Para que una asociación desarrolle sus actividades, es necesario que unas personas realicen tareas concretas. Esto establece una relación determinada entre persona y organización, relación que puede adoptar formas variadas, algunas compatibles entre sí:

  • La persona puede ser socia de la asociación.
  • Socia o no, podría ser voluntaria de la asociación, en virtud de un acuerdo entre ambos. Ser voluntario/a implica no recibir remuneración por las tareas encomendadas. Hay más información sobre el voluntariado en nuestra página www.mivoluntariado.org.
  • Podría existir otra relación gratuita pero diferente del voluntariado (una obligación personal –por ejemplo, por sentencia judicial–, unas prácticas de estudio…).
  • Las personas que son destinatarias o beneficiarias de la acción de la asociación también podrían colaborar en ciertas tareas, igualmente de forma no remunerada.
  • Podría existir una relación laboral (un contrato laboral) entre persona y asociación.
  • Podría existir una relación mercantil (una prestación de servicios, remunerada, que no posee las características que definen una relación laboral o por cuenta ajena).
  • Por último, podría existir una relación mercantil entre la asociación y otra entidad, que sería el empleador o empresario para el que trabajarían las personas, que en este caso no tendrían vínculo directo con la asociación.

Ser socio/a o no serlo es algo que sucede en un plano diferente. Un socio puede firmar (hablando en general) un contrato laboral con su entidad, o podría ser voluntario en ella, o podría realizar prestaciones de servicios, o unas prácticas (remuneradas o no) o también, ser beneficiario a la vez que socio (en una asociación de autoayuda). La condición de socio o socia no interfiere, generalmente, en relaciones de otro tipo con la asociación.

Un contrato laboral implica unas ciertas características que podemos encontrar mencionadas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores):

Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Por tanto, el trabajo en virtud de un contrato laboral es libre, retribuido, por cuenta ajena (“ajenidad”) y dentro del ámbito de organización y dirección de su empleador.

En cambio, en el trabajo autónomo no existe ajenidad, el trabajador autónomo trabaja por cuenta propia, corre con el riesgo y ventura de la actividad y se autoorganiza, no trabaja bajo el ámbito de organización y dirección de un empleador. A esto se añade una característica de hecho muy relevante, la de la habitualidad. Citamos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo:

Artículo 1 Supuestos incluidos

1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
[…]

La opción entre celebrar un contrato laboral o un contrato mercantil a menudo viene dictada por la naturaleza de las tareas a realizar, si bien también es posible encontrar casos en los que no es sencillo determinar si el trabajo se debería llevar a cabo por cuenta propia o por cuenta ajena, dirigido o no por el empleador/cliente.

Al margen del trabajo autónomo y del contrato laboral, la Ley de IRPF menciona un caso en que las personas normalmente no trabajan por cuenta propia (no corren con el riesgo de la actividad, ni se benefician del nivel de beneficios que se pudiera producir) pero tampoco justifica un contrato laboral por su carácter muy puntual. Específicamente, se trata de “cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares”

A efectos de IRPF, el cobro de estas actividades tiene la consideración de rendimiento del trabajo (es decir, se considera dentro del trabajo por cuenta ajena) y se declaran como tales en la declaración de IRPF, estando sujetas a una retención del 15%.

Para que esto esté bien encuadrado, se entiende que no existe habitualidad y que la persona no ha causado alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la Seguridad Social (en cuyo caso, probablemente se encuadraría dentro de su trabajo por cuenta propia).

La habitualidad es un concepto clave en esta cuestión, pero merece un artículo aparte por la dificultad que comporta a veces determinar si una tarea se lleva a efecto con carácter habitual o sin él.

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