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ÚLTIMAS NOTICIAS (9)

"Todas” las obligaciones de una asociación

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Relacionar todas las posibles obligaciones que pueden afectar a una asociación es muy complejo. Creo que en ningún lugar las podremos encontrar citadas. Por dos motivos:

  • Cada actor (Registro, Hacienda, Seguridad Social, AEPD…) se limita a su “tema”, y es lógico que así sea.
  • La variedad de tipos de asociación y de actividades que podrían realizar es tal, que el tema sería inabarcable.

Así que hay que reconocer que, al elegir el título de este artículo, sabíamos que seguramente nos íbamos a quedar cortos. Queremos ofrecer una visión bastante completa, ir más allá de lo que se pueda encontrar en cualquier otra fuente, pero no podemos prometer que realmente se incluye aquí todo. Aunque pondremos esfuerzo en ir completándolo, si encontramos información a añadir.

En lo que vamos a recopilar hay algunas cosas (pocas) que realmente son aplicables a todas las asociaciones. En la mayoría de los casos, son obligaciones que están condicionadas. Por alguna característica de la propia asociación (como haber obtenido la declaración de utilidad pública) o por su propia peculiar actividad (por ejemplo, realiza ventas online) puede estar obligada a algo que no es obligatorio para la generalidad de las entidades.

Así que, aunque una lectura en diagonal podría generar algo de agobio, seguramente no existe una asociación que esté sujeta a la totalidad de las obligaciones que aquí se citan.

Y si nos parece que tenemos varios temas que formalizar en nuestra entidad, tampoco hay que perder los nervios: no todas las obligaciones tendrán el mismo nivel de urgencia para la entidad. Identificado qué hay que arreglar, planeamos ir solucionando una por una las cuestiones, conforme a la importancia que percibimos en esto.

Gestionar una asociación es más complicado ahora de lo que lo era hace años, pero muchas de estas obligaciones pueden convertirse en rutinarias. O, si nos desbordan, se pueden subcontratar. El objetivo sería tener bajo control los riesgos de la asociación. Los riesgos por incumplimientos se pueden reducir o pueden desaparecer con una buena gestión. Es cierto que otros riesgos –inherentes a la actividad– no van a desaparecer, solamente los gestionamos.

Bien, es suficiente introducción. Listemos las obligaciones de una asociación:

Por ser asociación

Obligaciones documentales y contables

La Ley Orgánica 1/2002, Reguladora del Derecho de Asociación, incluye un artículo, el 14, con este título, en el que se describen algunas obligaciones que tienen las asociaciones sólo por serlo, independientemente de sus características concretas o de la actividad que lleven a cabo.

Se resume en que las asociaciones deben contar con:

  • Una relación de socios y socias. Nótese que no dice un “libro de socios”, porque no tiene por qué ser un libro. Podría ser un archivo informático, mientras responda a la descripción de “relación de socios”.
  • Un libro de actas, que contendrá las actas de los órganos de la asociación (asamblea y junta directiva, como mínimo).
  • Libros contables. Los “libros contables” son documentos en los que se plasma la contabilidad de la asociación. La LODA no indica que las asociaciones estén obligadas a llevar su contabilidad conforme al Plan General Contable, pero sí dice que de su contabilidad se debe poder extraer una información equivalente a la que nos ofrece dicho plan. En la práctica, aunque puede crear un sistema propio, no es sencillo cumplir el requisito, así que una contabilidad por partida doble y analítica viene a ser lo que cumple con la norma.
  • En alguna ley de comunidad autónoma (como Cataluña y Canarias) se menciona también un libro de personas voluntarias, en caso de que la asociación las tenga. En otros ámbitos territoriales no se prescribe esto como obligación, pero es muy razonable tener un libro o relación de personas voluntarias, si la nuestra es una entidad de voluntariado.

Obligaciones con el Registro de asociaciones

Toda asociación debe figurar en un Registro de asociaciones, a efectos de publicidad. Se trata del Registro que tenga atribuida esa competencia. En el caso de las asociaciones de ámbito estatal, el Registro Nacional de Asociaciones. En el caso de las asociaciones de una comunidad autónoma, el Registro de Asociaciones de esa Comunidad. Algunas asociaciones con “legislación específica” tienen un Registro diferente (por ejemplo, asociaciones de empresarios).

No hay que confundir este Registro a efectos de publicidad, de carácter obligatorio, con otros registros o censos en los que voluntariamente se puede inscribir la entidad para mantener relación con la administración que lleva dicho registro: registro de participación ciudadana, de servicios sociales, etc.

La información registral, la que posee sobre nuestra asociación el Registro de asociaciones en el que se encuentra inscrita, debe mantenerse al día. Cualquier cambio en esa información (la dirección, una modificación de estatutos, un cambio en la composición de la junta directiva…) debe ser notificado al Registro.

La importancia de esto se ha puesto más de manifiesto últimamente, dado que se exige cada vez más el uso del certificado digital de representante de persona jurídica para relacionarse con la administración y la obtención de este certificado digital resulta un proceso largo y más complicado si la información sobre la junta directiva de la asociación no está al día en el Registro.

Por tratar datos personales

Si somos asociación, estamos obligados a hacer algún tratamiento de datos personales. Como mínimo, lo necesario para disponer de una relación o libro de socios, que es algo obligatorio.

Las obligaciones de protección de datos incluyen, muy esquemáticamente:

  • Hacer una valoración de riesgos, es decir, conocer qué datos tenemos, por dónde entran, dónde están y para qué se usan y estudiar cuáles son los riesgos de que se utilicen mal o nos los sustraigan.
  • Tener un procedimiento organizado de “consentimiento informado” (la típica casilla que marcan quienes nos ceden sus datos, que viene acompañada de información sobre por qué y para qué recogemos sus datos).
  • Proteger los datos. Es decir, tomar medidas apropiadas a nuestro caso para que los datos no puedan circular por ahí sin control.
  • Asegurar los derechos de los titulares de los datos: que, si nos piden conocer, rectificar, cancelar… sus datos o trasladarlos a otro servicio (esto último tiene poca aplicación en nuestro campo), nosotros respondamos correctamente a esas solicitudes.

Si estas obligaciones nos superan, hay empresas que gestionan todo esto por nosotros …previo pago, claro.

Por tener personas voluntarias

Las entidades de voluntariado tienen una serie de obligaciones, reflejadas en la ley de voluntariado que se aplique. Cosas como dar a la persona voluntaria la formación necesaria para cumplir sus funciones. Dentro de esas obligaciones, son especialmente relevantes la firma de un compromiso de incorporación entre entidad y persona voluntaria y cubrir (lo normal será con una póliza de seguros) los riesgos de accidentes y responsabilidad civil que su voluntariado tiene para estas personas.

Por tener contratados

Evidentemente, se adquieren obligaciones ante la Seguridad Social, los servicios de empleo y la Inspección de Trabajo. Además, la entidad tiene que hacer un plan de prevención de riesgos laborales. (hay modelos en Internet).

Por trabajar con menores

Los trabajadores o voluntarios que, en función de sus tareas en la entidad, tengan contacto frecuente con menores deben aportar a la entidad un certificado negativo del Registro de Delitos de Naturaleza Sexual, antes de iniciar su actividad en la entidad.

Por recibir o entregar donativos

Si alguien nos entrega un donativo de más de 100 euros o lo recibe de nuestra entidad, hay obligación de incluirlo en un registro con sus datos. ¿A quién se entrega? En principio, a nadie. Se conserva en la entidad durante 10 años, a disposición del Registro de Asociaciones o de las autoridades en materia de prevención del blanqueo de capitales y de prevención del terrorismo, por si nos lo pidieran un día.

Por recibir subvenciones

Hay unas leyes de transparencia que tratan de que la administración sea transparente. De rebote, si recibimos subvenciones públicas nos podemos ver obligados a ser transparentes con la información de esas subvenciones recibidas. Esto se traduce en poner información sobre ellas en nuestra página web.

Esto no es para cualquier subvención o convenio, sino para los que pasan de un cierto límite. Por debajo de él, la entidad es libre de valorar si, de todas formas, quiere ser transparente con esta información.

A nivel estatal (es decir, para subvenciones de la administración central) los límites por encima de los que actúa esta obligación son: recibir subvenciones por más de 100.000 euros al año o que representen más del 40% de los ingresos totales de la entidad (pero, aun cumpliendo esto último, si esos ingresos de subvención están por debajo de los 5.000 euros, no hay obligación).

En la normativa de cada comunidad autónoma puede haber unos límites inferiores a esos, que se aplican a los recursos que la entidad recibe de esa comunidad autónoma.

Por tener una página web

¿Por tener una página web ya tenemos que hacer papeleos? No, tranquilos, no es eso. Si tenemos una página web a través de la que se hace comercio electrónico, entonces estamos obligados a que en la página figure una cierta información sobre nosotros (la dirección de la entidad) y una forma de contacto.

Si tenemos funcionando en la página un sistema que utiliza “cookies” (introduce en el navegador información de por qué páginas se ha pasado, para consultarla si vuelve) también tenemos la obligación de avisar y que el usuario acepte.

Por contactar con la administración

Bueno, en realidad no por cualquier contacto con la administración, pero si participamos en un procedimiento administrativo (por ejemplo, si solicitamos una subvención o un certificado) es necesario que los trámites sean telemáticos, y eso implica poseer una forma de acreditación de la entidad reconocida por la administración. Fundamentalmente, un certificado digital de representante de persona jurídica (también algunas administraciones usan sistemas propios de usuario y contraseña).

Por realizar actividades económicas o ingresar más de 75.000 euros al año

Vamos con Hacienda, verdadero ogro de esta lista. Hay asociaciones que no realizan actividades económicas, y prácticamente no tienen ninguna obligación fiscal. A no ser que ingresen más de 75.000 euros anuales, en cuyo caso tienen que entregar la declaración del Impuesto de Sociedades.

En cuanto la asociación inicia una actividad económica (la venta de un producto o la prestación de un servicio a cambio de un precio), ya está también obligada a dicha presentación, por muy baja que sea la facturación (como no hay límite mínimo, sólo por facturar un céntimo se supone que ya estaríamos obligados, aunque dudo que se haya dado ningún caso).

Es curioso, pero recibir dinero no es necesariamente una “actividad económica”. Sí lo es si ese dinero es la contrapartida por entregar un producto o servicio. Por ejemplo, una asociación que tiene un proyecto tipo “apadrina a un niño” (hoy dirían “a un niño o niña”) recibe dinero de unos donantes, pero no les está vendiendo niños, ni siquiera trocitos de ellos, así que eso no es una actividad económica. Tampoco lo es, por ejemplo, entregar becas o ayudas de comida, si es gratis.

También puede ser que la asociación esté obligada a presentar la declaración del Impuesto de Sociedades si tiene unos ingresos de rendimientos de su patrimonio que sean superiores a 2.000 euros. Esto podría suceder si tienen rendimientos bancarios por encima de eso (difícil, hoy en día) o, por ejemplo, un inmueble alquilado a alguien.

La realización de actividades económicas implica también la sujeción al IVA. Si todas las actividades son exentas en ese impuesto, la obligación se limitará a notificar este extremo en el modelo 036. En caso de no ser así, la entidad tendrá que realizar liquidaciones trimestrales del IVA que pudiera recaudar.

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Tutorial básico del modelo 303, de liquidación trimestral de IVA, en una entidad sin fines lucrativos

El modelo 303 , de liquidación trimestral de IVA, lo entregan profesionales autónomos o entidades que:

  • Desarrollan actividades económicas
  • …y éstas no están, en su totalidad, exentas de IVA.

Si esta explotación económica fuera de mucho volumen, las declaraciones serían mensuales, pero la gran mayoría de las asociaciones (a las que se dirige este tutorial) llevan a cabo, todo lo más, actividades de volumen más bien reducido.

Si es la primera vez que te vas a enfrentar al modelo 303, de entrada te alegrará saber que no es especialmente complicado (los hay mucho peores). Pero te puede venir bien un mínimo acompañamiento para entender y familiarizarte con este documento.

Compartimos este tutorial, que no tiene la pretensión de explicar este modelo de Hacienda en su totalidad, sino servir de introducción, a partir de un ejemplo muy simple. Como la casuística puede ser enorme, no se pretende dar solución a cualquier caso que nos podríamos encontrar, no busques eso aquí. Pero confío en que el tutorial puede ser de interés como un primer acercamiento, y especialmente para las muchísimas entidades que desarrollan pequeñas actividades económicas sin especial complicación.

Modelo 303. Explicación básica para entidades sin fines lucrativos 

 

Tienes más información sobre IVA en las asociaciones aquí: Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, en asociaciones.  

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El trabajo en una asociación

Para que una asociación desarrolle sus actividades, es necesario que unas personas realicen tareas concretas. Esto establece una relación determinada entre persona y organización, relación que puede adoptar formas variadas, algunas compatibles entre sí:

  • La persona puede ser socia de la asociación
  • Socia o no, podría ser voluntaria de la asociación, en virtud de un acuerdo entre ambos. Ser voluntario/a implica no recibir remuneración por las tareas encomendadas. Hay más información sobre el voluntariado en nuestra página www.mivoluntariado.org.
  • Podría existir otra relación gratuita pero diferente del voluntariado (una obligación personal –por ejemplo, por sentencia judicial–, unas prácticas de estudio…).
  • Las personas que son destinatarias o beneficiarias de la acción de la asociación también podrían colaborar en ciertas tareas, igualmente de forma no remunerada.
  • Podría existir una relación laboral (un contrato laboral) entre persona y asociación.
  • Podría existir una relación mercantil (una prestación de servicios, remunerada, que no posee las características que definen una relación laboral o por cuenta ajena).
  • Por último, podría existir una relación mercantil entre la asociación y otra entidad, que sería el empleador o empresario para el que trabajarían las personas, que en este caso no tendrían vínculo directo con la asociación.

Ser socio/a o no serlo es algo que sucede en un plano diferente. Un socio puede firmar (hablando en general) un contrato laboral con su entidad, o podría ser voluntario en ella, o podría realizar prestaciones de servicios, o unas prácticas (remuneradas o no) o también, ser beneficiario a la vez que socio (en una asociación de autoayuda). La condición de socio o socia no interfiere, generalmente, en relaciones de otro tipo con la asociación.

Un contrato laboral implica unas ciertas características que podemos encontrar mencionadas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores):

Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Por tanto, el trabajo en virtud de un contrato laboral es libre, retribuido, por cuenta ajena (“ajenidad”) y dentro del ámbito de organización y dirección de su empleador.

En cambio, en el trabajo autónomo no existe ajenidad, el trabajador autónomo trabaja por cuenta propia, corre con el riesgo y ventura de la actividad y se autoorganiza, no trabaja bajo el ámbito de organización y dirección de un empleador. A esto se añade una característica de hecho muy relevante, la de la habitualidad. Citamos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo:

Artículo 1 Supuestos incluidos

1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
[…]

La opción entre celebrar un contrato laboral o un contrato mercantil a menudo viene dictada por la naturaleza de las tareas a realizar, si bien también es posible encontrar casos en los que no es sencillo determinar si el trabajo se debería llevar a cabo por cuenta propia o por cuenta ajena, dirigido o no por el empleador/cliente.

Al margen del trabajo autónomo y del contrato laboral, la Ley de IRPF menciona un caso en que las personas normalmente no trabajan por cuenta propia (no corren con el riesgo de la actividad, ni se benefician del nivel de beneficios que se pudiera producir) pero tampoco justifica un contrato laboral por su carácter muy puntual. Específicamente, se trata de “cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares”

A efectos de IRPF, el cobro de estas actividades tiene la consideración de rendimiento del trabajo (es decir, se considera dentro del trabajo por cuenta ajena) y se declaran como tales en la declaración de IRPF, estando sujetas a una retención del 15%.

Para que esto esté bien encuadrado, se entiende que no existe habitualidad y que la persona no ha causado alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la Seguridad Social (en cuyo caso, probablemente se encuadraría dentro de su trabajo por cuenta propia).

La habitualidad es un concepto clave en esta cuestión, pero merece un artículo aparte por la dificultad que comporta a veces determinar si una tarea se lleva a efecto con carácter habitual o sin él.

Si te ha interesado este artículo, puede que te interese también este otro: ¿Se puede trabajar para una asociación de forma remunerada sin un contrato?

¿Dónde depositan sus cuentas las asociaciones sin ánimo de lucro?

Antes de responder a esta pregunta, distingamos dos trámites que a menudo son objeto de confusión:

  • Legalización de libros: La legalización (o diligenciación) de los libros pretende aportar algún grado de seguridad de que estos no son posteriormente alterados. La tendencia actual es a que esto se realice por medios telemáticos sobre los archivos informáticos, aunque en algunos casos se siguen sellando los libros en papel. El sellado o diligenciado de los libros no implica su revisión ni que se queden una copia de los mismos.
  • Depósito de cuentas: por transparencia, ciertas entidades entregan información contable en algún órgano administrativo o registro. Según los casos, a veces ser realiza una supervisión sobre la información entregada y otras veces dicha información simplemente se recoge y pone a disposición para su consulta por terceros.

Aquí nos referimos a las obligaciones de rendición de cuentas –el segundo concepto, por tanto– que puede recibir diferentes denominaciones según los casos.

Para entender mejor la cuestión, tengamos en cuenta que existen diferentes “tipos” de asociación sin ánimo de lucro. Todos ellos son expresión del derecho fundamental de asociación desarrollado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación. Sin embargo, hay asociaciones que cuentan con legislación específica, y ello podría traducirse en que las obligaciones a las que se ven sujetas no coincidan en todos los casos. Así, tenemos:

  • Asociaciones con legislación específica: están constituidas conforme a una norma de ámbito estatal o de comunidad autónoma (por ejemplo, asociaciones de empresarios, de consumidores y usuarios de Andalucía, asociaciones deportivas…).
  • Asociaciones genéricas (es decir, sin legislación específica) cuyo ámbito territorial es una comunidad autónoma con legislación propia en materia de asociacionismo (a saber, Andalucía, Canarias, Cataluña, País Vasco y Valencia).
  • Resto de asociaciones, sujetas directamente a la Ley Orgánica 1/2002.

Todas las leyes de asociación se encuentran bajo el paraguas de la Ley Orgánica 1/2002, que regula el ejercicio del derecho fundamental de asociación, pero introducen cuestiones diferenciales en lo que no afecta directamente al núcleo de dicho derecho fundamental. Por tanto, nuestras obligaciones (por ejemplo, las referidas al depósito de cuentas) pueden variar en función del ámbito territorial.

Este es el ámbito de las “normas constitutivas” de las asociaciones (“por ser asociación, tienes estas obligaciones…”), pero una asociación puede tener alguna obligación añadida no por ser asociación sino por el tipo de actividad que desarrolla. Estas obligaciones se encuentran distribuidas en un conjunto muy amplio de normas, que nos introducen en una casuística excesiva para este artículo. Aun así, hay que tener esto en cuenta.

Así se entiende mejor lo establecido en el artículo 14 de la ley orgánica 1/2002:

Artículo 14 Obligaciones documentales y contables

1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.

[…]

En la norma constitutiva de muchas asociaciones, por tanto, no se especifican cuestiones concretas referidas a sus obligaciones contables, sino que se remite a las normas que pudieran ser de aplicación a cada caso concreto.

En este sentido, nos interesa especialmente mencionar que las asociaciones que realizan actividades económicas se encuentran sujetas al Código de Comercio, cuyo artículo 1 dice lo siguiente:

Artículo 1

Son comerciantes para los efectos de este Código:

1.º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.

Las asociaciones que habitualmente venden productos o prestan servicios a cambio de un precio adquieren, por ello, una serie de obligaciones contenidas en el Código de Comercio. ¿Incluyen estas el depósito de cuentas? No, no es así, porque el depósito de cuentas (para entidades mercantiles) se encuentra regulado en normas que afectan específicamente a las sociedades mercantiles (y no son de aplicación a las asociaciones). Aun así, con carácter voluntario, sí podrían depositar cuentas en el Registro Mercantil.

Sin embargo, el Código de Comercio sí desarrolla la obligación de legalización de libros (en su artículo 27, aunque debemos tener también en cuenta lo que se ha regulado respecto a la legalización telemática de los libros), aspecto que no trataremos aquí.

Dicho esto, distingamos ahora entre los tres bloques que hemos hecho con las asociaciones:

Asociaciones con legislación específica:

Generalmente, su norma constitutiva no indica nada respecto al depósito de cuentas. Aun así, hay que comprobar caso por caso cada una de estas normas.

Asociación con ley autonómica de asociación:

Aunque no vienen obligadas, en términos generales, al depósito de cuentas, estas normas sí regulan la declaración de utilidad pública o interés público. Las asociaciones que acceden a esta calificación entregan sus cuentas en el Registro de Asociaciones en el que están inscritas, pudiendo perder la calificación de entidad de interés público si no rinden cuentas al Registro de Asociaciones de su comunidad. Así se recoge en la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias (art. 39.2.c) y en la Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana (art. 35.2.c).

Las asociaciones vascas reconocidas de utilidad pública deben presentar sus cuentas en los términos establecidos en el artículo 44 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi:

Artículo 44 Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública

1.- Las asociaciones reconocidas de utilidad pública deberán presentar ante el Registro General de Asociaciones del País Vasco las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de seis meses siguientes a su finalización, junto con una memoria descriptiva de las actividades realizadas en dicho ejercicio.

A las asociaciones catalanas se les aplica lo establecido en el artículo 322-15.2 de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas:

Artículo 322-15 Deberes de elaboración de las cuentas y de transparencia

[…]

1. Las asociaciones declaradas de utilidad pública deben presentar al departamento de la Generalidad competente para su inscripción, en los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio, las cuentas anuales aprobadas, una memoria de actividades y, si procede, de acuerdo con su normativa, el informe de auditoría.

[…]

Resto de asociaciones:

Igualmente, la LODA no indica la obligación de entregar sus cuentas a estas asociaciones con carácter general, pero sí en el caso de que sean declaradas de utilidad pública, caso en el que deben entregar sus cuentas anuales en el Registro de asociaciones en el que figuran inscritas. En caso de no hacerlo, perderían la calificación de entidad declarada de utilidad pública.

¿Qué es "actividad económica"?

Qué es actividad económicaEl concepto de actividad económica es importante para comprender las obligaciones fiscales a las que está sometida una entidad no lucrativa. Sin embargo, muchas personas tienen una idea poco atinada acerca de lo que son. Se produce una especie de distorsión entre "entidad no lucrativa" y "actividad económica", por la que perciben una oposición entre estos conceptos que realmente no existe.

Una entidad no lucrativa no distribuye entre sus socios los rendimientos económicos de su actividad. Estos rendimientos pueden provenir de ingresos tales como cuotas de socios, donativos recibidos... pero también pueden deberse a que realice unas actividades económicas que produzcan más ingresos que gastos. La cuestión es que una entidad no lucrativa deberá destinar esos ahorros a sus fines y no distribuirlos entre sus socios.

Y estos rendimientos o rentas, como he dicho, sí podrían provenir de la realización de actividades económicas. Esto no está peleado con la condición de no lucrativa de la entidad mientras que los posibles beneficios se destinen a los fines de la entidad.

Definición de actividad económica

En esencia, una actividad económica es un proceso en el que se genera o distribuye un producto o un servicio. Al generar un producto o servicio, nuestra entidad está creando valor. Generalmente, la creación de valor lleva a la obtención de una renta, y es ahí donde la actividad económica adquiere relevancia fiscal.

En nuestro sistema impositivo, se trata de que los impuestos se basen en la capacidad económica. Si ésta fuera nula, no se me debería reclamar un impuesto y si mi capacidad económica fuera importante, debería pagar más impuestos que otros. Sin embargo, no es sencillo determinar cuál es mi capacidad económica, así que se parte de indicios que denotan su existencia. Fundamentalmente, la obtención de rentas, la circulación de bienes y el consumo. Si obtengo rentas o un determinado bien y si consumo, debe de ser que tengo capacidad económica.

Por tanto, si produciendo un bien o prestando un servicio obtengo rentas, entonces debe de ser que tengo capacidad económica (he creado riqueza) y, por tanto, deberé aportar al esfuerzo común, es decir, tributar.

Así que vamos a completar el concepto anterior (generar y/o distribuir un producto o servicio) con un elemento importante de cara a la fiscalidad: a cambio de una contraprestación. Es decir, al realizar una actividad económica estoy haciendo una venta (o algo similar, por ejemplo un alquiler).

Un servicio que una ONG preste de manera gratuita –por ejemplo, la actividad propia de un comedor social gratuito–, aun compartiendo el resto de elementos del concepto actividad económica, no tiene especial relevancia fiscal porque no existe una obtención de rentas.

Ha sido un preámbulo largo para acercarnos a la definición "oficial" de actividad económica, la que citan varias leyes:

La ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos tipos de recurso, para la producción o distribución de bienes o servicios.

¿Qué no encontramos en esta definición? No hay ninguna mención a cuál pueda ser nuestro objetivo cuando realizamos una actividad económica. Es decir, para Hacienda una tienda de comercio justo es una tienda, exactamente igual que cualquier otro comercio que tenga a su lado y sujeta en principio a un trato fiscal equivalente. Un campamento es un campamento, lo organice una empresa o una asociación. Si produce beneficios económicos, tributará en proporción a éstos. Si la actividad de que se trate no estuviera exenta de IVA, habrá de cobrarse IVA independientemente de los fines de la entidad que haya realizado la actividad económica.

¿Otra cosa que no encontramos? La definición no hace referencia al hecho de que se obtengan beneficios. Una venta de productos o prestación de servicios en la que no se llegaran a cubrir los costes seguiría siendo una actividad económica. Como tal entrega de un bien o servicio por un "empresario o profesional", seguiría estando sujeta a IVA independientemente de que el empresario o profesional tuviese pérdidas y estaría sujeta al Impuesto de Sociedades (si es persona jurídica, como es el caso de todas las asociaciones). Eso sí, si los resultados anuales son negativos, el Impuesto de Sociedades se declara pero no se paga nada, y las pérdidas de este ejercicio sirven para disminuir la cuota a pagar en ejercicios sucesivos.

Si una asociación ordena recursos humanos o materiales, o ambos, para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, adquiere la consideración de empresario, aunque su forma jurídica no sea la de empresa mercantil. En cambio, si toda la actividad de una asociación se realiza con carácter gratuito, incluso aunque existan prestaciones de servicios de carácter altruista ordenando recursos para ello, entonces no tiene la consideración de empresario. Ojo: TODA la actividad. Si ya somos "empresarios" porque vendemos productos o servicios, la existencia de determinadas prestaciones gratuitas no van a eliminar el hecho de que nuestra asociación es empresaria y que se le presupone capacidad económica.

En definitiva, cada vez que estamos realizando actividades en las que cobramos a alguien (puede ser a los destinatarios de las mismas, pero también podría ser por ejemplo a una administración que nos encarga ese servicio) estamos realizando actividades económicas, que es el disparador para que nazcan obligaciones respecto al IVA y puede que respecto al IRPF (si pagamos a personas para la realización de la actividad será necesario practicar retenciones). Respecto al Impuesto de Sociedades –al que están obligadas todas las asociaciones– esas cantidades cobradas implicarán la obligación de presentar la declaración, algo que en otros casos tal vez podríamos evitarnos.

Aquí sólo pretendía hablar de actividades económicas, aunque el IVA y el Impuesto de Sociedades inevitablemente salen a colación como consecuencia de dichas actividades. Las cosas pueden ser bastante más complejas a poco que escarbemos. No entramos aquí en situaciones en las que se considera que existe autoconsumo –de cara al IVA–, en las que se entiende que existe sujeción a este impuesto aunque no exista una venta. Dejaremos esto para un artículo que trate sobre IVA.

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Quién, cuándo y cómo de la modificación de estatutos de asociaciones

Modificación de Estatutos en las AsociacionesDespués de muchos años de experiencia ayudando a entidades en el proceso de creación de su asociación, sabemos que en la mayoría de ocasiones las personas fundadoras se limitan a seguir los modelos oficiales facilitados desde los registros de asociaciones. Esto no es malo ni bueno a priori, estos modelos existen para facilitar el proceso de creación de la entidad y para asegurarse de que no olvidamos ningún contenido obligatorio de los recogidos en el artículo 7 de la Ley del Derecho de Asociación. Pero sí conviene tener en cuenta que, como modelos estándar que son, si nos limitamos a rellenar los “huecos en blanco”, difícilmente quedarán recogidas las peculiaridades de nuestra entidad más allá de la enunciación de los fines y actividades que nos diferencian.

Por este motivo, una vez creada la asociación, y sobre todo en relación al funcionamiento orgánico de la entidad, tipología de socios, obligaciones y derechos de los mismos…, pueden surgir necesidades específicas que en muchos casos desconocíamos o no tuvimos en cuenta al inicio, y que hagan que nos planteemos una modificación de los estatutos para que se recoja correctamente lo que es específico de nuestra asociación.

El procedimiento no es demasiado complejo si existe cierto consenso o mayoría amplia en el seno de la entidad para llevarlo a cabo y debemos tener en cuenta seguir lo marcado en los propios estatutos en vigor.

A continuación, brevemente respondemos a varias cuestiones habituales a la hora de modificar los estatutos:

¿A quién corresponde la decisión de modificar los Estatutos?

Cuando la modificación afecta a algunos de los apartados regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA), se requiere acuerdo adoptado por la Asamblea General de socios convocada específicamente para ello (Asamblea Extraordinaria). Los apartados regulados en el Artículo 7 de la LODA son los siguientes:

a) La denominación.
b) El domicilio, así como el ámbito territorial […]
c) La duración, […]
d) Los fines y actividades de la asociación […]
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. […]
f) Los derechos y obligaciones de los asociados […]
g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático […]
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos […]
i) El régimen de administración, contabilidad y documentación […]
j) […] los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

El resto de modificaciones que no afecten a estos apartados, deberá realizarse según el procedimiento de aprobación regulado en los estatutos.

La convocatoria y procedimiento deberá seguir lo que prevean los estatutos (plazos de convocatoria, quorum de constitución, mayorías necesarias para la aprobación de acuerdos, etc.).

En el acta de la asamblea deberán reflejarse los acuerdos adoptados y las modificaciones a realizar en los estatutos. El acta deberá ir firmada por el presidente y el secretario.

¿Cuándo entran en vigor los nuevos estatutos?

Para ver el momento en que entra en vigor el acuerdo que modifica los estatutos debemos distinguir entre cómo afecta a socios y no socios de la siguiente manera:

  • Para los socios: Aquellas modificaciones que afecten a alguno de los puntos regulados en el artículo 7 entrarán en vigor en el momento que se proceda a la inscripción de los nuevos estatutos en el registro de asociaciones y no antes. El resto de modificaciones que no afecten al artículo 7 producirán efectos desde el mismo momento de su adopción en la asamblea.
  • Para Terceros (no socios): Para que las modificaciones estatutarias produzcan efectos a terceros, en todos los casos será necesaria la inscripción de los nuevos estatutos en el registro de asociaciones.

¿Cuál es el procedimiento de Inscripción?

Antes de que se cumpla un mes desde la firma del acta se debe realizar la solicitud al Registro al que pertenezca la entidad en función de su ámbito de actuación (estatal o autonómico). El procedimiento puede tener alguna variación en función del Registro del que se trate. A continuación detallamos el procedimiento a seguir en el caso de las asociaciones inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones (Ministerio del Interior)

  • Solicitud o instancia, dirigida a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, Registro Nacional de Asociaciones, o a través de la Sede electrónica central del Ministerio del Interior y formulada por el representante de la entidad.
  • Acta o Certificado de la reunión de la Asamblea General firmado por la persona o cargos con facultad para certificarla de acuerdo con sus Estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los Estatutos, la relación del artículo o artículos modificados, el quórum de asistencia, el resultado de la votación y la fecha de su aprobación.
  • Dos ejemplares del texto íntegro de los nuevos Estatutos conteniendo los artículos modificados, firmados por los representantes de la asociación (indicando el nombre y cargo de las personas que suscriben), en los que se haga constar al final de los mismos, mediante la oportuna diligencia, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la Asamblea General o, en su caso, de acuerdo con el procedimiento establecido en sus Estatutos, y deberá constar, en ambos casos, la fecha en que acordó la modificación.
  • En las modificaciones de Estatutos que consistan exclusivamente en el cambio de domicilio social sin alteración del ámbito territorial, no será preciso aportar el texto de los Estatutos.
  • En el caso de que los miembros del órgano de representación (Junta Directiva) hubieran sufrido alguna modificación con respecto a la anteriormente inscrita, se deberá acompañar una certificación de la composición de la Junta Directiva u órgano de representación de la entidad donde figure:
    • nombre,
    • apellidos,
    • nacionalidad,
    • domicilio,
    • número de identificación fiscal, si son personas físicas;
    • la razón social o denominación si los titulares son personas jurídicas, con los datos de identificación de las personas físicas que actuarán en su nombre y, en ambos casos, el cargo que ocupen en la Junta Directiva u órgano de representación;
    • la fecha del nombramiento;
    • las firmas de los titulares vigentes -indicando el nombre y cargo- y, en su caso, de los titulares salientes o las razones de la ausencia de éstas suficientemente justificadas),
    • la fecha de reunión o del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno de la asociación en que fue elegida.
  • Tasas: debe acompañarse la hoja "Ejemplar para la Administración" del impreso de autoliquidación 790, validado por cualquier entidad bancaria, justificativo de haber abonado al Tesoro Público la tasa legalmente establecida. En el caso de que el ámbito de la asociación sea autonómico, las tasas se abonarán a través de un impreso diferente facilitado por el registro autonómico. En algunos registros este trámite ya se puede hacer electrónicamente.

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¿Los Donativos son Actividad Económica?

¿Los donativos son actividad económica?A la pregunta “¿los donativos pagan impuestos?”, la respuesta corta es que no. Pero, como siempre ocurre, si profundizamos en el tema encontraremos que puede ser algo más complicado…

Esta es una de las dudas comunes en nuestro sector. Según la definición de actividad económica que encontramos en el artículo 79 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Se podría interpretar que casi la totalidad de las cosas que hacemos suponen la “ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos”. La cuestión estriba en si también hay que entender que existe "la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

¿Podemos entender que una obra de teatro benéfica –por ejemplo– supone la distribución de un servicio?... Pues bien, no hay una respuesta única e inequívoca. Además no afectará solamente al IAE, sino a su posible repercusión en I.V.A. y el Impuesto de Sociedades. Hacienda va a entender probablemente que existe actividad económica y, por lo tanto, hecho imponible tanto para el IAE como para el IVA e IS, cuando se entregue un bien o se preste un servicio a cambio de un precio (contraprestación).

Por lo tanto, si para esa obra benéfica vendemos entradas a un precio determinado que implica que quien compre la entrada puede asistir y quien no la compre no, por mucho que nosotros lo llamemos "donativo", Hacienda podría entender que esa es la contraprestación económica de un servicio y que, por tanto, esa actividad debería estar dada de alta en IAE, que en la venta debería repercutirse el I.V.A. correspondiente (salvo en casos de exención) y que habrá que tributar en I.S. por el posible beneficio generado.

Entonces... ¿nada sería una donación? No es eso. Lo que sucede es que tenemos que tener cuidado con cómo hacemos y publicitamos las cosas. Muy distinto es, por ejemplo, que se haga una función de teatro benéfica, con entrada gratuita, a la que pueda asistir cualquier persona y exista un espacio (hucha, fila cero...) para que las personas asistentes hagan sus donaciones libremente sin una relación directa con el servicio artístico recibido.

En este segundo caso, sería más argumentable ante Hacienda que los ingresos obtenidos son donativos, lo cual nos evitaría claramente la obligación de IVA e IS... pero, ¿y respecto al Impuesto de Actividades Económicas? ¿Estamos produciendo o distribuyendo bienes o servicios a los efectos del IAE?

Bueno, aquí podremos seguir teniendo dudas, ya que no queda muy claro a qué se refieren exactamente con el término "distribución". Podemos suponer que en esa "distribución" se presupone un precio, intervención en el mercado, y que por tanto una obra de teatro abierta y gratuita no cumple este requisito, pero no está claro al 100% porque existen actividades promocionales de empresas en las que se entregan muestras u obsequios de forma gratuita. Sí podemos entender que corremos menos riesgos en cuanto al incumplimiento de alta en IAE si, como en el ejemplo, esa actividad se realiza de forma gratuita sin intención de intervenir económicamente en el mercado.

El hecho de que la actividad sea gratuita, no siempre nos va a eximir de la sujeción a ciertos impuestos, como por ejemplo el IVA, impuesto que igualmente está supeditado a que se realice una actividad empresarial o profesional (que tendrá prácticamente la misma definición que para el IAE) con independencia de los fines o resultados obtenidos en la actividad (art. 4.3 ley 37/1992 del IVA).

La ley del IVA establece que no se entenderán por empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito. Pero ojo, "exclusivamente". Pongamos un ejemplo: si yo tengo un restaurante, y resulta que un día a la semana decido dar comidas gratuitas para que vengan personas con menos recursos, Hacienda va a entender que en esas comidas, aunque sean gratuitas, debe entenderse un IVA repercutido a precio de mercado que deberá ingresar empresario en Hacienda (este es un concepto en el IVA llamado "autoconsumo"). La idea es que el Fisco no se opone a que las empresas hagan regalos, pero con su dinero, no con el IVA que corresponda, que es de Hacienda y no del empresario.

Muy distinto es que seamos una organización que se financia exclusivamente con donaciones dinerarias o en especie, por ejemplo un banco de alimentos, y reparta alimentos o comidas gratuitas. Aquí Hacienda probablemente entenderá que yo no soy un empresario o profesional, a diferencia del primer caso, siempre y cuando toda mi actividad sea a título gratuito.

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Cuándo una cuota de socio está exenta de IVA

Cuándo una cuota esta exenta de IVALa Ley General Tributaria establece que lo realmente importante no es el nombre que le demos a una transacción, sino su verdadera naturaleza, a la hora de determinar si supone alguna obligación de carácter tributario:

Artículo 13 Calificación

Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Por tanto, algo que deberemos tener en cuenta desde el inicio es a qué estamos denominando “cuota de socio”. El término cuota tiene numerosas acepciones e, incluso, cuando hablamos de cuota de socio pueden existir matices diferentes en la comprensión que tenemos de este concepto.

Entendemos como cuota ordinaria de socio una cantidad de dinero que los asociados están obligados a abonar de forma regular a la entidad y que no está vinculada a un uso específico –más allá de su empleo para los fines de la asociación– ni suponen la entrega por parte de la asociación de un producto o servicio al socio.

Es decir, distinguiríamos las cuotas ordinarias de otras cantidades que pueden pagar los socios en una asociación, como son aportaciones esporádicas (derramas o cuotas extraordinarias), donativos –vinculados o no a la financiación de una acción concreta de la asociación– o contraprestaciones en una venta de un producto o servicio. Algunos de estos casos pueden recibir un trato fiscal idéntico, pero realmente son supuestos diferentes.

De forma general, podemos afirmar que una cuota de socio, así entendida, no se produce en el contexto de una actividad económica (la asociación no “vende” nada concreto al socio) y por tanto no se encuentra sujeta al IVA y tendrá consideración de renta exenta de cara al Impuesto de Sociedades. La importancia que posee el que lo cobrado se destine o no a retribuir unos servicios se aprecia en diversas consultas vinculantes respondidas por la Dirección General de Tributos:

Cabe señalar, con carácter general, que las rentas que obtenga la entidad consultante procedentes de las cuotas satisfechas por sus asociados estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que el desarrollo de tales actividades no determine la existencia de una explotación económica.

Sin embargo, las aportaciones y cuotas soportadas por los asociados estarían sujetas y no exentas siempre que dichas cuotas retribuyan los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, por cuanto que, en tal caso, constituyen rendimientos de una explotación económica (consulta V0150-05).

Puede no ser sencillo determinar si determinadas prestaciones que la asociación ofrece a sus socios están pagadas por la cuota de socio. Habitualmente, los estatutos de las asociaciones recogen entre los derechos del socio el de poder disfrutar de los beneficios o actividades de la asociación (beneficios no en sentido económico, sino en el de que la propia participación en la asociación tiene efectos positivos para el socio). Para que no se entienda que la cuota de socio es la contraprestación de determinados servicios que la asociación pueda prestar, entendemos que deberían darse características como estas:

-          que la cuota no varíe en función de los servicios recibidos

-          que su importe sea poco relevante en relación con el coste de dichos servicios

-          o, por el contrario, que el importe sea claramente superior al coste que tendría obtenerlos en el mercado.

Dicho de otra forma, un pago a la asociación por encima del coste de mercado de aquello que de forma genérica la asociación podría ofrecer a sus socios permitiría argumentar que la cuota es independiente de dicho servicio o beneficio y parte de la voluntad de financiar a la asociación, no de obtener servicios eludiendo el pago del IVA. Igualmente, podríamos argumentar la desonexión de la cuota de socio respecto de los servicios de la asociación cuando su su importe fuera irrelevante en relación con el coste del bien o servicio recibido.

Algunos ejemplos concretos ayudarán a interpretar las afirmaciones anteriores. Una empresa que prestaba servicios de gestión de telefonía nos consultó lo siguiente:

Estaban pensando crear una asociación cuyos socios cederían a la asociación la gestión de sus contratos de telefonía. La asociación les conseguiría un abaratamiento de sus facturas telefónicas en comparación con sus costes actuales y los socios pagarían una “cuota de socio” que sería una fracción de esa reducción de coste obtenida.

La vinculación entre el importe de la cuota a pagar y el valor del bien obtenido (reducción en la factura del teléfono) evidencia que la supuesta cuota de socio es, en realidad, el precio del servicio recibido. Para Hacienda, no estamos ante una cuota de socio, independientemente del nombre que le dé la asociación.

Ahondando un poco más en el ejemplo, no es determinante el hecho de que el importe no se calcule en función directa de lo obtenido, ya que existen servicios (y el de la telefonía es precisamente un buen ejemplo) en el que se aplican tarifas planas, es decir, en el que el importe a pagar es fijo independientemente del nivel de consumo que el usuario realice. En un caso así, lo concluyente no es que el importe se escale en relación con lo obtenido por cada usuario, sino que es un precio razonablemente alineado con el del mercado. En este ejemplo, nadie pagaría razonablemente más del abaratamiento obtenido, sino solamente una fracción de éste, fracción que podría ser muy pequeña si los costes operativos de la entidad así lo permitieran.

En cambio, podríamos argumentar que no existe relación alguna entre la cuota de socio y el disfrute de unos beneficios genéricos a que da derecho la afiliación a una asociación en un caso como el que se cita a continuación:

Una radio comunitaria con forma jurídica de asociación ofrece a sus socios la posiblidad de usar las instalaciones de la asociación para grabar programas. El importe de las cuotas anuales que la asociación recibe de sus socios es muy pequeño como para que permita cubrir los costes derivados de las instalaciones (coste del local, equipamiento, suministros, mantenimiento de equipos…), por lo que sería más razonable interpretar que está calculado para atender los costes de funcionamiento de la asociación en cuanto tal (comunicación con sus socios, gastos de administración y secretaría…) y no con su actividad, que la asociación estará financiando de otra forma.

Puesto que la asociación dispone de unas instalaciones y que su uso en la actividad deja las instalaciones ociosas bastante tiempo, los socios pueden disfrutar de su uso sin que se pueda decir que la asociación se las está alquilando, puesto que no existe vinculación ni proporción entre el importe de la cuota y el coste de las instalaciones.

“Exento” no es lo contrario de “sujeto”

Hasta aquí, hemos estado analizando si el pago de una cuota se puede producir sin que se trate del pago de un servicio prestado por la asociación. En este caso, estamos hablando de que no existe hecho imponible de cara al IVA, se trata simplemente de una operación que no tiene nada que ver con el IVA. Por tanto, lo anterior no responde al título de este artículo, que hace referencia a cómo conocer, cuando la operación sí tiene las características de una operación sujeta a IVA, si se puede considerar incluida en alguno de los supuestos de exención de este impuesto.

Se puede dar el caso de que una cuota sí que explícitamente pague servicios prestados por la asociación –es decir, que exista hecho imponible de IVA–, pero que dicha cuota se pueda considerar exenta del pago de IVA. Es decir, la operación sí estaría en la órbita de ese impuesto, pero gozaría de una exención. Este caso viene recogido, para unos tipos concretos de asociaciones, en el artículo 20.uno.12º de la Ley de IVA:

20.Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

[…]

12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Nos estamos refiriendo aquí a asociaciones creadas para prestar servicio a sus propios socios, no a terceros, de carácter no lucrativo, cuyos fines sean exclusivamente de la naturaleza que se cita y cuyas cuotas de socio pagan el servicio que prestan a sus socios, sin cobrarles ninguna otra contraprestación por otro concepto.

No se puede considerar, precisamente, que esto esté expresado en términos inequívocos, por lo que es necesario proceder con cautela. La Agencia Tributaria, por ejemplo, reconoce como exentas las cuotas pagadas a las asociaciones de padres y madres de alumnos cuando retribuyen las actividades que se pueden considerar específicas de este tipo de asociación (asistencia a padres y tutores, organización de actividades educativas…). Sin embargo, estas asociaciones en muchos casos están realizando otras actividades que se consideran no exentas de IVA, como venta de libros o servicios de transporte escolar. El incluirlas, por tanto, dentro de los servicios a que da derecho el pago de la cuota de socio no evita la obligación de repercutir IVA por ellos.

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¿Pueden cobrar los miembros de las juntas directivas?

A menudo nos realizan esta pregunta en nuestros cursos. Tradicionalmente, hasta la publicación de la ley 1/2002, se resolvía con un NO, siempre que nos refiramos a la remuneración de las funciones propias del cargo en la junta directiva. Sin embargo, dicha ley estableció algunos cambios en este ámbito.

Para remunerar los cargos de la junta directiva (por sus funciones directivas) los estatutos deben permitirlo expresamente, además de figurar en la memoria contable un apartado específico para dar cuenta de estas remuneraciones. Es decir, además estará convenientemente informada la asamblea. En las asociaciones cuyo ámbito territorial es el País Vasco, la Asamblea General acordará la cuantía, duración y demás extremos referentes a la retribución.

Existen algunas variantes en función del ámbito territorial de la asociación. La más importante de ellas es el caso de las asociaciones cuyo ámbito es la Comunidad de Cataluña, puesto que su normativa no permite la remuneración de las funciones propias del órgano de gobierno y, en caso de que se estén remunerando otras funciones, dispone que las personas del órgano de gobierno que cobren de la asociación no pueden rebasar la mitad de éste.

Exceptuado el caso catalán, en caso de que los estatutos no se opongan a que se remunere a los miembros de la junta directiva, no hay ninguna limitación a que puedan ser contratados, tengan el cargo que tengan. Esto puede tener varias consecuencias:

  • Si se remunera a miembros de la junta directiva por sus funciones en dicha junta, no se podrá solicitar la exención de IVA.
  • En cualquier caso, estas personas deberían ser conocedoras de que pueden tener dificultades para percibir una prestación por desempleo en caso de finalización de su contrato, ya que al parecer los Servicios de Empleo les están asimilando a la patronal (por su capacidad de decisión sobre a quién se contrata y cuándo terminar dicho contrato). No es que sea imposible de obtener, pero de entrada se la pueden negar.

Las remuneraciones pueden estar fijadas en el Reglamento de Régimen Interno, aunque la tendencia será a adscribirse a un convenio colectivo, en el que se fijarán este y otros muchos aspectos.

Sin embargo, para contratar a miembros de la junta directiva para cualesquiera otras funciones (por ejemplo, como psicólogo, como coordinadora del equipo de voluntarios...) no es preceptivo que los estatutos lo mencionen, salvo en el caso de las asociaciones del País Vasco. Sí hay asociaciones que, en estatutos, prohíben la contratación de ningún socio (por evitar conflictos de intereses, por ejemplo) o, yendo más allá, que se definen como entidades de voluntariado que –lo entienden así– no contratará a nadie la realización de las actividades.

De todas las situaciones posibles, sólo está mínimamente regulado lo que se refiere a contratación de miembros de la junta directiva para funciones propias de su cargo. Y esto es así para permitirlo, dado que con la anterior legislación los cargos debían obligatoriamente ser gratuitos.

Desde la Fundación Gestión y Participación Social, no solemos aconsejar la contratación de los miembros de la junta directiva para las funciones propias del cargo, salvo que se trate de asociaciones muy grandes, necesitadas de una dirección profesionalizada. No tenemos nada que oponer a la contratación para otras tareas, aunque la asociación debe trabajar los conflictos de intereses que se crearán, al ser las mismas personas "jefes" y contratados a la vez. Varias leyes autonómicas estipulan que los directivos deberán inhibirse en decisiones en las que existe dicho conflicto de intereses. Aunque la ley de nuestra comunidad autónoma no lo mencione ni los estatutos de la entidad lo impidan, quizás, una prudencia lógica sería establecer, al menos reglamentariamente, que deben abstenerse de votar en asuntos que les afecten como contratados, a ellos o a sus parientes cercanos (se suele establecer hasta el tercer grado de parentesco).

Lo que antecede es el estado de la cuestión en el momento de escribirse este artículo (febrero de 2014), y debe entenderse que las normas pueden variar para adaptarse a las circunstancias y a los cambios sociales.

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