1. La administración y contabilidad de la Hacienda Pública se regula por la presente Ley, por las Leyes especiales en la materia y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio y durante su vigencia.
2. Tendrán carácter supletorio las demás normas del Derecho administrativo y, a falta de éstas, las del Derecho común.
La Hacienda Pública, a los efectos de esta Ley, esta constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus organismos autónomos.
La Administración de la Hacienda Pública cumplirá las obligaciones económicas del Estado y de sus organismos autónomos, mediante la gestión y aplicación de su haber conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y, además, promoverá el más adecuado funcionamiento de los sistemas financiero y monetario, según las medidas de política económica que se establezcan.
Artículo derogado por el apartado 1.f de la disposición derogatoria única de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
La Seguridad Social se regulará por su legislación específica, sin más modificaciones que las establecidas en el Título VIII de esta Ley. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado.
No obstante, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación supletoria en aquellos casos en los que no exista regulación específica.
1. Son Sociedades Estatales a efectos de esta Ley:
Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos y demás entidades estatales de Derecho público.
2. Las Sociedades Estatales se regirán por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente Ley.
3. La creación de las sociedades a que se refiere la letra a del número uno anterior y los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria del Estado o de sus Organismos Autónomos y entidades de derecho público en las mismas, se acordarán por el Consejo de Ministros.
4. La gestión de las Sociedades Estatales se coordinará con la Administración de la Hacienda Pública en los términos previstos por esta Ley.
5.
Son fundaciones del sector público estatal aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado, sus organismos públicos o demás entidades del sector público estatal.
Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
6.
Los organismos públicos a que hace referencia la disposición adicional única.3 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la presente Ley que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Se regularán por Ley las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública:
Los Presupuestos Generales del Estado.
El establecimiento o reforma de los tributos con el alcance prevenido en la Ley General Tributaria.
La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito para gastos del Estado y de sus Organismos Autónomos, según se previene en esta Ley.
El régimen de la Deuda Pública y las grandes operaciones de carácter económico y financiero.
El régimen del Patrimonio del Estado, del Patrimonio Nacional y de la contratación del Estado.
La acuñación de moneda.
El régimen general y especial en materia financiera de los Organismos Autónomos del Estado.
El régimen de contratación de obligaciones financieras y de realización de gastos y las demás materias que según las Leyes han de ser reguladas por disposiciones del expresado rango.
Corresponde al Gobierno en las materias objeto de esta Ley:
Aprobar los reglamentos para su aplicación.
La elaboración de los Presupuestos Generales del Estado.
La presentación de proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente Ley.
Determinar las directrices de política económica y financiera del Estado.
Las demás funciones o competencias que le atribuyen las Leyes.
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda en las materias objeto de esta Ley:
Proponer al Consejo de Ministros las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo 8. De esta Ley, con la salvedad establecida en el apartado c) de su artículo 10.
Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Ministros el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley.
Dictar las disposiciones y resoluciones que procedan de acuerdo con las correspondientes Leyes en la materia a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda del Estado, mediante los órganos centrales y territoriales del departamento.
Velar por la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.
Ordenar todos los pagos del Tesoro Público.
Dirigir la ejecución de la política financiera aprobada por el Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin.
La coordinación de las Haciendas Territoriales con la del Estado y, en su caso, el control financiero de aquellas, dentro de los límites previstos en la Constitución y las Leyes.
Las demás funciones o competencias que le atribuyen las Leyes.
Dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente Ley, son funciones de los órganos constitucionales, los Departamentos Ministeriales y los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado:
Administrar los créditos para gastos de los Presupuestos del Estado y de sus modificaciones.
Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta del Estado.
Autorizar los gastos que no sean de la incumbencia del Gobierno y elevar a la aprobación de este los que sean de su competencia.
Proponer el pago de las obligaciones al Ministro de Economía y Hacienda.
Las demás que les confieran las Leyes.
Son funciones de los Organismos Autónomos del Estado a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 de esta Ley, dentro del ámbito de su respectiva competencia y conforme a lo dispuesto en la misma:
La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio Organismo Autónomo.
Autorizar los gastos y ordenar los pagos según el presupuesto aprobado.
Elaborar el anteproyecto de Presupuestos Anuales del Organismo Autónomo.
Las demás que les asignen las Leyes.
En la gestión de los derechos económicos de naturaleza pública y en el cumplimiento de todas sus obligaciones, la Hacienda Pública goza de las prerrogativas reconocidas en las Leyes.
En el Tesoro Público se integrarán y custodiarán los fondos y valores de la Hacienda Pública.
La Administración de la Hacienda Pública esta sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por las Cortes Generales.
El cumplimiento de los programas de gastos e inversiones públicas, sean generales o sectoriales, de vigencia plurianual, se acomodará a lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley y a los límites, y demás condiciones que establezca la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado.
1. La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá las funciones previstas en el artículo 93 de esta Ley, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, que den lugar al reconocimiento de derechos y de obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la Administración de la Hacienda Pública se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
1. El control de carácter financiero se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con lo prevenido en cada caso, respecto a los servicios, Organismos Autónomos, sociedades y demás entes públicos estatales, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, para comprobar su funcionamiento en el aspecto económico-financiero y conforme a las disposiciones y directrices que les rijan. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.
2. El preceptivo control de eficacia se ejercerá mediante análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas.
3. La Intervención General de la Administración del Estado elaborará un plan anual de auditorías en el que se irán incluyendo la totalidad de los sujetos mencionados en el número 1 del presente artículo.
1. En cuanto a las Sociedades mercantiles, Empresas , Entidades y particulares por razón de las subvenciones corrientes, créditos, avales y demás ayudas del Estado o de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a fondos de la Comunidad Económica Europea, el control de carácter financiero podrá ejercerse en la forma que se hubiere establecido o se estableciere en cada caso, con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley.
2. En las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios la Intervención General de la Administración del Estado será el órgano competente para establecer, de acuerdo con la normativa comunitaria y nacional vigente, la necesaria coordinación de controles, manteniendo, a estos solos efectos, las necesarias relaciones con los órganos correspondientes de las Comunidades Europeas, de los entes territoriales de la Administración del Estado.
3.
En las ayudas financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, la intervención General de la Administración del Estado, a través de la Oficina Nacional de Auditoría, realizará los cometidos asignados al servicio especifico contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CEE) 4045/89, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), sección Garantía.
Los controles previstos en el Reglamento (CEE) 4045/89 serán realizados, de acuerdo con sus respectivas competencias, por los siguientes órganos de ámbito nacional y autonómico:
La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
Las Intervenciones Generales de las Comunidades Autónomas.
La intervención General de la Administración del Estado, como servicio específico para la aplicación del referido Reglamento:
Elaborará los Planes anuales de control en coordinación con los órganos de control de ámbito nacional y autonómico.
Será el órgano encargado de la relación con los servicios correspondientes de la Comisión de la Unión Europea en el ámbito del Reglamento (CEE) 4045/89, centralizará la información relativa a su cumplimiento y elaborará el informe anual sobre su aplicación, según lo previsto en los artículos 9.1 y 10.1.
Efectuará los controles previstos en el Plan anual cuando razones de orden territorial o de otra índole así lo aconsejen.
Velará por la aplicación en España, en todos sus términos, del Reglamento (CEE) 4045/89.
La Hacienda Pública queda sometida al régimen de contabilidad, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad, como para facilitar datos e información en general que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Al Tribunal de Cuentas corresponde ejercer las funciones previstas en la Constitución y en su Ley Orgánica y en las demás Leyes que regulen su competencia.
Las autoridades y funcionarios en general que con sus actos u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia perjudiquen a la Hacienda Pública, incurrirán en las responsabilidades civil, penal o disciplinaria que en cada caso proceda.