Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

TÍTULO III.
DE LA INTERVENCIÓN.

CAPÍTULO I.
LA INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Artículo 92.

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración Civil o Militar del Estado de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias.

Artículo 93.

1. La función a que se refiere el artículo 16 de esta Ley se ejercerá en sus modalidades de intervención crítica o fiscalización, formal y material, con la extensión y los efectos que se determinan en esta Ley y en las demás disposiciones de aplicación.

2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:

  1. La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

  2. La intervención formal de la ordenación del pago.

  3. La intervención material del pago.

  4. La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que comprenderá el examen documental.

3. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:

  1. Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Intervenir la liquidación de los presupuestos a que se refiere el artículo 87 de esta Ley.

  2. Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

  3. Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de esta función.

Artículo 94.

1. Por la vía reglamentaria se establecerá la competencia de los interventores-delegados del Interventor General de la Administración del Estado, que será ejercida en la Administración Civil por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo, y en la militar, por el personal del cuerpo militar de intervención de la defensa.

2. En todo caso, la competencia atribuida por el número 1 del artículo 16 de esta Ley podrá ser delegada, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del EstadoDerogado por Ley 50/1997, de 27 de noviembre., en favor de los interventores-delegados.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los interventores de las delegaciones de Hacienda ejercerán, de forma desconcentrada y respecto del ámbito de estas, las siguientes competencias:

  1. La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos de contenido económico o movimiento de fondos o valores.

  2. La intervención formal de la ordenación de pago.

  3. La intervención material del pago.

4. Las funciones a que se refiere el número anterior podrán ser delegadas, con la conformidad del Interventor General de la Administración del Estado, en funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública en las Administraciones de Hacienda y en otras unidades de ámbito inferior a la provincia.

En todo caso, los interventores de las Delegaciones de Hacienda podrán avocar para sí cualquier acto o expediente que consideren oportuno.

5. No obstante lo establecido en los números anteriores, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.

6. En el supuesto de traspaso de competencias de la Administración del Estado a las entidades territoriales, tal función se ejercerá por los Interventores de éstas.

Artículo 95.

1. Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o del contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 5.000 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.

Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de 5.000 euros que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.

2. Por vía reglamentaria podrán ser excluidas de intervención previa las subvenciones con asignación nominativa.

3. El Gobierno podrá acordar, previo informe de la intervención general de la Administración del Estado, que la intervención previa en cada uno de los Ministerios, centros, dependencias u organismos, se limite a comprobar los extremos siguientes:

  1. La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

    En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 de esta Ley.

  2. Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

  3. Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.

Los interventores-delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros.

5. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 3 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

Los interventores-delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al jefe del departamento, para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días las alegaciones que considere oportunas, elevándolos posteriormente a la Intervención General de la Administración del Estado.

La Intervención General de la Administración del Estado dará cuenta al Consejo de Ministros y a los centros directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

6. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la intervención general de la Administración del Estado.

7. Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente apartado.

Si el Interventor general de la Administración del Estado o los interventores delegados al conocer de un expediente observaran alguna de las omisiones indicadas en el párrafo anterior, lo manifestarán a la autoridad que hubiera iniciado aquel y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta.

Corresponderá al titular del Departamento a que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Ministros para que adopte la resolución procedente.

El acuerdo favorable del Consejo de Ministros no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento previsto en el presente apartado.

Artículo 96.

1. Si la intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito.

2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda Pública, la oposición se formalizará en nota de reparo, y de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.

Artículo 97.

Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá hasta que sea solventado la tramitación del expediente en los casos siguientes:

  1. Cuando se base en la insuficiencia del crédito o el propuesto no se considere adecuado.

  2. Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor, y

  3. En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la intervención, sean esenciales, o cuando estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero.

  4. Cuando el reparo derivare de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Artículo 98.

1. Cuando el órgano al que afecte el reparo no este conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:

  1. En los casos en que haya sido formulado por una intervención-delegada, corresponderá a la intervención general de la Administración del Estado conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella.

  2. Cuando el reparo emane de dicho centro directivo o este haya confirmado el de una intervención-delegada subsistiendo la discrepancia, correspondiera al Consejo de Ministros adoptar resolución definitiva.

2. La intervención podrá emitir informe favorable no obstante los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquellos y de la que se dará cuenta a dicha oficina.

CAPÍTULO II.
EL CONTROL INTERNO DE LA GESTIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO, ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES, OTROS ENTES PÚBLICOS Y SOCIEDADES ESTATALES. Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

Artículo 99. Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

1. Las disposiciones contenidas en el Capítulo inmediato anterior serán de aplicación a la intervención de los Organismos autónomos del Estado, los cuales, como complemento a la función interventora, estarán sometidos a control financiero permanente, mediante la realización de auditorias, evaluaciones u otras técnicas de control.

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, como único sistema de control, en aquellos Organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.

2. Las Entidades Públicas Empresariales estarán sometidas a control financiero permanente.

El Consejo de Ministros podrá acordar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, que en determinadas entidades públicas empresariales el control financiero permanente se sustituya por su ejercicio centralizado desde la propia Intervención General de la Administración del Estado, en ejecución del Plan anual en que se incluya su realización.

3. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Los Entes públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como el resto de las entidades integrantes del sector público estatal, estarán sometidos al sistema de control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, establecido en su Ley Reguladora, y, en su defecto, al establecido para las entidades públicas empresariales.

4. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones estatales estarán sometidas a control financiero, ejercido de forma centralizada por la Intervención General de la Administración del Estado, en ejecución del Plan anual en que se incluya su realización. Dicho régimen de control será compatible con la auditoría de cuentas anual a que, en su caso, puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.

5. Añadido por Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Los Presidentes de los Organismos, Entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, fundaciones estatales y resto de entes públicos estatales a los que se refiere este artículo, que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de administración colegiado similar, deberán elevar al mismo los informes de control financiero que se emitan por la Intervención General de la Administración del Estado de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18 del presente texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 100. Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá que el control financiero se ejerce de forma permanente cuando se realice por una Intervención Delegada destacada ante el Centro, Organismo o Entidad correspondiente, sin perjuicio de las actuaciones que de forma especial se realicen por los servicios centrales de la propia Intervención General de la Administración del Estado.

2. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas de los Organismos Autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos, las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y el resto de los entes públicos estatales, las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales en los supuestos, forma y con el alcance establecido en el artículo 129 de esta Ley.