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Tutorial básico del modelo 303, de liquidación trimestral de IVA, en una entidad sin fines lucrativos

El modelo 303 , de liquidación trimestral de IVA, lo entregan profesionales autónomos o entidades que:

  • Desarrollan actividades económicas
  • …y éstas no están, en su totalidad, exentas de IVA.

Si esta explotación económica fuera de mucho volumen, las declaraciones serían mensuales, pero la gran mayoría de las asociaciones (a las que se dirige este tutorial) llevan a cabo, todo lo más, actividades de volumen más bien reducido.

Si es la primera vez que te vas a enfrentar al modelo 303, de entrada te alegrará saber que no es especialmente complicado (los hay mucho peores). Pero te puede venir bien un mínimo acompañamiento para entender y familiarizarte con este documento.

Compartimos este tutorial, que no tiene la pretensión de explicar este modelo de Hacienda en su totalidad, sino servir de introducción, a partir de un ejemplo muy simple. Como la casuística puede ser enorme, no se pretende dar solución a cualquier caso que nos podríamos encontrar, no busques eso aquí. Pero confío en que el tutorial puede ser de interés como un primer acercamiento, y especialmente para las muchísimas entidades que desarrollan pequeñas actividades económicas sin especial complicación.

Modelo 303. Explicación básica para entidades sin fines lucrativos 

 

Tienes más información sobre IVA en las asociaciones aquí: Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, en asociaciones.  

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El trabajo en una asociación

Para que una asociación desarrolle sus actividades, es necesario que unas personas realicen tareas concretas. Esto establece una relación determinada entre persona y organización, relación que puede adoptar formas variadas, algunas compatibles entre sí:

  • La persona puede ser socia de la asociación
  • Socia o no, podría ser voluntaria de la asociación, en virtud de un acuerdo entre ambos. Ser voluntario/a implica no recibir remuneración por las tareas encomendadas. Hay más información sobre el voluntariado en nuestra página www.mivoluntariado.org.
  • Podría existir otra relación gratuita pero diferente del voluntariado (una obligación personal –por ejemplo, por sentencia judicial–, unas prácticas de estudio…).
  • Las personas que son destinatarias o beneficiarias de la acción de la asociación también podrían colaborar en ciertas tareas, igualmente de forma no remunerada.
  • Podría existir una relación laboral (un contrato laboral) entre persona y asociación.
  • Podría existir una relación mercantil (una prestación de servicios, remunerada, que no posee las características que definen una relación laboral o por cuenta ajena).
  • Por último, podría existir una relación mercantil entre la asociación y otra entidad, que sería el empleador o empresario para el que trabajarían las personas, que en este caso no tendrían vínculo directo con la asociación.

Ser socio/a o no serlo es algo que sucede en un plano diferente. Un socio puede firmar (hablando en general) un contrato laboral con su entidad, o podría ser voluntario en ella, o podría realizar prestaciones de servicios, o unas prácticas (remuneradas o no) o también, ser beneficiario a la vez que socio (en una asociación de autoayuda). La condición de socio o socia no interfiere, generalmente, en relaciones de otro tipo con la asociación.

Un contrato laboral implica unas ciertas características que podemos encontrar mencionadas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores):

Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Por tanto, el trabajo en virtud de un contrato laboral es libre, retribuido, por cuenta ajena (“ajenidad”) y dentro del ámbito de organización y dirección de su empleador.

En cambio, en el trabajo autónomo no existe ajenidad, el trabajador autónomo trabaja por cuenta propia, corre con el riesgo y ventura de la actividad y se autoorganiza, no trabaja bajo el ámbito de organización y dirección de un empleador. A esto se añade una característica de hecho muy relevante, la de la habitualidad. Citamos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo:

Artículo 1 Supuestos incluidos

1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
[…]

La opción entre celebrar un contrato laboral o un contrato mercantil a menudo viene dictada por la naturaleza de las tareas a realizar, si bien también es posible encontrar casos en los que no es sencillo determinar si el trabajo se debería llevar a cabo por cuenta propia o por cuenta ajena, dirigido o no por el empleador/cliente.

Al margen del trabajo autónomo y del contrato laboral, la Ley de IRPF menciona un caso en que las personas normalmente no trabajan por cuenta propia (no corren con el riesgo de la actividad, ni se benefician del nivel de beneficios que se pudiera producir) pero tampoco justifica un contrato laboral por su carácter muy puntual. Específicamente, se trata de “cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares”

A efectos de IRPF, el cobro de estas actividades tiene la consideración de rendimiento del trabajo (es decir, se considera dentro del trabajo por cuenta ajena) y se declaran como tales en la declaración de IRPF, estando sujetas a una retención del 15%.

Para que esto esté bien encuadrado, se entiende que no existe habitualidad y que la persona no ha causado alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la Seguridad Social (en cuyo caso, probablemente se encuadraría dentro de su trabajo por cuenta propia).

La habitualidad es un concepto clave en esta cuestión, pero merece un artículo aparte por la dificultad que comporta a veces determinar si una tarea se lleva a efecto con carácter habitual o sin él.

Si te ha interesado este artículo, puede que te interese también este otro: ¿Se puede trabajar para una asociación de forma remunerada sin un contrato?

¿Qué es "actividad económica"?

Qué es actividad económicaEl concepto de actividad económica es importante para comprender las obligaciones fiscales a las que está sometida una entidad no lucrativa. Sin embargo, muchas personas tienen una idea poco atinada acerca de lo que son. Se produce una especie de distorsión entre "entidad no lucrativa" y "actividad económica", por la que perciben una oposición entre estos conceptos que realmente no existe.

Una entidad no lucrativa no distribuye entre sus socios los rendimientos económicos de su actividad. Estos rendimientos pueden provenir de ingresos tales como cuotas de socios, donativos recibidos... pero también pueden deberse a que realice unas actividades económicas que produzcan más ingresos que gastos. La cuestión es que una entidad no lucrativa deberá destinar esos ahorros a sus fines y no distribuirlos entre sus socios.

Y estos rendimientos o rentas, como he dicho, sí podrían provenir de la realización de actividades económicas. Esto no está peleado con la condición de no lucrativa de la entidad mientras que los posibles beneficios se destinen a los fines de la entidad.

Definición de actividad económica

En esencia, una actividad económica es un proceso en el que se genera o distribuye un producto o un servicio. Al generar un producto o servicio, nuestra entidad está creando valor. Generalmente, la creación de valor lleva a la obtención de una renta, y es ahí donde la actividad económica adquiere relevancia fiscal.

En nuestro sistema impositivo, se trata de que los impuestos se basen en la capacidad económica. Si ésta fuera nula, no se me debería reclamar un impuesto y si mi capacidad económica fuera importante, debería pagar más impuestos que otros. Sin embargo, no es sencillo determinar cuál es mi capacidad económica, así que se parte de indicios que denotan su existencia. Fundamentalmente, la obtención de rentas, la circulación de bienes y el consumo. Si obtengo rentas o un determinado bien y si consumo, debe de ser que tengo capacidad económica.

Por tanto, si produciendo un bien o prestando un servicio obtengo rentas, entonces debe de ser que tengo capacidad económica (he creado riqueza) y, por tanto, deberé aportar al esfuerzo común, es decir, tributar.

Así que vamos a completar el concepto anterior (generar y/o distribuir un producto o servicio) con un elemento importante de cara a la fiscalidad: a cambio de una contraprestación. Es decir, al realizar una actividad económica estoy haciendo una venta (o algo similar, por ejemplo un alquiler).

Un servicio que una ONG preste de manera gratuita –por ejemplo, la actividad propia de un comedor social gratuito–, aun compartiendo el resto de elementos del concepto actividad económica, no tiene especial relevancia fiscal porque no existe una obtención de rentas.

Ha sido un preámbulo largo para acercarnos a la definición "oficial" de actividad económica, la que citan varias leyes:

La ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos tipos de recurso, para la producción o distribución de bienes o servicios.

¿Qué no encontramos en esta definición? No hay ninguna mención a cuál pueda ser nuestro objetivo cuando realizamos una actividad económica. Es decir, para Hacienda una tienda de comercio justo es una tienda, exactamente igual que cualquier otro comercio que tenga a su lado y sujeta en principio a un trato fiscal equivalente. Un campamento es un campamento, lo organice una empresa o una asociación. Si produce beneficios económicos, tributará en proporción a éstos. Si la actividad de que se trate no estuviera exenta de IVA, habrá de cobrarse IVA independientemente de los fines de la entidad que haya realizado la actividad económica.

¿Otra cosa que no encontramos? La definición no hace referencia al hecho de que se obtengan beneficios. Una venta de productos o prestación de servicios en la que no se llegaran a cubrir los costes seguiría siendo una actividad económica. Como tal entrega de un bien o servicio por un "empresario o profesional", seguiría estando sujeta a IVA independientemente de que el empresario o profesional tuviese pérdidas y estaría sujeta al Impuesto de Sociedades (si es persona jurídica, como es el caso de todas las asociaciones). Eso sí, si los resultados anuales son negativos, el Impuesto de Sociedades se declara pero no se paga nada, y las pérdidas de este ejercicio sirven para disminuir la cuota a pagar en ejercicios sucesivos.

Si una asociación ordena recursos humanos o materiales, o ambos, para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, adquiere la consideración de empresario, aunque su forma jurídica no sea la de empresa mercantil. En cambio, si toda la actividad de una asociación se realiza con carácter gratuito, incluso aunque existan prestaciones de servicios de carácter altruista ordenando recursos para ello, entonces no tiene la consideración de empresario. Ojo: TODA la actividad. Si ya somos "empresarios" porque vendemos productos o servicios, la existencia de determinadas prestaciones gratuitas no van a eliminar el hecho de que nuestra asociación es empresaria y que se le presupone capacidad económica.

En definitiva, cada vez que estamos realizando actividades en las que cobramos a alguien (puede ser a los destinatarios de las mismas, pero también podría ser por ejemplo a una administración que nos encarga ese servicio) estamos realizando actividades económicas, que es el disparador para que nazcan obligaciones respecto al IVA y puede que respecto al IRPF (si pagamos a personas para la realización de la actividad será necesario practicar retenciones). Respecto al Impuesto de Sociedades –al que están obligadas todas las asociaciones– esas cantidades cobradas implicarán la obligación de presentar la declaración, algo que en otros casos tal vez podríamos evitarnos.

Aquí sólo pretendía hablar de actividades económicas, aunque el IVA y el Impuesto de Sociedades inevitablemente salen a colación como consecuencia de dichas actividades. Las cosas pueden ser bastante más complejas a poco que escarbemos. No entramos aquí en situaciones en las que se considera que existe autoconsumo –de cara al IVA–, en las que se entiende que existe sujeción a este impuesto aunque no exista una venta. Dejaremos esto para un artículo que trate sobre IVA.

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Quién, cuándo y cómo de la modificación de estatutos de asociaciones

Modificación de Estatutos en las AsociacionesDespués de muchos años de experiencia ayudando a entidades en el proceso de creación de su asociación, sabemos que en la mayoría de ocasiones las personas fundadoras se limitan a seguir los modelos oficiales facilitados desde los registros de asociaciones. Esto no es malo ni bueno a priori, estos modelos existen para facilitar el proceso de creación de la entidad y para asegurarse de que no olvidamos ningún contenido obligatorio de los recogidos en el artículo 7 de la Ley del Derecho de Asociación. Pero sí conviene tener en cuenta que, como modelos estándar que son, si nos limitamos a rellenar los “huecos en blanco”, difícilmente quedarán recogidas las peculiaridades de nuestra entidad más allá de la enunciación de los fines y actividades que nos diferencian.

Por este motivo, una vez creada la asociación, y sobre todo en relación al funcionamiento orgánico de la entidad, tipología de socios, obligaciones y derechos de los mismos…, pueden surgir necesidades específicas que en muchos casos desconocíamos o no tuvimos en cuenta al inicio, y que hagan que nos planteemos una modificación de los estatutos para que se recoja correctamente lo que es específico de nuestra asociación.

El procedimiento no es demasiado complejo si existe cierto consenso o mayoría amplia en el seno de la entidad para llevarlo a cabo y debemos tener en cuenta seguir lo marcado en los propios estatutos en vigor.

A continuación, brevemente respondemos a varias cuestiones habituales a la hora de modificar los estatutos:

¿A quién corresponde la decisión de modificar los Estatutos?

Cuando la modificación afecta a algunos de los apartados regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA), se requiere acuerdo adoptado por la Asamblea General de socios convocada específicamente para ello (Asamblea Extraordinaria). Los apartados regulados en el Artículo 7 de la LODA son los siguientes:

a) La denominación.
b) El domicilio, así como el ámbito territorial […]
c) La duración, […]
d) Los fines y actividades de la asociación […]
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. […]
f) Los derechos y obligaciones de los asociados […]
g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático […]
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos […]
i) El régimen de administración, contabilidad y documentación […]
j) […] los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

El resto de modificaciones que no afecten a estos apartados, deberá realizarse según el procedimiento de aprobación regulado en los estatutos.

La convocatoria y procedimiento deberá seguir lo que prevean los estatutos (plazos de convocatoria, quorum de constitución, mayorías necesarias para la aprobación de acuerdos, etc.).

En el acta de la asamblea deberán reflejarse los acuerdos adoptados y las modificaciones a realizar en los estatutos. El acta deberá ir firmada por el presidente y el secretario.

¿Cuándo entran en vigor los nuevos estatutos?

Para ver el momento en que entra en vigor el acuerdo que modifica los estatutos debemos distinguir entre cómo afecta a socios y no socios de la siguiente manera:

  • Para los socios: Aquellas modificaciones que afecten a alguno de los puntos regulados en el artículo 7 entrarán en vigor en el momento que se proceda a la inscripción de los nuevos estatutos en el registro de asociaciones y no antes. El resto de modificaciones que no afecten al artículo 7 producirán efectos desde el mismo momento de su adopción en la asamblea.
  • Para Terceros (no socios): Para que las modificaciones estatutarias produzcan efectos a terceros, en todos los casos será necesaria la inscripción de los nuevos estatutos en el registro de asociaciones.

¿Cuál es el procedimiento de Inscripción?

Antes de que se cumpla un mes desde la firma del acta se debe realizar la solicitud al Registro al que pertenezca la entidad en función de su ámbito de actuación (estatal o autonómico). El procedimiento puede tener alguna variación en función del Registro del que se trate. A continuación detallamos el procedimiento a seguir en el caso de las asociaciones inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones (Ministerio del Interior)

  • Solicitud o instancia, dirigida a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, Registro Nacional de Asociaciones, o a través de la Sede electrónica central del Ministerio del Interior y formulada por el representante de la entidad.
  • Acta o Certificado de la reunión de la Asamblea General firmado por la persona o cargos con facultad para certificarla de acuerdo con sus Estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los Estatutos, la relación del artículo o artículos modificados, el quórum de asistencia, el resultado de la votación y la fecha de su aprobación.
  • Dos ejemplares del texto íntegro de los nuevos Estatutos conteniendo los artículos modificados, firmados por los representantes de la asociación (indicando el nombre y cargo de las personas que suscriben), en los que se haga constar al final de los mismos, mediante la oportuna diligencia, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la Asamblea General o, en su caso, de acuerdo con el procedimiento establecido en sus Estatutos, y deberá constar, en ambos casos, la fecha en que acordó la modificación.
  • En las modificaciones de Estatutos que consistan exclusivamente en el cambio de domicilio social sin alteración del ámbito territorial, no será preciso aportar el texto de los Estatutos.
  • En el caso de que los miembros del órgano de representación (Junta Directiva) hubieran sufrido alguna modificación con respecto a la anteriormente inscrita, se deberá acompañar una certificación de la composición de la Junta Directiva u órgano de representación de la entidad donde figure:
    • nombre,
    • apellidos,
    • nacionalidad,
    • domicilio,
    • número de identificación fiscal, si son personas físicas;
    • la razón social o denominación si los titulares son personas jurídicas, con los datos de identificación de las personas físicas que actuarán en su nombre y, en ambos casos, el cargo que ocupen en la Junta Directiva u órgano de representación;
    • la fecha del nombramiento;
    • las firmas de los titulares vigentes -indicando el nombre y cargo- y, en su caso, de los titulares salientes o las razones de la ausencia de éstas suficientemente justificadas),
    • la fecha de reunión o del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno de la asociación en que fue elegida.
  • Tasas: debe acompañarse la hoja "Ejemplar para la Administración" del impreso de autoliquidación 790, validado por cualquier entidad bancaria, justificativo de haber abonado al Tesoro Público la tasa legalmente establecida. En el caso de que el ámbito de la asociación sea autonómico, las tasas se abonarán a través de un impreso diferente facilitado por el registro autonómico. En algunos registros este trámite ya se puede hacer electrónicamente.

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¿Los Donativos son Actividad Económica?

¿Los donativos son actividad económica?A la pregunta “¿los donativos pagan impuestos?”, la respuesta corta es que no. Pero, como siempre ocurre, si profundizamos en el tema encontraremos que puede ser algo más complicado…

Esta es una de las dudas comunes en nuestro sector. Según la definición de actividad económica que encontramos en el artículo 79 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Se podría interpretar que casi la totalidad de las cosas que hacemos suponen la “ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos”. La cuestión estriba en si también hay que entender que existe "la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

¿Podemos entender que una obra de teatro benéfica –por ejemplo– supone la distribución de un servicio?... Pues bien, no hay una respuesta única e inequívoca. Además no afectará solamente al IAE, sino a su posible repercusión en I.V.A. y el Impuesto de Sociedades. Hacienda va a entender probablemente que existe actividad económica y, por lo tanto, hecho imponible tanto para el IAE como para el IVA e IS, cuando se entregue un bien o se preste un servicio a cambio de un precio (contraprestación).

Por lo tanto, si para esa obra benéfica vendemos entradas a un precio determinado que implica que quien compre la entrada puede asistir y quien no la compre no, por mucho que nosotros lo llamemos "donativo", Hacienda podría entender que esa es la contraprestación económica de un servicio y que, por tanto, esa actividad debería estar dada de alta en IAE, que en la venta debería repercutirse el I.V.A. correspondiente (salvo en casos de exención) y que habrá que tributar en I.S. por el posible beneficio generado.

Entonces... ¿nada sería una donación? No es eso. Lo que sucede es que tenemos que tener cuidado con cómo hacemos y publicitamos las cosas. Muy distinto es, por ejemplo, que se haga una función de teatro benéfica, con entrada gratuita, a la que pueda asistir cualquier persona y exista un espacio (hucha, fila cero...) para que las personas asistentes hagan sus donaciones libremente sin una relación directa con el servicio artístico recibido.

En este segundo caso, sería más argumentable ante Hacienda que los ingresos obtenidos son donativos, lo cual nos evitaría claramente la obligación de IVA e IS... pero, ¿y respecto al Impuesto de Actividades Económicas? ¿Estamos produciendo o distribuyendo bienes o servicios a los efectos del IAE?

Bueno, aquí podremos seguir teniendo dudas, ya que no queda muy claro a qué se refieren exactamente con el término "distribución". Podemos suponer que en esa "distribución" se presupone un precio, intervención en el mercado, y que por tanto una obra de teatro abierta y gratuita no cumple este requisito, pero no está claro al 100% porque existen actividades promocionales de empresas en las que se entregan muestras u obsequios de forma gratuita. Sí podemos entender que corremos menos riesgos en cuanto al incumplimiento de alta en IAE si, como en el ejemplo, esa actividad se realiza de forma gratuita sin intención de intervenir económicamente en el mercado.

El hecho de que la actividad sea gratuita, no siempre nos va a eximir de la sujeción a ciertos impuestos, como por ejemplo el IVA, impuesto que igualmente está supeditado a que se realice una actividad empresarial o profesional (que tendrá prácticamente la misma definición que para el IAE) con independencia de los fines o resultados obtenidos en la actividad (art. 4.3 ley 37/1992 del IVA).

La ley del IVA establece que no se entenderán por empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito. Pero ojo, "exclusivamente". Pongamos un ejemplo: si yo tengo un restaurante, y resulta que un día a la semana decido dar comidas gratuitas para que vengan personas con menos recursos, Hacienda va a entender que en esas comidas, aunque sean gratuitas, debe entenderse un IVA repercutido a precio de mercado que deberá ingresar empresario en Hacienda (este es un concepto en el IVA llamado "autoconsumo"). La idea es que el Fisco no se opone a que las empresas hagan regalos, pero con su dinero, no con el IVA que corresponda, que es de Hacienda y no del empresario.

Muy distinto es que seamos una organización que se financia exclusivamente con donaciones dinerarias o en especie, por ejemplo un banco de alimentos, y reparta alimentos o comidas gratuitas. Aquí Hacienda probablemente entenderá que yo no soy un empresario o profesional, a diferencia del primer caso, siempre y cuando toda mi actividad sea a título gratuito.

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Cuándo una cuota de socio está exenta de IVA

Cuándo una cuota esta exenta de IVALa Ley General Tributaria establece que lo realmente importante no es el nombre que le demos a una transacción, sino su verdadera naturaleza, a la hora de determinar si supone alguna obligación de carácter tributario:

Artículo 13 Calificación

Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Por tanto, algo que deberemos tener en cuenta desde el inicio es a qué estamos denominando “cuota de socio”. El término cuota tiene numerosas acepciones e, incluso, cuando hablamos de cuota de socio pueden existir matices diferentes en la comprensión que tenemos de este concepto.

Entendemos como cuota ordinaria de socio una cantidad de dinero que los asociados están obligados a abonar de forma regular a la entidad y que no está vinculada a un uso específico –más allá de su empleo para los fines de la asociación– ni suponen la entrega por parte de la asociación de un producto o servicio al socio.

Es decir, distinguiríamos las cuotas ordinarias de otras cantidades que pueden pagar los socios en una asociación, como son aportaciones esporádicas (derramas o cuotas extraordinarias), donativos –vinculados o no a la financiación de una acción concreta de la asociación– o contraprestaciones en una venta de un producto o servicio. Algunos de estos casos pueden recibir un trato fiscal idéntico, pero realmente son supuestos diferentes.

De forma general, podemos afirmar que una cuota de socio, así entendida, no se produce en el contexto de una actividad económica (la asociación no “vende” nada concreto al socio) y por tanto no se encuentra sujeta al IVA y tendrá consideración de renta exenta de cara al Impuesto de Sociedades. La importancia que posee el que lo cobrado se destine o no a retribuir unos servicios se aprecia en diversas consultas vinculantes respondidas por la Dirección General de Tributos:

Cabe señalar, con carácter general, que las rentas que obtenga la entidad consultante procedentes de las cuotas satisfechas por sus asociados estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que el desarrollo de tales actividades no determine la existencia de una explotación económica.

Sin embargo, las aportaciones y cuotas soportadas por los asociados estarían sujetas y no exentas siempre que dichas cuotas retribuyan los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, por cuanto que, en tal caso, constituyen rendimientos de una explotación económica (consulta V0150-05).

Puede no ser sencillo determinar si determinadas prestaciones que la asociación ofrece a sus socios están pagadas por la cuota de socio. Habitualmente, los estatutos de las asociaciones recogen entre los derechos del socio el de poder disfrutar de los beneficios o actividades de la asociación (beneficios no en sentido económico, sino en el de que la propia participación en la asociación tiene efectos positivos para el socio). Para que no se entienda que la cuota de socio es la contraprestación de determinados servicios que la asociación pueda prestar, entendemos que deberían darse características como estas:

-          que la cuota no varíe en función de los servicios recibidos

-          que su importe sea poco relevante en relación con el coste de dichos servicios

-          o, por el contrario, que el importe sea claramente superior al coste que tendría obtenerlos en el mercado.

Dicho de otra forma, un pago a la asociación por encima del coste de mercado de aquello que de forma genérica la asociación podría ofrecer a sus socios permitiría argumentar que la cuota es independiente de dicho servicio o beneficio y parte de la voluntad de financiar a la asociación, no de obtener servicios eludiendo el pago del IVA. Igualmente, podríamos argumentar la desonexión de la cuota de socio respecto de los servicios de la asociación cuando su su importe fuera irrelevante en relación con el coste del bien o servicio recibido.

Algunos ejemplos concretos ayudarán a interpretar las afirmaciones anteriores. Una empresa que prestaba servicios de gestión de telefonía nos consultó lo siguiente:

Estaban pensando crear una asociación cuyos socios cederían a la asociación la gestión de sus contratos de telefonía. La asociación les conseguiría un abaratamiento de sus facturas telefónicas en comparación con sus costes actuales y los socios pagarían una “cuota de socio” que sería una fracción de esa reducción de coste obtenida.

La vinculación entre el importe de la cuota a pagar y el valor del bien obtenido (reducción en la factura del teléfono) evidencia que la supuesta cuota de socio es, en realidad, el precio del servicio recibido. Para Hacienda, no estamos ante una cuota de socio, independientemente del nombre que le dé la asociación.

Ahondando un poco más en el ejemplo, no es determinante el hecho de que el importe no se calcule en función directa de lo obtenido, ya que existen servicios (y el de la telefonía es precisamente un buen ejemplo) en el que se aplican tarifas planas, es decir, en el que el importe a pagar es fijo independientemente del nivel de consumo que el usuario realice. En un caso así, lo concluyente no es que el importe se escale en relación con lo obtenido por cada usuario, sino que es un precio razonablemente alineado con el del mercado. En este ejemplo, nadie pagaría razonablemente más del abaratamiento obtenido, sino solamente una fracción de éste, fracción que podría ser muy pequeña si los costes operativos de la entidad así lo permitieran.

En cambio, podríamos argumentar que no existe relación alguna entre la cuota de socio y el disfrute de unos beneficios genéricos a que da derecho la afiliación a una asociación en un caso como el que se cita a continuación:

Una radio comunitaria con forma jurídica de asociación ofrece a sus socios la posiblidad de usar las instalaciones de la asociación para grabar programas. El importe de las cuotas anuales que la asociación recibe de sus socios es muy pequeño como para que permita cubrir los costes derivados de las instalaciones (coste del local, equipamiento, suministros, mantenimiento de equipos…), por lo que sería más razonable interpretar que está calculado para atender los costes de funcionamiento de la asociación en cuanto tal (comunicación con sus socios, gastos de administración y secretaría…) y no con su actividad, que la asociación estará financiando de otra forma.

Puesto que la asociación dispone de unas instalaciones y que su uso en la actividad deja las instalaciones ociosas bastante tiempo, los socios pueden disfrutar de su uso sin que se pueda decir que la asociación se las está alquilando, puesto que no existe vinculación ni proporción entre el importe de la cuota y el coste de las instalaciones.

“Exento” no es lo contrario de “sujeto”

Hasta aquí, hemos estado analizando si el pago de una cuota se puede producir sin que se trate del pago de un servicio prestado por la asociación. En este caso, estamos hablando de que no existe hecho imponible de cara al IVA, se trata simplemente de una operación que no tiene nada que ver con el IVA. Por tanto, lo anterior no responde al título de este artículo, que hace referencia a cómo conocer, cuando la operación sí tiene las características de una operación sujeta a IVA, si se puede considerar incluida en alguno de los supuestos de exención de este impuesto.

Se puede dar el caso de que una cuota sí que explícitamente pague servicios prestados por la asociación –es decir, que exista hecho imponible de IVA–, pero que dicha cuota se pueda considerar exenta del pago de IVA. Es decir, la operación sí estaría en la órbita de ese impuesto, pero gozaría de una exención. Este caso viene recogido, para unos tipos concretos de asociaciones, en el artículo 20.uno.12º de la Ley de IVA:

20.Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

[…]

12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Nos estamos refiriendo aquí a asociaciones creadas para prestar servicio a sus propios socios, no a terceros, de carácter no lucrativo, cuyos fines sean exclusivamente de la naturaleza que se cita y cuyas cuotas de socio pagan el servicio que prestan a sus socios, sin cobrarles ninguna otra contraprestación por otro concepto.

No se puede considerar, precisamente, que esto esté expresado en términos inequívocos, por lo que es necesario proceder con cautela. La Agencia Tributaria, por ejemplo, reconoce como exentas las cuotas pagadas a las asociaciones de padres y madres de alumnos cuando retribuyen las actividades que se pueden considerar específicas de este tipo de asociación (asistencia a padres y tutores, organización de actividades educativas…). Sin embargo, estas asociaciones en muchos casos están realizando otras actividades que se consideran no exentas de IVA, como venta de libros o servicios de transporte escolar. El incluirlas, por tanto, dentro de los servicios a que da derecho el pago de la cuota de socio no evita la obligación de repercutir IVA por ellos.

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¿Pueden cobrar los miembros de las juntas directivas?

A menudo nos realizan esta pregunta en nuestros cursos. Tradicionalmente, hasta la publicación de la ley 1/2002, se resolvía con un NO, siempre que nos refiramos a la remuneración de las funciones propias del cargo en la junta directiva. Sin embargo, dicha ley estableció algunos cambios en este ámbito.

Para remunerar los cargos de la junta directiva (por sus funciones directivas) los estatutos deben permitirlo expresamente, además de figurar en la memoria contable un apartado específico para dar cuenta de estas remuneraciones. Es decir, además estará convenientemente informada la asamblea. En las asociaciones cuyo ámbito territorial es el País Vasco, la Asamblea General acordará la cuantía, duración y demás extremos referentes a la retribución.

Existen algunas variantes en función del ámbito territorial de la asociación. La más importante de ellas es el caso de las asociaciones cuyo ámbito es la Comunidad de Cataluña, puesto que su normativa no permite la remuneración de las funciones propias del órgano de gobierno y, en caso de que se estén remunerando otras funciones, dispone que las personas del órgano de gobierno que cobren de la asociación no pueden rebasar la mitad de éste.

Exceptuado el caso catalán, en caso de que los estatutos no se opongan a que se remunere a los miembros de la junta directiva, no hay ninguna limitación a que puedan ser contratados, tengan el cargo que tengan. Esto puede tener varias consecuencias:

  • Si se remunera a miembros de la junta directiva por sus funciones en dicha junta, no se podrá solicitar la exención de IVA.
  • En cualquier caso, estas personas deberían ser conocedoras de que pueden tener dificultades para percibir una prestación por desempleo en caso de finalización de su contrato, ya que al parecer los Servicios de Empleo les están asimilando a la patronal (por su capacidad de decisión sobre a quién se contrata y cuándo terminar dicho contrato). No es que sea imposible de obtener, pero de entrada se la pueden negar.

Las remuneraciones pueden estar fijadas en el Reglamento de Régimen Interno, aunque la tendencia será a adscribirse a un convenio colectivo, en el que se fijarán este y otros muchos aspectos.

Sin embargo, para contratar a miembros de la junta directiva para cualesquiera otras funciones (por ejemplo, como psicólogo, como coordinadora del equipo de voluntarios...) no es preceptivo que los estatutos lo mencionen, salvo en el caso de las asociaciones del País Vasco. Sí hay asociaciones que, en estatutos, prohíben la contratación de ningún socio (por evitar conflictos de intereses, por ejemplo) o, yendo más allá, que se definen como entidades de voluntariado que –lo entienden así– no contratará a nadie la realización de las actividades.

De todas las situaciones posibles, sólo está mínimamente regulado lo que se refiere a contratación de miembros de la junta directiva para funciones propias de su cargo. Y esto es así para permitirlo, dado que con la anterior legislación los cargos debían obligatoriamente ser gratuitos.

Desde la Fundación Gestión y Participación Social, no solemos aconsejar la contratación de los miembros de la junta directiva para las funciones propias del cargo, salvo que se trate de asociaciones muy grandes, necesitadas de una dirección profesionalizada. No tenemos nada que oponer a la contratación para otras tareas, aunque la asociación debe trabajar los conflictos de intereses que se crearán, al ser las mismas personas "jefes" y contratados a la vez. Varias leyes autonómicas estipulan que los directivos deberán inhibirse en decisiones en las que existe dicho conflicto de intereses. Aunque la ley de nuestra comunidad autónoma no lo mencione ni los estatutos de la entidad lo impidan, quizás, una prudencia lógica sería establecer, al menos reglamentariamente, que deben abstenerse de votar en asuntos que les afecten como contratados, a ellos o a sus parientes cercanos (se suele establecer hasta el tercer grado de parentesco).

Lo que antecede es el estado de la cuestión en el momento de escribirse este artículo (febrero de 2014), y debe entenderse que las normas pueden variar para adaptarse a las circunstancias y a los cambios sociales.

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