Orden de 10 de julio de 1965
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Orden de 10 de julio de 1965, por la que se regula el funcionamiento de los Registros de Asociaciones.
Sumario:
- Artículo 1.
- Artículo 2. Composición de los Registros.
- Artículo 3. Traslado de domicilios sociales y apertura de nuevos locales.
- Artículo 4.
- Artículo 5. Asiento de ingreso.
- Artículo 6. Asientos complementarios.
- Artículo 7. Asientos de baja.
- Artículo 8. Momento de la inscripción.
- Artículo 9. Relaciones entre el Registro Nacional y los demás Registros.
- DISPOSICIÓN FINAL.
Artículo 2. Composición de los Registros.
1. Tanto el Registro Nacional como los demás Registros de Asociaciones se integrarán por las siguientes Secciones:
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Sección Primera: De las Asociaciones sometidas globalmente al ámbito de aplicación de la Ley, que comprenderá, con única numeración correlativa, las existentes con anterioridad a su vigencia que sean adaptadas a sus preceptos y las que se constituyan en lo sucesivo.
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Sección Segunda: De Federaciones de Asociaciones, que comprenderá tanto las declaradas de utilidad pública como las previstas en el artículo 5 del citado Decreto.
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Sección Tercera: Que, también con numeración única, comprenderá las Asociaciones a que se refieren los números 1 a 4 del artículo 2 de la Ley que existan al presente o que se constituyan en el futuro.
2. Igualmente formará parte de los Registros de Asociaciones el Protocolo con los expedientes a que se refiere el artículo 8 del Decreto, en los que se incluirán por cada una de las Asociaciones, el acta fundacional, un ejemplar de los Estatutos visados, las resoluciones gubernativas a que se refieren los apartados cuarto y quinto del artículo 3 de la Ley, las comunicaciones que contengan las Juntas directivas y los presupuestos anuales, el acuerdo de declaración de utilidad pública en su caso, las autorizaciones para recibir donaciones, las comunicaciones de las sesiones generales y cuantos otros documentos hagan relación a la organización, funcionamiento y actividades de la Asociación de que se trate.
Artículo 3. Traslado de domicilios sociales y apertura de nuevos locales.
1. Los traslados de domicilios sociales o de otros locales de las Asociaciones y Federaciones que se realicen dentro de la misma provincia deberán comunicarse por éstas al Registro provincial correspondiente a los efectos de su oportuna anotación, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Decreto.
2. En el supuesto de que una Asociación o Federación acuerde trasladar su domicilio social de una provincia a otra sin modificación de su ámbito territorial de acción, de acuerdo igualmente con lo dispuesto en el artículo 14.1 del Decreto, dará cuenta al Registro provincial en que estuviere inscrita y al Registro Nacional, que a su vez lo comunicará al de la provincia del nuevo domicilio, y además presentará en el Gobierno Civil de ésta copia certificada, expedida por el Registro del domicilio primitivo, de todos los asientos contenidos en el Registro respecto a la misma, y sobre la base de dichos certificados y del acuerdo social de traslado de domicilio se practicará su inscripción en el segundo Registro.
3. Cuando una Asociación o Federación acuerde trasladar su domicilio social de una provincia a otra, implicando modificación de su ámbito territorial de acción, el expediente de modificación estatuaria será iniciado en el Gobierno Civil del domicilio primitivo y cursado por éste, con su informe, al de la provincia del nuevo domicilio elegido, que resolverá o, en su caso, someterá el expediente al Ministerio de la Gobernación.
4. En los dos casos previstos en los anteriores apartados 2 y 3, el Registro de la provincia del nuevo domicilio comunicará al de domicilio anterior, para que dé de baja a la Asociación de que se trate, el hecho de la nueva inscripción y el número que haya correspondido a ésta.
5. En el supuesto de que una Asociación, reconocida, con arreglo al párrafo 5 del artículo 3 de la Ley, haya de abrir locales en provincia distinta a la de su domicilio, el Registro Nacional enviará a la provincia de que se trate copia de la hoja registral correspondiente. Estos documentos se integrarán en cada Gobierno Civil en el Protocolo anejo al Registro, en un expediente general, bajo la rúbrica Locales de Asociaciones no domiciliadas en la provincia.
(...)
Artículo 5. Asiento de ingreso.
Serán asientos de ingreso:
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1. Respecto a las Asociaciones sometidas globalmente al ámbito de aplicación de la nueva legislación, los de constitución de nuevas Asociaciones y los de adaptación de las existentes (modelos 2 y 4).
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2. Respecto a las referidas en el artículo 2, párrafos 1 a 4, de la Ley, la inscripción de la constitución de Asociaciones nuevas y de las constituidas con anterioridad (modelos 2 y 4).
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3. Los de constitución de las Federaciones a que se refiere el artículo 5 del Decreto y los de Federaciones de Asociaciones declaradas de utilidad pública, con arreglo al procedimiento establecido en el mismo (modelos 5 y 6).
Artículo 6. Asientos complementarios.
Serán asientos complementarios:
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· Los de modificaciones estatutarias de las Asociaciones incluidas en el ámbito de la Ley (modelo 7).
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· Los de modificaciones estatutarias de Federaciones de Asociaciones, sean o no de utilidad pública (modelo 7).
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· Los de declaración de utilidad pública, e igualmente los de modificación de los efectos de las declaraciones de utilidad pública, en virtud de declaraciones posteriores (modelo 8).
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· Los de autorización para formar parte de agrupaciones o entidades de carácter internacional o para adoptar denominaciones alusivas a las mismas (modelo 9).
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· Respecto de las hojas de registro de Federaciones, los de incorporaciones de nuevas Asociaciones y los de disolución de Asociaciones incorporadas (modelo 10 y 11).
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· Respecto de las hojas registrales de las Asociaciones incorporadas a Federaciones, los de disolución de estas últimas (modelo 12).
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Respecto a los Registros de Asociaciones no incorporadas a Federaciones, los de integración en éstas (modelo 13).
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· Los de cambio de domicilios principales o de los demás locales sociales que con arreglo al artículo 14.1 del Decreto no impliquen modificación estatuaria, cuando tengan lugar dentro de la nueva provincia (modelo 14).
Serán asientos de baja los de disolución de toda clase de Asociaciones y Federaciones respecto de las hojas registrales propias de cada una de ellas (modelos 15 y 16), y los de traslado de domicilios sociales de una provincia a otra (modelo 17).
Artículo 8. Momento de la inscripción.
Dentro del plazo de un mes establecido por el Decreto para llevar a cabo las inscripciones, el orden correlativo de las hojas registrales y, en consecuencia, el de las fechas de los primeros asientos, vendrá determinado por las fechas de las correspondientes resoluciones de los órganos encargados de los Registros de Asociaciones, o por las fechas de los respectivos registros generales de entrada en el caso de que sean órganos distintos los que las hayan adoptado.
Artículo 9. Relaciones entre el Registro Nacional y los demás Registros.
A los efectos previstos en el artículo 5 de la Ley de Asociaciones, el Registro Nacional dará traslado a los Registros provinciales de Asociaciones del asiento de ingreso y, en su caso, de los sucesivos asientos que se lleven a cabo referentes a Asociaciones reconocidas por el Ministerio y domiciliadas en sus respectivos jurisdicciones territoriales. De igual modo, los Registros provinciales comunicarán al Nacional las inscripciones y demás asientos concernientes a Asociaciones reconocidas de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 3 de la Ley.
En uno y otro supuesto, mensualmente se comunicarán los números de orden asignados por los Registros provinciales al Nacional, en el primer caso, y por el Registro Nacional a los Registros provinciales en el segundo, a fin de que en las hojas registrales puedan constar ambos números.
En todo caso, los números de la expedientes en el Protocolo se corresponderán con los asignados a las Asociaciones en las hojas registrales en el Registro correspondiente.
Las dudas que pudieran plantearse en relación con la puesta en funcionamiento de los Registros de Asociaciones, serán consultadas a la Dirección General de Política Interior, que las resolverá con criterio uniforme y asimismo dictará cuantas circulares e instrucciones sean necesarias para la efectividad de lo dispuesto en la presente Orden.