Menu

Con el apoyo de: Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, financiado por la Unión Europea-Next Generation EU

faldon-logos-equipamiento

César Valencia

César Valencia

"Toda" la fiscalidad de las asociaciones

FiscalidadEn los años que lleva FGPS brindando información, formación y asesoramiento a personas de asociaciones, una consulta que hemos recibido de forma muy recurrente tiene que ver con el conocimiento de "toda" la fiscalidad que afecta a las asociaciones.

La pregunta puede adoptar formas diferentes, pero en el fondo se busca lo mismo, ya sea preguntando "¿tienen alguna obligación fiscal las asociaciones?", "no sé nada de esto, ¿me pueden explicar qué obligaciones tenemos (todas)?", "las asociaciones no pagan impuestos, ¿verdad?"

No siempre resulta sencillo encontrar explicaciones sencillas pero que aporten una visión general.

Quizá uno de los motivos que justifique que no haya muchos textos de este tipo radique en la propia complicación del tema. Las asociaciones pueden desarrollar actividades muy diversas (casi cualquier actividad), lo que hace verdaderamente difícil empaquetar en una única respuesta todos o casi todos los casos posibles.

Este pequeño artículo pretende únicamente trazar un esquema de las obligaciones fiscales de carácter general en España, sin tratar de dar respuesta a todos los casos. Sería el punto de partida para, posteriormente, poder profundizar en cada uno de los temas. Para ello, remitimos al lector al apartado de fiscalidad de nuestra Guía de Gestión de ONGs.

Obligaciones de carácter censal o declarativo

CIF

Todas las asociaciones deben obtener de Hacienda un CIF, necesario para identificar a la entidad en sus relaciones con la Hacienda Pública y, en buena medida, imprescindible para el tráfico mercantil (para cuestiones tan elementales como abrir una cuenta bancaria o recibir factura de las compras realizadas por la asociación).

Puedes encontrar más información de cómo obtener el CIF y rellenar el modelo 036 en el siguiente artículo: ¿Cómo se solicita el NIF de una asociación?

[Más información sobre el CIF]

Alta de actividad económica

Un gran número de asociaciones realizan "actividades económicas", es decir, emplean recursos materiales o humanos (o de ambos tipos) para distribuir productos o servicios o, incluso, producirlos. Para entendernos, cualquier venta realizada por la asociación (cualquier servicio por el que reciba un precio) o incluso el simple hecho de contratar personal, son indicio suficiente de que se ha realizado una actividad económica. La realización habitual de actividades económicas implica la obligación de solicitar, con carácter previo, su alta (se trata de una obligación censal que no implica necesariamente ningún pago).

Declaración de operaciones con terceros

Se trata de una declaración informativa (tampoco unida a ningún pago a Hacienda) a la que está obligada cualquier entidad que mantenga alguna relación económica con algún cliente o proveedor que, en cómputo anual, exceda de los 3.005,06 euros.

[Más información sobre operaciones con terceros]

Declaración de donaciones recibidas.

Se trata de otra declaración informativa, a la que solamente están obligadas las entidades acogidas al Régimen Fiscal Especial contenido en la Ley 49/2002. En el caso de las asociaciones, por tanto, solamente puede ser obligatoria para asociaciones declaradas de utilidad pública y ONGD, dado que son estos tipos de entidades (junto con alguna entidad singular) las únicas que pueden acogerse a los beneficios de esta Ley.

[Más información sobre declaración de donaciones recibidas]

Obligaciones de carácter contributivo

Dejando aparte otros tributos (IBI, impuesto de matriculación, impuesto especial sobre hidrocarburos, ITP y AJD) que, de todas formas, ya nos pasarán al cobro si entramos en los supuestos de sujeción, vamos a centrarnos en las obligaciones en las que es la asociación quien debe calcular el importe a pagar y tomar la iniciativa de realizar la declaración y pagar la liquidación que pudiera corresponder.

IAE

Las asociaciones gozan de exención en este impuesto durante los dos primeros años de actividad y, posteriormente, siempre que el importe neto de la cifra de negocios no supere el millón de euros. No obstante, es la asociación la que comunica esta situación de exención al dar de alta la actividad económica (mediante el modelo 036).

[Más información sobre IAE]

IVA

Las asociaciones están obligadas, en todo caso, al pago del impuesto en las compras que lleven a efecto. Para operaciones no exentas, tiene obligación de repercutir el IVA correspondiente e ingresarlo en Hacienda, pudiendo desgravar de esta cantidad el IVA soportado.

Hay varios casos específicos de exención del impuesto (unos rogados y otros no), que suponen no repercutir el impuesto en las ventas que realiza la asociación y, en alguna medida, no poder desgravar el IVA soportado.

El IVA es un tributo en sí mismo complejo, pero la exención le añade más complicación, por lo que requiere un desarrollo extenso que no cabe en este artículo. Remitimos al lector interesado, por tanto, en un primer lugar al apartado de IVA de la Guía de Gestión, con la seguridad de que será preciso entrar en más detalle a la hora de aplicarlo a casos concretos. La pregunta habitual de si le interesa o no a la asociación solicitar la exención de IVA acostumbra a ser difícil de responder. No es ajeno a ello el hecho de que la exención no se diseñó para beneficiar a la entidad no lucrativa, sino a las personas físicas que son los que reciben los servicios de naturaleza social o cultural objeto de la exención.

[Más información sobre IVA]

IS

Todas las asociaciones sin ánimo de lucro están sujetas a este impuesto, que grava los beneficios obtenidos anualmente por la entidad, si bien gozan todas ellas de una exención parcial. El alcance de esta exención varía, según la asociación tribute en el régimen general o en el régimen fiscal especial regulado en la ley 49/2002 (de nuevo, se trata fundamentalmente de las asociaciones declaradas de utilidad pública u ONGDs acogidas a los beneficios de dicho régimen fiscal especial).

Las asociaciones están obligadas a realizar la declaración (con pocas excepciones). En caso de resultar positiva, además de abonar la correspondiente cuota, se inicia la obligación de realizar pagos fraccionados a cuenta de este impuesto (en abril, octubre y diciembre).

[Más información sobre IS]

IRPF

Tratándose de un impuesto que grava la renta de las personas físicas, las asociaciones no son sujetos pasivos de este impuesto, pero pueden estar obligadas a practicar retenciones por este concepto a personas físicas a las que satisfacen rentas del trabajo o del alquiler: trabajadores contratados, profesionales autónomos, arrendadores de locales.

[Más información sobre retenciones de IRPF]

En conclusión: pasó hace tiempo la época en la que las entidades no lucrativas no estaban sujetas a tributación. La situación actual las asimila, en buena medida, fiscalmente a cualquier otra persona jurídica (por ejemplo, sociedades) aunque se establece un marco de beneficios para las asociaciones por vía de exenciones, especialmente cuando acreditan poseer fines de interés general y no reparten los beneficios obtenidos a los socios o sus familiares.

Nuestra constatación es que existe cierto desconocimiento tanto en asociaciones de nueva creación (para las que lógicamente todo es nuevo) como en asociaciones antiguas que parecen arrastrar la inercia de unos tiempos que pasaron hace mucho.

Es de justicia añadir que el interés que se percibe en obtener información y formarse en estos temas es muy alto, por lo que cabe decir que el sector está ajustando su comportamiento en materia fiscal a las exigencias que establece nuestro ordenamiento jurídico.

Los libros de las asociaciones

 

ACTUALIZACIÓN mayo 2014: estamos evaluando el efecto que sobre este tema tiene el artículo 18 de la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que establece para las empresas la obligación de que los libros de socios y actas sean llevados en soporte digital y legalizados por procedimiento telemático anualmente. Los Registros Mercantiles no están aplicando en la actualidad un criterio homogéneo –a la espera de que fije criterio la Dirección General de los Registros y del Notariado, que no se sabe si aclarará qué hacer respecto a las asociaciones que legalizan sus libros en el Registro Mercantil (no sujetas en principio a la citada ley 14/2013).

Puede suceder que desaparezcan los libros de actas y socios en papel, en favor de los libros en soporte electrónico, pero también podría suceder que las asociaciones mantengan la capacidad de llevanza de estos libros en papel, a diferencia de lo que se perfila para las sociedades mercantiles (siempre a la espera de que se apruebe el texto del nuevo Código de Comercio). Los libros en soporte papel actualmente legalizados en principio mantendrán su validez hasta su finalización, de forma que la novedad por ahora es para las nuevas legalizaciones de libros.

En algunas comunidades autónomas (Andalucía, Canarias...) la legalización de los libros la realiza el Registro de Asociaciones, sin que nos conste que hayan abandonado el método de la legalización de libros de papel.

Actualización 26/09/2011: Hemos incluido mención a la sustitución del libro de visitas de inspección de Trabajo por el alta en la aplicación de Libro de Visitas electrónico, al menos hasta 2017.

Actualización 8/10/2010: Hemos incluido mención a la obligación de mantener una relación de todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos de la entidad.

Los libros de las asociacionesDe la propia Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación –a falta de un desarrollo reglamentario de la misma– deducimos qué libros necesariamente debe poseer una asociación. Normalmente, corresponderá al secretario –o cargo al que se asigne la facultad de certificar los acuerdos– la responsabilidad sobre ellos, aunque los estatutos pueden establecer otras responsabilidades. Por ejemplo, en caso de existir tesorero puede corresponderle a él lo relativo a los libros contables.

Relación de socios

La citada Ley no menciona expresamente un libro de socios, sino una "relación actualizada de socios". Nosotros aconsejamos, cuando se trata de asociaciones de un número limitado de socios, que se opte por un libro (se venden en papelerías), ya que facilita este formato unos procesos que dan algún nivel de garantía respecto a su autenticidad y la integridad de la información contenida en él. En cambio, resulta un procedimiento poco apto para entidades con un número extenso de socios.
Al libro de socios se le realiza una diligencia de apertura con el fin de asegurar su autenticidad y dificultar su sustitución. Hay que tener en cuenta que para ciertos procesos resulta esencial en una asociación poder determinar quién es socio y con cuántos socios cuenta la entidad, porque determinadas decisiones deben ser adoptadas por socios de número en ellas es relevante la existencia o no de quorum. Especialmente en situaciones de conflicto interno, el libro de socios puede ganar protagonismo, de ahí la prudencia de legalizarlo.
Dicha legalización –en las comunidades autónomas donde no se responsabiliza de ello el Registro de Asociaciones– se puede realizar por un notario o en el Registro Mercantil correspondiente, incluso aunque la asociación no realice actividades económicas, pues el Registro Mercantil tiene previsto el procedimiento para realizar ciertos trámites relativos a entidades no inscritas en él.

Libro de actas

En un único libro de actas se transcriben las actas de los órganos de gobierno y representación (asamblea y junta directiva). El formato tradicional es el de un libro encuadernado formado por hojas numeradas y que también puede ser adquirido en papelerías (es idéntico al que se emplea en sociedades), e igualmente se legaliza a su inicio en el Registro Mercantil o ante notario.
La irrupción del ordenador como herramienta básica para el registro y tratamiento de la información también en este campo ha introducido modificaciones en los procedimientos tradicionales de actuación. Ahora es bastante habitual escribir las actas por ordenador y, a este fin, cabe la posibilidad de legalizar hojas sueltas en blanco con una numeración correlativa. Dichas hojas se irán imprimiendo según se redacten las actas correspondientes y deberán ser aprobadas y firmadas de igual manera que lo serían en un libro de actas encuadernado. Completado el conjunto de hojas que fueron legalizadas, deben encuadernarse de forma que dificulte la extracción de cualquier hoja y debe conservarse en la asociación el libro así formado.

Libros contables

Los programas informáticos de contabilidad han relegado los antiguos procedimientos manuales de llevanza contable a una existencia prácticamente testimonial, al menos en aquellas asociaciones que, en aplicación de la normativa actual, llevan una contabilidad por partida doble.
Dado que el procedimiento normal es llevar por ordenador la contabilidad, la legalización de los libros contables es posterior a la confección de las cuentas anuales. Dicha legalización se efectúa en el Registro Mercantil correspondiente, al menos si la asociación realiza actividades económicas, si bien algunas asociaciones optan simplemente por autentificar las firmas ante notario.
Hay que mencionar que las asociaciones declaradas de utilidad pública sí cuentan con un Registro específico en el que realizar las legalizaciones de libros y depósitos de cuentas, que es el Registro de Asociaciones que les corresponda. Allí, sin embargo, no se harán cargo de los trámites relativos a libros de asociaciones no declaradas de utilidad pública.

El "otro libro"

Durante años, las entidades que contaban con personal contratado debían poseer otro libro más.
Estamos hablando del Libro de Visitas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, preceptivo en cualquier centro de trabajo, sea o no de una entidad no lucrativa, que tenga trabajadores contratados. También podía ser adquirido en algunas papelerías y debía ser habilitado antes de su inicio en la Inspección de Trabajo.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, eliminó la obligación de que las empresas tuvieran, en cada centro de trabajo, un libro de visitas en papel a disposición de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sustituyéndose por el Libro de Visitas electrónico. Sin embargo, un Acuerdo de Consejo de Ministros, de julio de 2015, incluye, entre sus propuestas, la supresión de la obligatoriedad del libro de visitas electrónico, para 2017. Mientras tanto, la Orden ESS/1452/2016, de 10 de junio, por la que se regula el modelo de diligencia de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha organizado la notificación de las actuaciones de la Inspección. La tendencia es a eliminar el papel y trasladar cuantos trámites se pueda a la vía telemática:

Artículo 3 Modelo de diligencia

1. La diligencia se extenderá en el modelo previsto en el anexo a esta orden. Podrán utilizarse los medios electrónicos para su elaboración. Copia de dicha diligencia se remitirá o entregará a la empresa, otra copia de la misma, si procede, a los delegados de prevención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, quedando otra en poder del funcionario actuante, para su posterior archivo.

[...]

Artículo 4. Remisión a los sujetos inspeccionados

La remisión de un ejemplar de la diligencia a los sujetos inspeccionados podrá realizarse a través de una de las siguientes vías:

1. Mediante remisión a la empresa por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
2. Mediante entrega a la persona que haya atendido al funcionario que realice la actuación inspectora correspondiente. Si se negase a recibirlo, se notificará a la empresa por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia, o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así en la misma.

Estos documentos deben ser conservados cinco años.

...Y todavía algo más

La entrada en vigor de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, supone una nueva obligación para muchas entidades no lucrativas.

Efectivamente, dicha norma incluye un artículo expresamente dedicado a fundaciones y asociaciones, como entidades típicamente receptoras y emisoras de donaciones, con la indicación de que deben mantener a disposición del Protectorado –en el caso de las fundaciones–, del Registro en el que están inscritas –en el caso de asociaciones declaradas de utilidad pública, dado que es el organismo ante el que rinden cuentas– y, en cualquier caso, ante los organismos administrativos y judiciales competentes, una relación con la identificación de todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos de la entidad.

Debe entenderse que las asociaciones no declaradas de utilidad pública, que no están obligadas a depositar sus cuentas en el Registro de asociaciones, conservarán esta relación en previsión de que se la soliciten. La ley menciona un período mínimo de diez años para esta obligación de conservar estos registros.

Por tanto, podemos incluir entre los "libros" que debe mantener la asociación esta relación, aunque adoptará seguramente forma de archivo informatizado, en un soporte que garantice su conservación y la lectura de los datos durante un período mínimo de diez años. Dado la necesidad de cambio de sistemas que comporta, existe un período de dos años para establecer los sistemas ópticos, magnéticos o electrónicos que cumplan los requerimientos de esta ley (y, dada la velocidad a la que se suceden los cambios tecnológicos en esta materia, requiere un cierto análisis).

Habrá que estudiar las posibles repercusiones de esta norma, puesto que las asociaciones y fundaciones realizan numerosas acciones en las que potencialmente puede incidir: cuestaciones en la calle, venta de lotería de navidad, recepción de donativos en eventos, campañas de emergencia, envíos de dinero...

Existen casos particulares...

La normativa que afecta a las asociaciones es muy variada. Aquí hemos hecho un repaso a lo que las afecta de manera más general. No obstante, tipos específicos de asociación y determinados ámbitos territoriales pueden implicar que se añada alguna obligación más.

Por ejemplo, las asociaciones cuyo ámbito territorial de actuación es la comunidad catalana también deben llevar un libro o un registro con una relación actualizada de los voluntarios. Ésta, además de los datos personales imprescindibles para su identificación, debe contar con una descripción mínima de la tarea que realizan y de su capacitación específica (en su caso). Esta obligación está recogida en el artículo 313-3.3 del libro tercero del Código Civil catalán.

Retenciones sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Índice

¿Qué es el IRPF?
¿Cómo afecta el IRPF a la Entidad?
Rentas sujetas y no sujetas a retención de IRPF
Declaraciones trimestrales y anuales de retenciones de IRPF
Ver Impresos:
Declaración de retenciones sobre rendimientos del trabajo, profesionales, premios, etc. Modelo 111
Impreso de Declaración Trimestral de retenciones sobre arrendamientos. Modelo 115
Resumen Anual de retenciones sobre rendimientos del trabajo, profesionales, premios, etc. Modelo 190
Resumen Anual de retenciones sobre arrendamientos urbanos. Modelo 180
Legislación:
Ley 40/1998, de 9 de diciembre de 1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias

Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero de 1999, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

¿Qué es el IRPF?

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas grava los ingresos de los ciudadanos, por tanto, no es un impuesto que recaiga sobre ninguna Entidad con personalidad jurídica, como es el caso de Fundaciones y Asociaciones. Sin embargo, en la medida en que desde nuestra entidad se satisfagan rentas de trabajo, honorarios profesionales, becas, etc., deberemos retener parte de esas rentas e ingresarlas en la Hacienda Pública, periódicamente, tal y como se explica en los apartados siguientes.

Esta obligación viene recogida en el Art. 82.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre de 1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y en el Art. 69 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero de 1999, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

¿Cómo afecta el IRPF a la Entidad?

El IRPF afecta a la Entidad en la medida que se satisfagan rentas a personas físicas, pues, en ese caso, deberemos retener parte de las rentas e ingresarlas ante Hacienda

Como se menciona en el punto anterior, esta obligación viene recogida en el Art. 82.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre de 1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y en el Art. 69 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero de 1999, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde se dice textualmente:

"Artículo 69. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 71 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 70, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

Igualmente, existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento.

2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta."

Rentas sujetas y no sujetas a retención de IRPF

Retenciones en contratos laborales Liquidaciones trimestrales (o mensuales) y resumen anual de retenciones de IRPF
Retenciones en contratos mercantiles a profesionales
Retenciones al arrendador
Otras rentas sujetas a retención

Las rentas sujetas y no sujetas serán las siguientes:

SUJETAS NO SUJETAS

Retenciones en contratos laborales.

Rendimientos de capital mobiliario

Rendimientos de actividades económicas

Profesionales

Agrícolas y ganaderas

Actividades forestales

Rendimientos de arriendos o subarriendos de inmuebles urbanos

Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual

Premios

Becas ligadas al desarrollo de una actividad formativa, de investigación, etc.

Rentas exentas, dietas y gastos de viaje

Premios cuya base no sea superior a 50.000 ptas.

Arrendamientos de viviendas para empleados

Arrendamientos que no superen los 900 €. anuales

Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

Las compensaciones por gastos de colaboración a los voluntarios de la entidad

Los reintegros por gastos a los miembros de la Junta Directiva o el Patronato

Las ayudas a los beneficiarios de las actividades de la entidad

Retenciones en Contratos laborales

Al contratar laboralmente a un trabajador deberemos retenerle un porcentaje del salario en concepto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). El porcentaje de esta retención es variable y está en función del importe del salario, las condiciones familiares del trabajador, las cotizaciones de SS del trabajador, etc.

Para calcular ese porcentaje, Hacienda facilita un programa informático gratuito que puedes encontrar en las Herramientas Informáticas Fiscales, donde se explica como instalarlo. Los cálculos que realiza este programa están basados en la reglamentación sobre el tema que podemos encontrar en Capítulo 2 del Título 6 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero de 1999, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Las entidades que no tengan la consideración de gran empresa deben ingresar trimestralmente las cantidades retenidas en Hacienda en alguna de sus oficinas o a través de cualquier entidad bancaria, y anualmente deben rellenar un resumen anual de las retenciones practicadas durante el año, todo lo cual se explica en el apartado Declaraciones Trimestrales y Anuales de Retenciones de IRPF. También pueden optar por hacer mensualmente las liquidaciones. Pueden ser presentadas en papel o telemáticamente.

Así mismo, al finalizar el año habrá que enviar a las personas a las que hayamos retenido, en concepto de IRPF, un certificado de retenciones donde hagamos constar el salario o retribución bruta, los gastos de seguros sociales y el líquido percibido, así como los posibles pagos en especie.

Retenciones en Contratos mercantiles a profesionales autónomos

Cuando contratamos a profesionales autónomos deberemos retenerles un porcentaje de la remuneración total, en concepto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que dependerá de la antigüedad del primer alta en el epígrafe del IAE de esa persona, correspondiente a la actividad que nos facture.

Así pues, si no han transcurrido dos ejercicios completos desde la primera alta de actividad, le retendremos un 9%, que debe estar reflejado en la factura que nos emita. En caso contrario, el porcentaje a retener será del 15% desde el 12 de julio de 2015 (antes era el 19%). Se ha suprimirdo a partir de la fecha mencionada el mecanismo por el que los profesionales que en el ejercicio precedente tuvieron ingresos reducidos (menos de 15.000 euros, que adicionalmente representen más del 75% de los rendimientos íntegros totales de la actividad económica y los rendimientos del trabajo sumados) deben aplicar una retención del 15% (salvo que estén en el periodo de inicio de actividad en que se aplicaba el 9%).

Trimestralmente (con libertad de hacerlo de forma mensual, si así lo preferimos) deberemos ingresar las cantidades retenidas en Hacienda, en alguna de sus oficinas o a través de cualquier entidad bancaria, y anualmente deberemos rellenar un resumen anual de las retenciones practicadas durante el año, todo lo cual se explica en el apartado Declaraciones Trimestrales y Anuales de Retenciones de IRPF.

Así mismo, al finalizar el año habrá que enviar a las personas a las que hayamos retenido, en concepto de IRPF, un certificado de retenciones donde hagamos constar la retribución bruta, el líquido percibido y las cantidades retenidas, así como los posibles pagos en especie.

Retención al arrendador del local

Si la entidad es titular, como inquilino, del contrato de alquiler del local u oficina donde tiene su sede, deberemos retener al propietario/a del mismo un 19,5% del alquiler mensual a partir del 12 de julio de 2014 (19% a partir de 2016; antes era el 20%) y deberemos presentar las declaraciones trimestrales e ingresar las retenciones practicadas en Hacienda, así como el resumen anual de dichas retenciones, tal y como se explica en el apartado Declaraciones Trimestrales y Anuales de Retenciones de IRPF. También se puede hacer de forma mensual.

Esto es así para la mayor parte de los casos, sin embargo si el propietario del local cumple alguna de las condiciones siguientes, no deberemos practicarle retención alguna.

Otras rentas sujetas a retención

En la mayoría de los casos, el porcentaje de retención es el 19,5%, pero con numerosas excepciones. Por ejemplo, en el caso concreto de cursos, conferencias, seminarios, coloquios y similares, en caso de no ser impartidos por un profesional autónomo, el tipo a aplicar será del 15% (a partir del 12 de julio de 2014, porque antes era del 19%). En Ceuta y Melilla, este porcentaje se reduce a la mitad.

Declaraciones por retención a Profesionales autónomos, Trabajadores laborales, premios, becas, etc.

Declaraciones por retención en los Arrendamientos urbanos

Declaraciones por retención a Profesionales autónomos, Trabajadores laborales, premios, becas, etc.

Trimestralmente deberemos presentar el Modelo 111 e ingresar las retenciones practicadas, directamente en las oficinas de Hacienda o a través de nuestro banco. Esto puede hacerse de forma mensual, aunque no es probable que opten por ello quienes no están obligados (es decir, grandes empresas). El plazo trimestral abarca los 20 primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del trimestre del que se trate, es decir, el 20 de abril, 20 de julio, 20 de octubre y 20 de enero. Si se domicilia el pago (ojo, no confundir con cargo en cuenta), el plazo termina el día 15.

Anualmente, coincidiendo con la declaración trimestral del último trimestre, es decir, entre el 1 y 20 de enero del año siguiente, deberemos presentar el Modelo 190, que no es más que un resumen anual de las retenciones practicadas, con los datos de los perceptores.

Las sociedades anónimas y limitadas tienen obligatoriamente que hacer la presentación por Internet. Las entidades no lucrativas pueden optar por hacerlo por Internet o en papel. En este caso, si no implica realizar un ingreso, la presentación debe hacerse en las oficinas de la Agencia Tributaria, bien por registro o mediante correo certificado (preferiblemente correo administrativo, es decir, quedándonos con una copia con el sello de entrada en correos). En caso de tener que la liquidación implique pagar a Hacienda, la presentación debe hacerse en una de las Entidades Colaboradoras (bancos o cajas) indicadas por la Agencia Tributaria a este efecto.

En el formulario que facilita la Agencia Tributaria a través de su página web no existe ejemplar para la Administración, sólo las copias para el interesado y para la Entidad Colaboradora. No es, por tanto, necesario en este caso el sobre para envío a la Administración.

Declaraciones por retención en los Arrendamientos urbanos

Trimestralmente, coincidiendo con los 20 primeros días del mes siguiente a la finalización del trimestre natural, es decir, entre el 1 y el 20 de Abril, Julio, Octubre y Enero, deberemos presentar el Modelo 115, e ingresar las retenciones practicadas, directamente en las oficinas de Hacienda o a través de nuestro banco.

Anualmente, coincidiendo con la declaración trimestral del último trimestre, es decir, entre el 1 y 20 de enero del año siguiente, deberemos presentar el Modelo 180, que no es más que un resumen anual de las retenciones practicadas, con los datos de los arrendadores.

Introducción a las Fundaciones

Introducción a las fundacionesEn los apartados que siguen referidos a las Fundaciones daremos una visión general de lo que son estas entidades y de cómo funcionan, sin que ello signifique que sus obligaciones sean únicamente las que quedan expuestas en estos apartados introductorios.

Para ampliar esa información y saber exactamente cual es el alcance de las obligaciones y necesidades de una entidad, deberemos acudir a los apartados específicos de Fiscalidad, Economía, Recursos Humanos y Administración .

Aspectos generales de las Fundaciones
¿Qué es una Fundación?
Escritura de Constitución y Estatutos de la Fundación
Dotación Fundacional
Cómo crear una Fundación
Órganos de una Fundación
Los Protectorados
Funcionamiento de una Fundación

 

Legislación General:

Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.
Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal.
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo.
Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Legislación de la Comunidad de Madrid:
Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid
Decreto 40/1999, de 11 de marzo, por el que se determinan las normas contables y de información presupuestaria aplicables a las Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid
Legislación Complementaria:
Ley 3/1994, de 19 de mayo, del Voluntariado Social en la Comunidad Madrid
Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado
Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo

¿Qué es una Fundación?

Las Fundaciones son, según se establece en el Art. 2 de la Ley 50/2002 de Fundaciones, "...las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.", y están amparadas por elArt. 34.1 de la Constitución Española.

Así pues, las características fundamentales serían las siguientes:

  • Necesitan de un patrimonio
  • Deben perseguir fines de interés general
  • No están formadas por socios
  • Carecen de ánimo de lucro
  • Se rigen por la Ley de Fundaciones 50/2002, cuando son de competencia estatal, es decir cuando actúan en más de una Comunidad Autónoma, o la Comunidad Autónoma carece de legislación específica. En caso contrario se regirán por la legislación específica Autonómica, como es el caso de la Comunidad de Madrid donde existe laLey de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Con respecto a estas características merece la pena aclarar que no tener ánimo de lucro significa que no se pueden repartir los beneficios o excedentes económicos anuales, por tanto, sí se puede:

  • Tener excedentes económicos al finalizar el año
  • Tener contratados laborales en la Fundación
  • Realizar Actividades Económicas que puedan generar excedentes económicos

Lógicamente, dichos excedentes deberán reinvertirse en el cumplimiento de los fines de la entidad.

Escritura de Constitución y Estatutos de la Fundación

La Escritura de Constitución de una Fundación es el documento de creación de la misma y debe recoger, al menos, los siguientes aspectos, según establece elArt. 10 de la Ley 50/2002 de Fundaciones:

  • El nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores, si son personas físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio y número de identificación fiscal.
  • La voluntad de constituir una Fundación.
  • La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.
  • Los Estatutos de la Fundación.
  • La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

En cuanto a los Estatutos, se hará constar: (Ver modelos de Estatutos)

  • La denominación de la entidad, que deberá ajustarse a lo establecido en el art. 5 de la Ley de Fundaciones
  • Los fines fundacionales.
  • El domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
  • Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
  • La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
  • Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o los fundadores tengan a bien establecer.

Teniendo en cuenta que "toda disposición de los Estatutos de la Fundación o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquella. En este último caso no procederá la inscripción de la Fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones".

Dotación Fundacional

Con respecto a la Dotación, el Art. 12 de la Ley 50/2002 de Fundaciones establece:

1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.

Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.

2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 %, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.

Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente.

En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.

4. Formarán también parte de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.

5. En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos.

Cómo crear una Fundación

Para crear una Fundación es necesario un Fundador o Fundadores, un Patrimonio y unos Fines y, según establece el Art. 9 de la Ley 50/2002 de Fundaciones , existen las siguientes modalidades:

"Artículo 9. Modalidades de constitución.

1. La Fundación podrá constituirse por acto ínter vivos o mortis causa.

2. La constitución de la Fundación por acto ínter vivos se realizará mediante escritura pública con el contenido que determina elartículo siguiente.

3. La constitución de la Fundación por acto mortis causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en elartículo siguiente para la escritura de constitución.

4. Si en la constitución de una fundación por acto mortis causa el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial.

En cualquier caso, queda claro que es necesario elevar a escritura pública la constitución de la Fundación y, posteriormente registrarla en el Registro de Fundaciones. ( artículo 3, 7 y 8 del Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal). En tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones de competencia estatal, subsistirán los registros actualmente existentes, de conformidad con la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal.

Los Registros actuales son los siguientes:

  • Para las Fundaciones estatales de acción social, el Protectorado y Registro de Fundaciones Asistenciales (Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad).

  • Para las Fundaciones estatales de cultura, hará las veces de Registro, el Protectorado del Ministerio de Cultura

    Subdirección General de Protectorado de Fundaciones Culturales

    Plaza del Rey, 1-2ª planta (edificio Siete Chimeneas)

    Teléfono: 91 701 72 84 Fax: 91 701 70 05

    Para las Fundaciones estatales de Medio Ambiente , hará las veces de Registro, el Protectorado y Registro de Fundaciones Medioambientales

  • Plaza de San Juan de la Cruz, s/n. 28073 Madrid

    Teléfono: 597 62 35 Fax:: 597 58 37

    http://www.mma.es

  • Para las Fundaciones estatales de Ciencia y Tecnología, hará las veces de Registro, el Protectorado del Ministerio de Ciencia y Tecnología

    Paseo de la Castellana, 160. 28071 Madrid

  • Para las Fundaciones, de cualquier tipo, cuyo ámbito sea la Comunidad de Madrid, el Registro es único y coincide con el de Asociaciones de la Comunidad de Madrid

    Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid, C/ Gran Vía, 18 28013 Madrid (Tfno.: 91 720 93 40/37)

Fundación en Proceso de Formación

Es importante tener en cuenta qué actos puede llevar a cabo la Fundación, desde el momento en que se otorga la escritura de constitución hasta que adquiere personalidad jurídica, una vez inscrita en el Registro.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 50/2002 de Fundaciones, los actos que se pueden llevar a cabo en este periodo y que se entienden automáticamente asumidos por la Fundación cuando obtenga personalidad jurídica, son los siguientes:

  • Todos los actos necesarios para la constitución.
  • Aquellos actos indispensables para la conservación de su patrimonio.
  • Los actos que no admitan demora sin perjuicio para la Fundación.

Por ello, es necesario tener presente que todos aquellos actos realizados en este periodo y que no formen parte de alguno de los supuestos anteriores, no existe obligación para el Patronato de la Fundación de asumirlos y las posibles responsabilidades derivados de los mismos podrán hacerse efectivas sobre las personas que los hayan realizado.

También es necesario tener en cuenta que existe un plazo de seis meses, desde el otorgamiento de la escritura de constitución, para instar la inscripción por parte de los Patronos. Si no se cumpliese este plazo, el Protectorado procederá a cesar a los patronos, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripción. Asimismo, el Protectorado procederá a nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial, que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.

Órganos de una Fundación

El órgano de gobierno y representación de las Fundaciones es el Patronato, cuyos miembros reciben el nombre de Patronos. El Patronato debe estar constituido por, al menos tres personas y su composición y sistema de designación deberán quedar establecidos en laEscritura de Constitución y Estatutos.

La capacidad para ser Patronos se reconoce tanto a personas físicas como a personas jurídicas (artículo 15 de la Ley 50/2002 de Fundaciones).

Los Patronos deben aceptar el nombramiento en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones, y en ningún caso pueden recibir retribución por el desempeño de su función, aunque pueden ser compensados por los gastos que se deriven de la misma.

Una de las novedades introducidas por el artículo 15 de la Ley 50/2002 de Fundaciones es la posibilidad de que, salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado

Además del Patronato, pese a no ser un órgano específico de ninguna Fundación en particular, es importante el papel delProtectorado correspondiente, pues está encargado de garantizar que el Patronato cumple sus funciones. Esta figura aparece al carecer la Fundación de socios y, por tanto de Asamblea General que, en el caso de las Asociaciones es la encargada de esta función.

Los Protectorados

Los Protectorados actuales son los siguientes:

  • Protectorado de Fundaciones Asistenciales, en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
  • Protectorado de Fundaciones Docentes, de Investigación y Deportivas, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
  • Protectorado de Fundaciones Laborales, en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
  • Protectorado de Fundaciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo
  • Protectorado de Fundaciones del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
  • Protectorado de Fundaciones del Ministerio de Fomento.
    Subsecretaría de Fomento.
    Pº de la Castellana, 67-69
    28071 Madrid
    Telf. 91 597 86 82
  • Protectorado de Fundaciones Religiosas, en el Ministerio de Justicia.
    Vicesecretaría General Técnica
    C/ Los Madrazo, 28
    28071 Madrid
    Telf. 91 113 76 05/04/02

 

Las consideraciones que se recogen a partir de ahora, se refieren a la regulación jurídica del Protectorado en la Ley 50/2002, de Fundaciones y, por tanto, son de aplicación a las fundaciones de competencia estatal y aquellas de competencia autonómica en las que su Comunidad Autónoma no haya dictado normativa al respecto. En los restantes casos se hace preciso consultar la legislación autonómica. Este es el caso de la Comunidad de Madrid, en la que existe unaLey de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

El Protectorado se configura en la Ley 50/2002, de Fundaciones como un órgano encargado de facilitar el recto ejercicio del derecho de Fundación y asegurar la legalidad en su constitución y funcionamiento.

Las principales funciones del Protectorado en relación con las Fundaciones, establecidas en el art. 35 de la Ley 50/2002, de Fundaciones son las siguientes:

  • Informar, con carácter preceptivo y vinculante para el Registro de Fundaciones, sobre la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, de acuerdo con lo previsto en los artículos3 y 12 de la Ley.
  • Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, en relación con la normativa aplicable a dicho proceso.
  • Asesorar a las fundaciones ya inscritas sobre su régimen jurídico, económico-financiero y contable, así como sobre cualquier cuestión relativa a las actividades por ellas desarrolladas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario.
  • Dar a conocer la existencia y actividades de las fundaciones.
  • Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, de acuerdo con la voluntad del fundador, y teniendo en cuenta la consecución del interés general.
  • Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales, pudiendo solicitar del Patronato la información que a tal efecto resulte necesaria, previo informe pericial realizado en las condiciones que reglamentariamente se determine.
  • Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo.
  • Designar nuevos patronos de las fundaciones en período de constitución cuando los patronos inicialmente designados no hubieran promovido su inscripción registral, en los términos previstos en el13.2 de la Ley.
  • Cuantas otras funciones se establezcan en ésta o en otras leyes.

En todo caso, el Protectorado está legitimado para ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad por los actos relacionados en elartículo 17.2 y para instar el cese de los patronos en el supuesto contemplado en el párrafo d del artículo 18.2. Asimismo, está legitimado para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.

Cuando el Protectorado encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada.

 

Funcionamiento de una Fundación

Una vez creada la Fundación, registrada su Escritura de Constitución y sus Estatutos, y al margen de las obligaciones con Hacienda que se tratan en el apartado específico de Fiscalidad, la Fundación deberá llevar al día el Libro de Actas y la Contabilidad según las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad y Normas de Información Presupuestarias de Entidades Sin Fines Lucrativos.

Libro de Actas

Se trata de un libro de hojas numeradas y encuadernadas, donde se recogerán las sesiones de los órganos de gobierno de la Fundación, con especial referencia a los acuerdos adoptados. Su ordenación en el Libro será cronológica, y en caso de que dejásemos alguna hoja o parte de ella, sin escribir, la anularemos para evitar anotaciones que no respondan al desarrollo de las sesiones.

Los datos que deberá contener cada acta son los siguientes:

  • Órgano que se reúne
  • Fecha, hora y lugar de la reunión
  • Número de convocatoria (Primera o Segunda)
  • Asistentes (Datos nominales o numéricos)
  • Orden del día
  • Desarrollo de la reunión con los principales argumentos ligados a las personas que los defienden
  • Acuerdos adoptados
  • Sistema de adopción de los acuerdos y resultados numéricos
  • Firma del Secretario/a y VºBº del Presidente/a, salvo que los Estatutos prevean la necesidad de otras firmas.

Las actas se deben recoger durante el desarrollo de las sesiones y presentarse en la siguiente reunión del órgano en cuestión para su aprobación, por lo que, normalmente, el primer punto del orden del día consiste en la lectura y aprobación del acta de la reunión anterior.

Contabilidad, Auditoría y Plan de actuación

La nueva Ley de Fundaciones ha introducido algunos cambios en los aspectos contables, quedando las obligaciones de estas entidades como se explica a continuación.

Las fundaciones deberán llevar un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.

Las cuentas anuales deberán ser aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el Patronato de la fundación.

Las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales en los modelos abreviados cuando cumplan los requisitos establecidos al respecto para las sociedades mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra anual de negocios, establecida en la legislación mercantil, se entenderá realizada al importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, si procede, la cifra de negocios de su actividad mercantil.

Se desarrollará un modelo de llevanza simplificado de la contabilidad, que podrá ser aplicado por las fundaciones en las que, al cierre del ejercicio, se cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:

  • Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros.
  • Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil, sea inferior a 150.000 euros.
  • Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 5.
  • Existe obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:

  • Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.
  • Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
  • Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.
  • En relación con las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores, éstas se aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente que, cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.

    En el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo dispuesto en los apartados anteriormente mencionados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan.

    Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación.

    El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.

    Cuando se realicen actividades económicas, la contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad dominante.

    Corresponden al Registro de Fundaciones de competencia estatal las funciones relativas al depósito de cuentas y la legalización de los libros de las fundaciones de competencia estatal.

    En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno actualizará las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad y Normas de información Presupuestarias de Entidades Sin Fines Lucrativos y aprobará las normas de elaboración del plan de actuación de dichas entidades.

Introducción a las Asociaciones

Para ampliar esa información y saber exactamente cual es el alcance de las obligaciones y necesidades de una entidad, se recomienda acudir también a los apartados específicos de Fiscalidad, Economía, Recursos Humanos y Administración.

  1. Qué es una asociación sin ánimo de lucro
  2. Tipos de asociaciones
  3. Cómo se constituye una asociación
  4. Obligaciones de las asociaciones
  5. La utilidad pública
Qué es una asociación

Formación en este ámbitoFormación en este ámbito:Gestión de Asociaciones, Especialista en Gestión y Dirección de Asociaciones, Planificación y elaboración de proyectos


artículos relacionados Artículos relacionados: Quién, cuándo y cómo de la modificación de estatutos, ¿Pueden cobrar los miembros de las Juntas Directivas?


Qué es una asociación sin ánimo de lucro

Una asociación sin ánimo de lucro es una agrupación de personas que se organizan para realizar una actividad colectiva. A diferencia de otras formas de organizarse y actuar, la asociación goza de personalidad jurídica, lo que la hace capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Se establece así una diferenciación entre el patrimonio de la asociación y el de las personas asociadas.

Otras características son:

  • Funcionamiento democrático.
  • Estabilida.
  • independencia de otras organizaciones.
Existen diferentes tipos de asociaciones, algunas de las cuales cuentan con normas específicas, pero todas estas normas se ajustan a una única ley orgánica que regula el derecho fundamental de asociación. Además, esta ley orgánica tiene carácter supletorio, de forma que aquellos aspectos que no estén regulados en normas específicas y sí en la ley orgánica se regirán por lo dispuesto en ésta.
Así pues, las características fundamentales serían las siguientes:
  • Grupo de personas, físicas o jurídicas (mínimo de 3).
  • Objetivos y/o actividades comunes.
  • Funcionamiento democrático.
  • Ausencia de ánimo de lucro.
  • Independencia.
No tener ánimo de lucro significa que no se pueden repartir los beneficios o excedentes económicos anuales entre los socios. Por tanto, sí se puede:
  • Tener excedentes económicos al finalizar el año (generalmente es deseable, para no comprometer la sostenibilidad de la entidad)
  • Tener contratados laborales en la Asociación, incluso de entre los socios y miembros de la junta directiva, salvo que los estatutos dispongan lo contrario.
  • Realizar actividades económicas que puedan generar excedentes económicos.
Los posibles excedentes deberán reinvertirse en el cumplimiento de los fines de la entidad.
Los socios deben tener capacidad de obrar y no tener limitada su capacidad de pertenencia a una asociación en virtud de una sentencia judicial o alguna norma (les sucede a los jueces y a los militares, por ejemplo). Los menores de edad pueden ser socios de asociaciones, pero al no tener capacidad de obligarse jurídicamente, esta capacidad viene suplida por sus padres o representantes legales.

Órganos de una asociación

Los órganos que prevén las leyes de asociación son fundamentalmente dos:
  • Órgano de gobierno (generalmente denominado "asamblea de socios";
  • y órgano de representación (representantes nombrados de entre los miembros del órgano de gobierno. Generalmente se denomina "junta directiva", aunque es relativamente común encontrar otros nombres como "comisión ejecutiva", "comisión de gobierno", "equipo de gobierno", "junta gestora", etc.).
Dado que existe libertad de autoorganización, una asociación puede perfectamente añadir otros órganos para desempeñar funciones determinadas, como comisiones de trabajo, órganos de control interno/auditoría, etc.

Asamblea General

Es el órgano donde reside la soberanía de la Asociación y está compuesta por todos los socios. Sus características fundamentales son:
  • Debe reunirse, al menos una vez al año, con carácter ordinario, para aprobar las cuentas del año que termina, y el presupuesto del año que empieza.
  • Para la modificación de estatutos y todo aquello que se prevea en ellos, la convocatoria será con carácter extraordinario.
  • El quórum necesario para la constitución de la Asamblea y la forma de adopción de acuerdos se fijará por los propios socios en los estatutos. En el caso de no regularse en estatutos, la ley de asociaciones establece que:
    • El quórum necesario será de un tercio de los asociados
    • Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.

Junta Directiva

El Órgano de Representación, que normalmente se llama Junta Directiva, es el encargado de gestionar la Asociación entre Asambleas, y sus facultades se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.

Su funcionamiento dependerá de lo que establezcan los Estatutos, siempre que no contradigan el Artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación:

Artículo 11
[...]
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.

Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.

Funcionamiento de una asociación

El funcionamiento de una asociación debe ser democrático. Esto se traduce, en términos generales, en un funcionamiento asambleario, aunque con multitud de características distintivas en diferentes asociaciones, determinadas en parte por el tamaño de su asamblea de socios, el tipo de personas que la forman, los fines de la entidad y –en realidad– su propia historia, que va motivando que la asociación se ajuste a las necesidades que se le van creando.

Así, aunque el principio general podría ser "una persona, un voto", su aplicación no es necesariamente igual si hablamos de personas físicas o de personas jurídicas. Sería perfectamente razonable que cada socio de una federación (que son todos asociaciones, es decir, personas jurídicas) no disfrutase del mismo peso en las votaciones, sino que éste se ponderase conforme a algún criterio que reflejase su representatividad, por ejemplo en relación al número de socios o a la cifra anual de gasto.

Igualmente, hay que entender que todos los socios –personas físicas– son esencialmente iguales en una asociación (y no tienen derechos en proporción, por ejemplo, al capital aportado, como sería en una sociedad lucrativa o en una comunidad de bienes), pero esto se aplica dentro de cada tipo de socios, puesto que pueden existir tipos diferentes de afiliación a la entidad, cada uno con su propio cuerpo de deberes y derechos. Es habitual, por ejemplo, que a los socios honoríficos se les reconozca voz pero no voto en las asambleas.

Legislación aplicable

Existen varias leyes específicas que rigen tipos determinados de asociaciones no lucrativas. Algunas de estas normas –relativamente antiguas– son bastante breves. Tanto en lo que se refiere a estas normas específicas como en lo que se refiere a las leyes de asociación de las comunidades autónomas que han legislado al efecto (y de las que hablaremos más abajo) la ley orgánica 1/2002, de 22 de mayo, reguladora del Derecho de Asociación, tiene carácter supletorio. Es decir, en aquellos extremos que puedan no estar regulados en la ley de rango inferior y sí lo estén en la ley orgánica, será de aplicación lo establecido en la ley orgánica.

Por tanto, especialmente en los casos de leyes muy escuetas, como por ejemplo la que se refiere a las asociaciones profesionales y empresariales, es preciso tener en cuenta que hay que manejar la ley específica y la ley orgánica.

Además de las leyes específicas, existen leyes de carácter genérico que son de aplicación a las entidades cuyo ámbito fundamental de actuación se circunscribe a una única comunidad autónoma (una comunidad que haya legislado al efecto, algo que no ha sucedido en todas).

Por tanto, la legislación sustantiva aplicable a las asociaciones no lucrativas se puede organizar en tres apartados:

Normativa estatal

Normas autonómicas:

Andalucía:
Canarias:
Cataluña:
  • Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas (BOE núm. 131 de 30 de mayo).
Comunidad Valenciana:
País Vasco:
  • Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi (pdf) (BOPV núm. 134 ZK, de 12 de julio; BOE núm. 250, de 17 de octubre de 2011).
  • Decreto 146/2008, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre las Asociaciones de Utilidad Pública y su Protectorado (BOPV núm. 162 ZK, de 27 de agosto).

Normas específicas:

Asociaciones juveniles:

Las Asociaciones de Alumnos:

Asociaciones de estudiantes universitarios:

Asociaciones deportivas:

  • Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Asociaciones de padres y madres:

Asociaciones de consumidores y usuarios:

Asociaciones empresariales y profesionales:

  • Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical.
  • Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, reguladora del derecho de asociación sindical.
Legislación Complementaria:

Declaraciones trimestrales y anuales

El día 20 del mes siguiente a la finalización de cada trimestre es generalmente el último día para presentar las declaraciones trimestrales de IVA e IRPF y realizar las correspondientes liquidaciones. En este mes de enero de 2023, el límite del plazo coincide con el viernes 20 para la liquidación trimestral de IRPF (modelos 111 y 115), mientras que el plazo para la entrega de la liquidación trimestral de IVA (modelo 303) y su resumen anual (modelo 390)  vence el día 30 de enero, lunes. El 31 de enero, es la fecha límite para la entrega de los resúmenes anuales de IRPF (modelos 180, 190) y de la declaración de donaciones recibidas, esto último para las entidades acogidas a la Ley 49/2002 (modelo 182).

Si se realiza el pago por domiciliación bancaria, la fecha límite de la liquidación trimestral de IRPF es el 15 de enero y la de IVA al 25 de enero.

Más información de obligaciones fiscales de las ONGs.

modelo 303 (liquidaciones de IVA)
modelo 111 (liquidaciones trimestrales IRPF)
modelo 115 (retenciones sobre arrendamientos)

modelo 390 (declaración resumen anual de IVA)
modelo 190 (declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta)
modelo 180 (declaración resumen anual retenciones e ingresos a cuenta arrendamientos urbanos)

modelo 182 (declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas).

calendario del contribuyente 2023

La exención de IVA tras la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013

Exención de IVA tras la Ley de Presupuestos Generales de 2013Manteniendo la tradición que hace de la Ley de Presupuestos Generales del Estado y la Ley de Acompañamiento que la escolta un cajón de sastre de última hora para medidas variadas, este año estrenamos una modificación que afecta a la aplicación de la exención de IVA en las entidades de carácter social.

Antiguamente, se "solicitaba" la exención de IVA, y decíamos que tenía "carácter rogado". Posteriormente se matizaron los términos y se pasó a solicitar "el reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social", matiz importante, dado que no se "concede" la exención, sino solamente se reconoce que existen las condiciones de determinan la aplicabilidad de dicha exención.

La novedad de este año estriba en que, tal como recoge el artículo 68 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (por cierto, bajo un título desafortunado, "Exención de los servicios prestados por las uniones y agrupaciones de interés económico a sus miembros", puesto que el contenido no se circunscribe en exclusiva a esos tipos de entidades), las entidades que cumplan los requisitos correspondientes "podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente" y, además, estas exenciones "se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso."

Efectivamente, en la situación anterior, en que dicho reconocimiento aparecía en nuestra legislación como preceptivo –a diferencia de la Directiva Comunitaria– cabía invocar, en ausencia de solicitud de exención de IVA o de respuesta a ésta, la normativa comunitaria, que no considera este reconocimiento como requisito previo para la aplicación de esta exención. Ahora, tal como quedan las cosas, la solicitud de la calificación como entidad o establecimiento de carácter social queda como un trámite voluntario, que ofrece mayor sensación de seguridad en la aplicación de una exención que ahora –al parecer– adquiere carácter automático. Si se solicita y obtiene dicho reconocimiento, tiene carácter vinculante para la administración tributaria.

Exención de IVACon ello, parece también desaparecer la libertad de actuación con la que las entidades de carácter social optaban por solicitar o no el reconocimiento de entidad de carácter social a la vista de si les parecía interesante o no aplicar dicha exención. No obstante, no parece por ahora muy probable que la Administración tributaria vaya a perseguir que se facturen con IVA servicios que podrían ser exentos.

Transcribimos la redacción actual del artículo 20.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Artículo 20.3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

  1. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
  2. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
  3. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.

En resumen, todas las entidades que cumplan los requisitos que cita la Ley para ser consideradas como entidades o establecimientos de carácter social deben aplicar la exención de IVA a todos los servicios que presten que puedan estar encuadrados entre las actividades citadas en el artículo 20.1 de la Ley de IVA en referencia a exenciones de carácter subjetivo para ese tipo de entidades, independientemente de si solicitaron o no el reconocimiento de dicho carácter y mientras se cumplan las condiciones que determinan dicha exención.

Un poco de inspiración

Un poco de inspiración contra el derrotismo. Dos testimonios extraídos de #InspirationDay 2013.

inspirationDay1

inspirationDay1

Tras muchas conversaciones con personas que trabajan en asociaciones en España y percibir una sensación de desánimo –de fatalidad, a veces– me ha parecido que yo mismo, y quizá también vosotros, necesitaba volver a creer que las cosas se pueden conseguir. Más allá de los obstáculos. Creer es poder. Si no fuera así, nunca habríamos cambiado nada. Escribo esto mientras Nelson Mandela vive quizá sus últimos momentos. Tras haber propiciado que todo cambiase.

Puestos a la obra, he seleccionado un par de testimonios extraídos de #InspirationDay 2013 (organizado por Womenalia en junio). No traigo a Nelson Mandela (temblaría para hacer una presentación) sino a dos personas con las que tal vez nos podríamos cruzar en cualquier calle.
Las oportunidades están ahí, y no son para seres excepcionales. En la mayoría de los casos, las aprovechan personas –y organizaciones– normales. Se trata de mostrar algo de arrojo y de no limitarse a repetir indefinidamente lo mismo o dar siempre cabezazos contra la misma pared.
Se trata, decíamos, de lanzarse al agua, de no arrugarse, de intentar cosas nuevas sin visualizar de antemano el fracaso. De creer en nosotros y vernos capaces de afrontar las circunstancias y de llegar a la meta. El 100% de las flechas que no disparemos no darán en el blanco.
Teresa Perales –la mejor nadadora de todos los tiempos– comparte con nosotros sus sensaciones de luchar y llegar. Evidentemente, con enorme esfuerzo, digno de elogio. Pero llegar. Por voluntad de superar barreras.
Ánimo.
Suscribirse a este canal RSS

CONTACTO

  • FUNDACIÓN GPS
  • c/Javier de Miguel 92. 28018 Madrid.
  • Telf: 91 223 04 14

Legal
Política de privacidad.
Aviso Legal.
Política de cookies.
Plan de Igualdad.

Con el apoyo de: