese traspasado la documentación registral o los expedientes, de no existir aquélla con tal carácter, no se inscribirá acto alguno relativo a Fundaciones, hasta que el Ministerio de Justicia e Interior, o el que ejerza el Protectorado, en su caso, remitan certificación de las anteriores inscripciones, o del contenido de los documentos obrantes en los expedientes de la Fundación respectivamente, certificaciones que se incorporarán al Registro, con una diligencia del Encargado del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogada la Orden 2.447/1995, de 23 de noviembre, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se crea el Registro de Fundaciones Laborales de la Comunidad de Madrid y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Por el Consejero de Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias necesarias para que el Registro tenga los medios necesarios para su adecuado funcionamiento.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

CONTACTO

  • FUNDACIÓN GPS
  • c/Javier de Miguel 92. 28018 Madrid.
  • Telf: 91 223 04 14

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