1. El Presupuesto de la Seguridad Social consignará, con la debida separación, los recursos previstos para el ejercicio económico correspondiente y la totalidad de las obligaciones que haya de atender la Seguridad Social, tanto en su régimen general como en sus regímenes especiales.
2. Todos los ingresos y gastos del presupuesto se ordenarán orgánica y funcionalmente de acuerdo con las contingencias a cubrir o los beneficios de la acción protectora a otorgar, además de ser clasificados según categorías económicas y programas.
1.
El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda el anteproyecto de presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con base en el citado anteproyecto, en las estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda formará el anteproyecto de presupuesto de la citada Entidad, que se integrará en el de la Seguridad Social.
De igual manera, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a la formación del anteproyecto de presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en base a la información remitida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales formado el anteproyecto, se enviará al citado Ministerio para su integración en el Presupuesto de la Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en base a los anteproyectos elaborados por las Entidades gestoras y Servicios comunes, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, formará el anteproyecto de presupuesto de la Seguridad Social.
Los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda elevarán el anteproyecto de presupuesto de la Seguridad Social al Gobierno para su aprobación e inclusión en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado a presentar en el Congreso de los Diputados para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes Generales.
2. Al anteproyecto de presupuestos de la Seguridad Social se acompañarán los siguientes documentos:
Las cuentas y balances de la Seguridad Social correspondientes al último ejercicio, a que se refiere el artículo quinto de la Ley General de la Seguridad Social.
Memoria explicativa de los contenidos del referido anteproyecto y de las principales modificaciones que presente comparado con el presupuesto en vigor.
Informe económico-financiero, explicativo de la estimación de los ingresos y gastos, conforme al número 2 del artículo anterior, y estudio demostrativo del coste de los servicios.
Se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:
Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal, protección a la familia, maternidad, y riesgo durante el embarazo, así como las entregas únicas y los subsidios de recuperación, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidos y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.
Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.
Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.
Y los que se especifiquen en las Leyes anuales de Presupuestos de cada ejercicio.
1. En el Presupuesto de la Seguridad Social, la vinculación de los créditos de la clasificación por programas establecida en el número 2 del artículo 59 de esta Ley, se entenderá referida a sus grupos de programas, atendidos el alcance y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación.
2. Las limitaciones contenidas en las letras b) y c) del artículo 70 de esta Ley, se entenderán referidas a los presupuestos totales de cada entidad gestora o servicio común, aun cuando los mismos se desarrollen de modo descentralizado a través de los distintos centros de gastos.
3. Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en el crédito, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al 2% del presupuesto de gastos de la respectiva entidad gestora o servicio común, o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo 64 de esta Ley.
4. Con cargo a los créditos del Estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago las obligaciones siguientes:
Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo al presupuesto de la Seguridad Social, así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.
En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Ministro de Economía y Hacienda, en el caso del Instituto Nacional de la Salud, podrán determinar, a iniciativa de la entidad gestora correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.
1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el ejercicio del control interno en las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.
2. La Intervención General de la Administración del Estado establecerá las normas para la contabilidad de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las directrices del régimen general de la contabilidad pública.
Dichas normas comprenderán la aprobación de la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a las entidades expresadas, así como la determinación de las cuentas anuales y demás documentación que las mismas deban rendir al Tribunal de Cuentas.
3. Sin perjuicio de las competencias que en materia contable se atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado, la Intervención General de la Seguridad Social se configura como centro directivo de la contabilidad de todo el Sistema de la Seguridad Social y, en calidad de tal, le corresponde:
Elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad Pública a las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y someterlo para su aprobación a la Intervención General de la Administración del Estado.
Aprobar la normativa de desarrollo de dicho Plan Contable y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades de dicho sector sujetos al régimen de contabilidad empresarial, respecto al Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de la aprobación de planes sectoriales por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes sujetos al régimen de contabilidad pública, criterios de funcionamiento de sus oficinas contables, modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.
Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades gestoras y servicios comunes y realizar la auditoría financiera de las mismas conforme a la normativa vigente.
Actuar como central contable del Sistema de Seguridad Social centralizando la información contable de las distintas entidades integrantes de dicho Sistema, a cuyos efectos le corresponde determinar la información que las entidades habrán de remitir a la misma, así como su periodicidad y procedimientos de comunicación.
Recabar la presentación de las cuentas y demás documentos que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.
Examinar las cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento por el Tribunal de Cuentas, formulando, en su caso, las observaciones que considere necesarias.
Formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social, para su remisión al Tribunal de Cuentas en igual plazo que el establecido para la Cuenta General del Estado, a cuyos efectos podrá recabar de las distintas Entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Seguridad Social pueda formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social con las cuentas recibidas.
4. La Intervención General de la Seguridad Social remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información sobre la ejecución de los presupuestos de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.