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Real Decreto 713/1977, de 1 de abril

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Real Decreto 713/1977, de 1 de abril, regulador de las denominaciones de las Asociaciones y sobre régimen juridico de sus promotores(Derogada)

El derecho de asociación, reconocido por la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, precisa de las adecuadas normas de desarrollo, que lo configuren como derecho abierto a todos los españoles y asociaciones que pretendan constituirse; por todo ello, es necesario regular, completando y desarrollando las mínimas menciones de la Ley, el aspecto relativo a la denominación de las asociaciones que se constituyen legalmente, al objeto de articular su identidad, dotar de protección al nombre adoptado y evitar la limitación en el derecho de otras asociaciones, que supondrían la apropiación y utilización de nombres y denominaciones genéricas o excesivamente amplias en el significado de su contenido, que puedan entorpecer o menoscabar el derecho y la actuación de los demás entes asociativos.

De otro lado, la realidad práctica aconseja clarificar y determinar la situación jurídica y el alcance de las actividades a desarrollar por los promotores de las asociaciones hasta el momento de la efectiva constitución del ente asociativo.

En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado en comisión permanente, a propuesta del Ministro de la Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de abril de 1977, dispongo:

Artículo Primero.

El presente Real Decreto regula la adopción y uso de denominación por parte de las asociaciones, constituidas al amparo de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, y el régimen jurídico regulador del ámbito de actuación de los socios fundadores o promotores de cada asociación.

El contenido del presente Real Decreto es de aplicación a las federaciones de asociaciones y cualesquiera otras entidades de análoga naturaleza.

Artículo Segundo.

La denominación de las asociaciones debe hacer referencia al contenido de sus fines estatutarios, sin que sea lícita la adopción y uso de denominaciones que hagan referencia a valores nacionales o comunes a la generalidad de los españoles. Tampoco podrán hacer alusión a conceptos políticos, reservados a las asociaciones constituidas con arreglo a la Ley 21/1976, de 14 de junio, y al Real Decreto-ley 12/1977, de 8 de febrero.

Artículo Tercero.

Cuando por la naturaleza o fines de la asociación sea preciso introducir en el nombre asociativo la denominación de alguna demarcación territorial determinada, con valor y alcance legales o usuales, tales como región, provincia, localidad, distrito, zona, barrio y otras análogas, se utilizarán un patronímico específico que identifique a la asociación respecto de otras similares que pudieran constituirse en la misma demarcación, a los fines de evitar la eventual o indebida apropiación en exclusiva del nombre de tal demarcación.

Artículo Cuarto.

La denominación de la asociación no podrá ser idéntica a la de otra ya reconocida, ni tan semejante que puedan inducir a confusión con la de otra registrada con anterioridad.

La adopción por las asociaciones de denominaciones alusivas a agrupaciones o entidades de carácter internacional requerirá, en todo caso, la autorización previa del Consejo de Ministros.

Artículo Quinto.

El incumplimiento de lo establecido en los artículos segundo, tercero y cuarto de la presente disposición será causa suficiente para denegar el reconocimiento de la asociación.

Artículo Sexto.

Las juntas o comisiones de promotores de las asociaciones, y las personas que las integran, mientras se encuentren en dicha situación y no obtengan el preceptivo reconocimiento e inscripción oficial, limitarán su actuación a la mera ejecución de los actos y trámites necesarios e imprescindibles para la constitución de tales asociaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley.

La infracción al contenido del párrafo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad individual en que pudiera incurrirse, podrá originar la suspensión de los trámites conducentes al reconocimiento de la asociación y, en los casos de gravedad o reiteración, será causa suficiente para la denegación de su reconocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a todas las asociaciones en trámite de constitución no reconocidas expresamente en el momento de su entrada en vigor.

Las asociaciones legalmente constituidas al amparo de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, a quienes afecte el contenido de los artículos segundo, tercero y cuarto del presente Real Decreto, solicitarán en el plazo de un mes, a partir de la publicación de esta norma, el cambio de denominación oportuno, mediante la adición de un patronímico propio que deseen.

Si esa solicitud no se produjese, el Registro de Asociaciones, de oficio, se dirigirá a las posiblemente afectadas, instando el cambio de denominación genérica por otra específica, en el plazo de quince días, y, en todo caso de falta de cumplimiento, se procederá a la suspensión de las actividades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, quedando facultado el Ministerio de la Gobernación para dictar las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

Dado en Madrid a 1 de abril de 1977.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de la Gobernación,
Rodolfo Martín Villa.

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