Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

TÍTULO II.
DE LOS PRESUPUESTOS.

CAPÍTULO I.
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

SECCIÓN I. CONTENIDO Y APROBACIÓN.

Artículo 48.

1. Los Presupuestos Generales del Estado constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

  1. Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer el Estados y sus Organismos Autónomos y los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

  2. La totalidad de las obligaciones que haya de atender la Seguridad Social, tanto en su régimen general como en sus regímenes especiales, y los recursos previstos para el ejercicio correspondiente.

  3. Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las sociedades estatales.

  4. La totalidad de los gastos e ingresos del resto de entes del sector público estatal a que se refiere el artículo 6, número 5, de la presente Ley.

2. En los Presupuestos Generales del Estado se consignará de forma ordenada y sistemática, el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

Artículo 49. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

  1. Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven, y

  2. Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

Artículo 50. Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Integran los Presupuestos Generales del Estado:

a. El Presupuesto del Estado y los presupuestos de los Organismos autónomos.

b. El Presupuesto de la Seguridad Social.

c. Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles Estatales y de las Entidades Públicas Empresariales.

d. Los presupuestos de las Fundaciones Estatales.

d bis. Los presupuestos de los organismos públicos a que se refiere la disposición adicional única.3 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

e. Los presupuestos de los restantes organismos públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 51.

Los Presupuestos Generales del Estado contendrán:

  1. Los estados de gastos en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

    En dichos Estados se especificará la dotación al fondo de compensación interterritorial.

  2. Los estados de ingresos en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar en el ejercicio.

  3. Los estados financieros de las sociedades estatales.

Artículo 52.

1. La estructura de los Presupuestos Generales del Estado se determinará por el Ministerio de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta la organización del Estado, de su Organismos Autónomos y demás entidades integrantes del sector público estatal, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.

2. A los jefes de los Departamentos Ministeriales corresponderá desarrollar la estructura presupuestaria de las entidades públicas y Organismos Autónomos de ellos dependientes, con arreglo a sus características, pero adaptándose a la que se establezca para el sector público.

3. Los presupuestos de la Entidades locales se adaptarán a la estructura que, con carácter general, se establezca para el sector público por el Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las peculiaridades de aquellas.

4. Los presupuestos de las Comunidades Autónomas serán elaborados con criterios homogéneos de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 53.

A los fines previstos en el artículo anterior se establecen las siguientes reglas:

Primera: Los estados de gastos de los Presupuestos Generales del Estado aplicarán las clasificaciones orgánica, funcional desagregada en programas y económica:

  1. La clasificación orgánica agrupará los créditos para gastos por cada servicio.

  2. La clasificación funcional agrupará los créditos según la naturaleza de las actividades a realizar.

  3. Los órganos constitucionales, los Departamentos Ministeriales, los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y los Organismos Autónomos establecerán, de acuerdo con el Ministerio de Economía y Hacienda, un sistema de objetivos que sirva de marco a su gestión presupuestaria, y, de conformidad con ellos, se clasificarán los créditos por programas.

  4. Se presentarán con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, y su clasificación económica se regirá por los siguientes criterios:

    1. En los créditos para gastos corrientes se distinguirán los de funcionamiento de los servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes, y

    2. En los créditos para gastos de capital se distinguirán los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.

Segunda: el estado de ingresos del Presupuesto del Estado será elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda, conforme a las correspondientes técnicas de evaluación y al sistema de tributos y demás derechos que hayan de regir en el respectivo ejercicio.

Artículo 54.

El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado se acomodará a las siguientes reglas:

Primera: los órganos constitucionales, los Departamentos Ministeriales y los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, antes del día 1 de mayo de cada año, sus correspondientes estados de gastos, debidamente documentados y ajustados a las Leyes que sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Gobierno.

Del mismo modo, los Departamentos Ministeriales remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda los estados de ingresos y gastos de los Organismos Autónomos a ellos adscritos, formando un solo presupuesto por cada organismo, que comprenderá todas las actividades, operaciones y servicios que deba realizar en virtud de las funciones que tengan asignadas, y no podrá tener déficit inicial ni créditos destinados a obligaciones de carácter permanente que excedan del importe de sus ingresos ordinarios.

Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las sociedades estatales y el resto de entes del sector público estatal remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda sus anteproyectos de presupuestos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 148 de esta Ley.

Segunda: con base en los referidos estados, en las estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda someterá al acuerdo del Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, con separación de los Estados de ingresos y gastos correspondientes al Estado, Organismos Autónomos y demás entidades integrantes del sector público estatal.

Tercera: como documentación anexa al anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se cursarán al Gobierno:

  1. La cuenta consolidada de los presupuestos.

  2. Las memorias explicativas de los contenidos de cada uno de ellos y de las principales modificaciones que presenten en relación con los presupuestos en vigor, a las que se acompañara un avance del grado de cumplimiento de los objetivos del ejercicio corriente.

  3. La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.

  4. El presupuesto consolidado del sector público, y

  5. Un informe económico y financiero.

Cuarta: el Ministerio de Economía y Hacienda incorporará a los presupuestos un anexo de los programas y proyectos de inversión pública, que incluirá su clasificación territorial.

Artículo 55.

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, con la documentación anexa que enumeran las reglas tercera y cuarta del artículo 54 de esta Ley, será remitido al Congreso de los Diputados antes del día 1 de octubre del propio año, para su aprobación, enmienda o devolución por las Cortes Generales.

Artículo 56.

1. Si la Ley de Presupuestos no se aprobará antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Boletín Oficial del Estado.

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

Artículo 57.

1. Al servicio de la política presupuestaria de coyuntura económica-social existirán, entre otros, los siguientes medios:

  1. Un crédito de acción coyuntural que se incluirá en el presupuesto del Estado para programas de inversión, y

  2. La no disponibilidad hasta un 10%, como máximo, de los créditos para operaciones de capital que figuren en los Presupuestos del Estado y Organismos Autónomos del respectivo ejercicio.

2. Cuando en el crédito de acción coyuntural, incluido en el Presupuesto del Estado, figuren especificados los programas de inversión a realizar, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá disponer de aquel si la situación económica así lo requiere. A tal efecto se realizarán las transferencias que procedan a la sección del presupuesto a que corresponda el programa.

3. En el caso de que el presupuesto no consigne los referidos programas o se estime conveniente modificar los ya aprobados, el Gobierno habrá de remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley que autorice su utilización y concrete las inversiones a realizar, acompañado de una memoria explicativa de las circunstancias que así lo justifiquen.

4. Los acuerdos a que se contrae el apartado b) del número 1 del presente artículo y las especificaciones a efectuar según el número 3 del mismo, corresponderán al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

5. El Gobierno dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la aplicación del crédito de acción coyuntural.

Artículo 58.

1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.

2. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Se exceptúan de la anterior disposición:

  1. Las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competente.

  2. El reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto estas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

  3. Las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.

3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independientes.

SECCIÓN II. LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES

Artículo 59.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

2. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

3. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a:

  1. En gastos de personal, los que se refieren a incentivos de rendimiento.

  2. En gastos corrientes en bienes y servicios, los destinados a : energía eléctrica, combustible, vestuario, labores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, comunicaciones telefónicas, comunicaciones postales, transportes, atenciones protocolarias y representativas y gastos reservados.
  3. Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

Artículo 60.

No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 61.Redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales del Estado.

2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

  1. Inversiones y transferencias de capital.

  2. Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de Ley y las que resulten de la suscripción de los convenios a que se refiere el artículo 91.

  3. Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.

    Asimismo, el INSALUD podrá realizar compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros cuando se deriven de Convenios de Colaboración con otras Administraciones Públicas para prestación de la asistencia sanitaria.

  4. Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por organismos del Estado.

  5. Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus organismos autónomos.

  6. Activos financieros.

3. Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b), c) y f) del número 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el segundo ejercicio, el 60 %, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %.

Las retenciones de crédito, a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.

4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.

A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.

5. Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición del correspondiente Departamento ministerial y previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos.

Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 99.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

6. En el caso de convenios de colaboración o contratos­programa, cuando no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, en el acuerdo de Consejo de Ministros que los autorice, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de esta Ley, se especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.

7. Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Los compromisos a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 62. Redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las establecidas en el apartado b) del artículo 49 y en el artículo 73 de la presente Ley.

Artículo 63.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

2. Redacción según Ley 55/1999, de 29 de diciembre. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de atrasos a favor del personal que reciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del Departamento ministerial correspondiente, la imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gastos adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.

En este último caso, la petición del Departamento ministerial irá acompañada del oportuno informe en el que se hará constar, en cualquier caso, las causas por las que no se procedió a la imputación a presupuesto en el ejercicio de procedencia.

3. También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de 1.000 millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 50% del precio.El resto podrá distribuirse libremente hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 61.3 anterior.

Artículo 64.

1. Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado, elevará al acuerdo del Gobierno la remisión de un proyecto de Ley a las Cortes Generales de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito, en el segundo, y en el que se especifique el recurso que haya de financiar el mayor gasto público.

2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un Organismo Autónomo de los referidos en el número 1 del artículo 4 de esta Ley, se observarán las siguientes disposiciones:

  1. Cuando el crédito extraordinario o suplementario no suponga aumento en los créditos del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, si su importe no excede del 2% del presupuesto de gastos del Organismo Autónomo en cuestión, y al Gobierno cuando, excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5% del presupuesto de gastos del Organismo Autónomo, en el caso del apartado a) del número 1 del artículo 4 de esta Ley, o del 10, cuando se trate de los Organismos Autónomos contemplados en el apartado b) de dicho artículo. Dichos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

  2. En el expediente de modificación presupuestaria, informará el departamento ministerial, a cuyo presupuesto afecte o al que este adscrito el Organismo Autónomo que lo promueva, debiendo justificarse la necesidad y urgencia del gasto, sin dejar de especificar el medio o recurso que ha de financiar el aumento que se proponga, ni la concreta partida presupuestaria a incrementar.

  3. El Gobierno dará trimestralmente cuenta a las Cortes Generales de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo del apartado a) del presente número, mediante cuadro que tenga, al menos, el mismo detalle del respectivo presupuesto.

Artículo 65.

1. Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 1% de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los siguientes casos:

  1. Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de Estado, o

  2. Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

2. Si las Cortes Generales no aprobasen el proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de tesorería se cancelará con cargo a los créditos del respectivo departamento ministerial u Organismo Autónomo, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

3. En caso de que, excepcionalmente, de acuerdo con la normativa en vigor se produzcan anticipos de fondos como consecuencia de la intermediación del Banco de España en los pagos o por la especial tramitación de las relaciones financieras con la Unión Europea, estos anticipos deberán quedar cancelados antes de finalizar el ejercicio económico en que se hayan producido.

No obstante, los anticipos para ejecución de acciones y programas financiados o cofinanciados por fondos europeos que estuvieran pendientes de cancelar al finalizar el ejercicio, por desfase en los pagos por parte de la Unión Europea, podrán cancelarse en el ejercicio siguiente.

Artículo 66. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.

Artículo 67.

1. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos Ministeriales afectados:

  1. Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos Ministeriales.

  2. Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a Servicios u Organismos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas.

2. El Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación.

Artículo 68.

Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de los Departamentos Ministeriales:

1. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que estos estén atribuidos a los titulares de los Departamentos Ministeriales y exista discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la intervención delegada.

2. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

  1. Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales prevista en la letra a) del número 1 del artículo 69 de esta Ley.

  2. Transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un mismo departamento ministerial.

  3. Transferencias mediante creación de nuevos conceptos, sin las limitaciones del artículo 69, número 5, de esta Ley.

  4. Transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la función o sección a que corresponda.

    El departamento ministerial u Organismo Autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, deberá procederse a un examen conjunto de revisión de los oportunos programas de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

  5. Las generaciones de crédito en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados b), c) y e), de esta Ley.

  6. Las incorporaciones de crédito, en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados a), c) y e), de esta Ley.

  7. Las ampliaciones de crédito incluidas en las Leyes de presupuestos, excepto aquellas cuya competencia se atribuya expresamente a los titulares de los Departamentos Ministeriales.

Artículo 69. Redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

1. Los titulares de los Departamentos Ministeriales podrán autorizar, previo informe favorable de la intervención delegada competente en cada departamento u organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias:

  1. Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo del departamento, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos de personal, atenciones protocolarias y representativas, gastos reservados o a subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

    El Ministro de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo de su departamento, cuando se refieran a gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales.

  2. Generaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de esta Ley.

  3. Incorporaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d) de esta Ley.

  4. Ampliaciones de crédito en los supuestos en que se determine en las respectivas Leyes de Presupuestos.

2. En caso de discrepancia del informe de la intervención delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 68, apartado a) de esta Ley.

3. Los Presidentes de los órganos constitucionales, de los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear tendrán las mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo con relación a las modificaciones presupuestarias del presupuesto de gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.

4. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los números 1 y 3 de este artículo se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para instrumentar su ejecución.

5. La competencia prevista para autorizar transferencias de los números 1 y 3 de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en aquellos capítulos en que la vinculación de los créditos se establezca a nivel de artículo.

Artículo 70.

1. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

  1. No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

  2. No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores.

  3. No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

Artículo 71.

1. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Podrán dar lugar a generaciones de crédito en los estados de gasto de los presupuestos, los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:

  1. Aportaciones del Estado a los Organismos Autónomos, así como de los Organismos Autónomos y otras personas naturales o jurídicas al Estado u otros Organismos Autónomos, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza están comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.

  2. Ventas de bienes y prestación de servicios.

  3. Enajenaciones de inmovilizado.

  4. Reembolso de prestamos.

  5. Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

  6. Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.

La generación solo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifiquen.

2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.

Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados por la prestación del servicio.

Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

Artículo 72. Derogado por Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Artículo 73.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

  1. Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.

  2. Los créditos que amparen compromisos de gasto por operaciones corrientes contraídos antes del último mes del ejercicio y que, por causas justificadas, no haya podido realizarse durante el mismo.

  3. Los créditos para operaciones de capital.

  4. Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, y

  5. Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 71 de la presente Ley.

2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el párrafo anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.

SECCIÓN III. EJECUCIÓN.

Artículo 74.

1. Corresponde a los órganos constitucionales, a los jefes de los Departamentos Ministeriales y a los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado aprobar los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por Ley a la competencia del Gobierno, así como autorizar su compromiso y liquidación, e interesar del Ministro de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

2. Con la misma salvedad legal, compete a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos del Estado tanto la disposición de gastos como la ordenación de los pagos relativos a los mismos.

3. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán delegarse en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.

4. Los órganos de los Departamentos ministeriales y sus organismos autónomos competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el gasto que de ellos se derive sea de cuantía indeterminada o haya de extenderse a ejercicios posteriores. Con carácter previo a la suscripción se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir y, en caso de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución de anualidades.

La autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la aprobación del gasto que se derive del convenio.

Artículo 75.

Bajo la superior autoridad del Ministro de Economía y Hacienda, competen al Director General del Tesoro y Política Financiera las funciones de Ordenador General de Pagos del Estado.

Artículo 76.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con objeto de facilitar el servicio, existirán las ordenaciones de pagos secundarias que se consideren necesarias y sus titulares serán nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda y dependerán del Ordenador General de Pagos del Estado.

2. Los Ordenadores por obligaciones del Ministerio de Defensa pertenecerán a los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, y serán nombrados y removidos por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular del citado departamento.

3. Los servicios de las ordenaciones de pagos se acomodarán al reglamento que se apruebe a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 77.

La expedición de las órdenes de pago con cargo al presupuesto del Estado habrá de acomodarse al plan que sobre disposición de fondos del Tesoro Público se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 78.

1. Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los Presupuestos Generales del Estado habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

2. Los Ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago por medios informativos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones para su remisión al Tribunal de Cuentas.

Artículo 78 bis. Artículo introducido por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General del Estado y que sean pagaderos a través de la Ordenación de Pagos de Estado se comunicarán exclusivamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán necesariamente la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la singularización del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.

Artículo 79.

1. Tendrán el carácter de pagos a justificar las cantidades que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.

2. Procederá la expedición de órdenes a justificar en los supuestos siguientes:

  1. Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.

  2. Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.

  3. En los casos de servicios no transferidos a las Comunidades Autónomas y que por carecer la Administración Central de una estructura suficiente para llevarlas a la práctica sea encomendada su realización a dichas Comunidades.

El mismo carácter tendrán las órdenes de pago que expidan los organismos autónomos del Estado y que tengan por objeto satisfacer gastos a realizar en localidad donde no exista dependencia del organismo de que se trate.

3. Los Ministros Jefes de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos del Estado establecerán, previo informe del Interventor Delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

4. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetos al régimen de responsabilidades previstos en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Director general del Tesoro y Política Financiera y, en su caso, los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado podrán excepcionalmente ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada.

5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los números anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.

6. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los gastos a realizar en el extranjero de importancia respecto al orden público, la seguridad nacional u otros relevantes, a juicio del Consejo de Ministros, imputados en un ejercicio y librados a justificar, podrán ser objeto de ejecución y justificación en el siguiente.

7. No tendrán la condición de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención de gastos periódicos o repetitivos. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía global no podrá exceder para cada Ministerio u Organismo Autónomo del 7% del total de los créditos del Capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento. Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte integrante del Tesoro Público.

Se autoriza a la Agencia Española de Cooperación Internacional para que la cuantía global de los anticipos de caja fija pueda exceder del 7% previsto en este artículo, hasta un máximo del 14% del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento.

El porcentaje indicado en el párrafo primero de este apartado 7 podrá incrementarse hasta un máximo del 10 % de los créditos que figuran en el artículo 23, Indemnizaciones por razón del servicio, del programa 222A, Seguridad ciudadana, de la Sección 16, Ministerio del Interior, y aplicable únicamente a la gestión del indicado artículo.

Artículo 80.

Los servicios del exterior, con el fin de limitar al mínimo indispensable el movimiento de divisas, podrán destinar los fondos que recauden al pago de obligaciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias que se les asignen, deban satisfacer.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará respetando el principio de presupuesto bruto en los términos establecidos por el artículo 58 de esta Ley, a cuyo efecto, la intervención de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, tomando como base las cuentas que periódicamente deberán rendir los citados servicios y, en su caso, los documentos contables expedidos por los Departamentos Ministeriales correspondientes, realizará las aplicaciones presupuestarias que en cada caso proceda.

SECCIÓN IV. AYUDAS Y SUBVENCIONES PÚBLICAS.

Artículo 81.

1. Las normas contenidas en esta sección son de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Administración del Estado o a sus Organismos autónomos, sin perjuicio de lo previsto en el número 11 de este mismo artículo.

2. Para las ayudas y subvenciones a que se refiere el apartado anterior en defecto de normas especiales, las contenidas en la presente sección serán de aplicación:

  1. A toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el estado o sus Organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.

  2. A cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al presupuesto del estado o de sus organismos autónomos y a las subvenciones o ayudas, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la comunidad económica europea.

3. Los titulares de los departamentos ministeriales y los presidentes o directores de los organismos autónomos son los órganos competentes para otorgar subvenciones, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para autorizar la concesión de la subvención cuando el gasto a aprobar sea superior a 2.000 millones de pesetas, será necesario acuerdo del Consejo de Ministros o, en el caso de que así lo establezca la normativa reguladora de la subvención, de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos. La autorización del Consejo de Ministros o, en su caso, de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, llevara implícita la aprobación del gasto correspondiente.

4. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Son obligaciones del beneficiario:

  1. Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

  2. Acreditar ante la entidad concedente o, en su caso, ante la entidad colaboradora o las Comunidades Autónomas, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.
  3. El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente o, en su caso, la entidad colaboradora o las Comunidades Autónomas, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.
  4. Comunicar a la entidad concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora o a las Comunidades Autónomas, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o entes públicos nacionales o internacionales.

5. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúen a través de las Comunidades Autónomas o de entidades colaboradoras.

A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las sociedades estatales, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de derecho público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

Las Comunidades Autónomas y las entidades colaboradoras actuarán en nombre y por cuenta del Departamento y organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda que, en ningún caso, se considerará integrante de su patrimonio.

Son obligaciones de las Comunidades Autónomas y de las entidades colaboradoras:

  1. Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.
  2. Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.

  3. Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
  4. Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Administración del Estado y a los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas.

En el caso de las Comunidades Autónomas, las actuaciones de comprobación de la gestión de dichos fondos y las de control financiero, se llevarán a cabo por los correspondientes órganos dependientes de las mismas.

Cuando la distribución y entrega de los mencionados fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de las Comunidades Autónomas se suscribirán con éstas los correspondientes convenios donde se fijen los requisitos para la distribución y entrega de los fondos citados.

6. Las subvenciones a que se refiere la presente sección se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

A tales efectos y por los Ministros correspondientes se establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden ministerial, previo informe de los servicios jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, y contendrán como mínimo los siguientes extremos:

  1. Definición del objeto de la subvención.

  2. Forma de conceder la subvención.

7. Los Ministerios, Organismos y Entidades a que se refiere el presente artículo publicaran trimestralmente en el Boletín Oficial del Estado las subvenciones concedidas en cada periodo con expresión del programa y crédito presupuestario al que se imputen, entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro y en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

8. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de las subvenciones a que se alude en el número 6 anterior.

El importe de las subvenciones reguladas en la presente sección en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

9. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley, en los siguientes casos:

  1. Incumplimiento de la obligación de justificación.

  2. Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

  3. Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

  4. Incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades Colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

10. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en los artículos 31 a 34 de esta Ley.

11. En lo relativo a las subvenciones y ayudas gestionadas por entes territoriales, podrán establecerse, mediante convenio con la administración del estado, órganos específicos para el seguimiento y evaluación de aquellas.

12. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o substitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.

Artículo 82.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas, las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia:

  1. La obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.

  2. La no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.

  3. El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención.

  4. La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos.

2. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios, o, en su caso, las entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas.

3. Las infracciones se sancionaran mediante multa hasta el triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.

Asimismo, la autoridad sancionadora competente podrá acordar la imposición de las sanciones siguientes:

  1. Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas.

  2. Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el estado u otros entes públicos.

La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro contemplada en el artículo anterior, y para su cobro resultaran igualmente de aplicación los artículos 31 a 34 de la presente Ley.

4. Las sanciones por las infracciones a que se refiere ese artículo se graduaran atendiendo en cada caso concreto a:

  1. La buena o mala fe de los sujetos.

  2. La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones y ayudas.

  3. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la administración o a las actuaciones de control financiero contempladas en el artículo 18 de esta Ley.

5. Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de los Departamentos Ministeriales concedentes de la subvención. En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por Organismos autónomos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de los Departamentos Ministeriales a los que estuvieran adscritos.

La imposición de las sanciones se efectuara mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento AdministrativoVéase la Ley 30/1992 de 26 de noviembre..

El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas de conformidad con el artículo 18 de la presente Ley.

Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso en vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las correspondientes normas reguladoras.

Los titulares de los Departamentos Ministeriales competentes para imponer sanciones podrán acordar la condonación de las mismas cuando hubiere quedado suficientemente acreditado en el expediente la buena fe y la falta de lucro personal del responsable.

6. La acción para imponer las sanciones administrativas establecidas en este artículo prescribirá a los cinco años a contar desde el momento en que se cometió la respectiva infracción.

7. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva del delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el artículo 350 del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme.

La pena impuesta por la Autoridad Judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse estimado la existencia de delito, la administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

8. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de la sanción, en su caso, contemplada en este artículo, los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

SECCIÓN V. LIQUIDACIÓN.

Artículo 83.

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

2. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del presupuesto quedarán a cargo del Tesoro Público según sus respectivas contracciones.

Artículo 84.

Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.

CAPÍTULO II.
ORGANISMOS CUYAS OPERACIONES SON, PREPONDERANTEMENTE, DE CARÁCTER COMERCIAL, INDUSTRIAL FINANCIERO O ANÁLOGO.

Artículo 85.

1. A los presupuestos de los Organismos Autónomos, comerciales, industriales, financieros o análogos, se acompañarán los siguientes Estados:

2. Las operaciones propias de la actividad de estos organismos, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta Ley para los créditos incluidos en el Estado de gastos de sus presupuestos.

Artículo 86.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones a realizar por el Organismo Autónomo estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses.

CAPÍTULO III.
LOS PRESUPUESTOS DE EXPLOTACIÓN Y DE CAPITAL Y LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN PLURIANUALES. Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

Artículo 87.

1. Las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los Presupuestos Generales del Estado.

También elaborarán presupuestos de explotación y de capital aquellos organismos públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sujetos a esta obligación por las normas que les sean aplicables. Las referencias realizadas en el presente capítulo a las entidades públicas empresariales se aplicarán asimismo a los organismos expresados en este párrafo.

2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que determine el Ministerio de Hacienda.

3. Las entidades remitirán los estados financieros señalados en el punto anterior referidos, además de al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.

4. Junto con los presupuestos de explotación y de capital, se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.

Artículo 88.

1. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 de esta Ley formularán anualmente, asimismo, un programa de actuación plurianual.

2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros determinados en el artículo 87 de esta Ley y, junto con la documentación indicada en el número 3 siguiente reflejará los datos económico-financieros provisionales para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado y a los dos ejercicios inmediatamente siguientes, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad.

3. Los programas de actuación plurianual se acompañarán de la información de carácter complementario siguiente:

  1. Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que hayan servido de base para la elaboración de los programas de actuación plurianual.

  2. Premisas principales del planteamiento que conforme las líneas estratégicas de la entidad.

  3. Previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar.

  4. Memoria de las principales actuaciones de la entidad.

  5. Programa de inversiones.

  6. Plan financiero del período que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación.

  7. La restante documentación que determine el Ministerio de Hacienda.

Artículo 89.

1. Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán por las entidades conjuntamente con los programas de actuación plurianual antes del 10 de julio de cada año, a través del Departamento del que dependan, al Ministerio de Hacienda. La estructura básica y la documentación complementaria de dichos documentos se establecerá por el Ministerio de Hacienda y se desarrollará por cada entidad con arreglo a sus necesidades.

2. No están obligados a presentar el programa de actuación plurianual aquellas sociedades mercantiles estatales que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación mercantil vigente, puedan presentar balance abreviado, salvo que reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.

3. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital que posean, directa o indirectamente, la mayoría de capital social de una o varias sociedades mercantiles estatales podrán presentar sus presupuestos de explotación y de capital y sus programas de actuación plurianual de forma consolidada con dichas sociedades mercantiles estatales, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles estatales que, a su vez esten participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.

Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital y el programa de actuación plurianual de forma individualizada, las entidades públicas empresariales, así como las sociedades mercantiles estatales que soliciten con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.

4. Los programas de actuación plurianual se someterán al acuerdo del Gobierno antes del fin de febrero de cada año a propuesta del Ministro de Hacienda. A estos efectos, las entidades elaborarán oportunamente las adaptaciones que sean necesarias, a resultas del proceso de aprobación por las Cortes Generales de sus presupuestos de explotación y de capital y las remitirán al Ministerio de Hacienda a través del Departamento del que dependan.

Artículo 90.

1. Las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos emanados de los planteamientos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación plurianual.

2. Cuando alguna de las entidades citadas en el número anterior reciba con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan incremento de dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:

  1. Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad que la tuviera atribuida respecto de las correspondientes modificaciones presupuestarias.

  2. Si las variaciones no afectasen a las citadas aportaciones estatales, será competencia del Ministro del Departamento del que dependa la entidad cuando su importe no exceda de la cuantía de 100 millones de pesetas ni del 5 % de las cifras aprobadas para el total de las dotaciones tanto del presupuesto de explotación como del presupuesto de capital, excluidos del cómputo del primero los impuestos y los resultados y del segundo la variación del capital circulante. Cuando la variación supere la cuantía de 500 millones de pesetas y dicho 5 %, su autorización corresponderá al Gobierno. En los demás casos, la autorización de las variaciones corresponderá al Ministro de Hacienda. Dichos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, será competencia del Gobierno autorizar la variación por un importe superior a la cuanta de 100 millones de pesetas y al 5 % de las cifras aprobadas individualizadamente para cada una de las siguientes dotaciones: los gastos de personal, las inversiones materiales e inmateriales las inversiones financieras y el endeudamiento a largo plazo, a salvo siempre los límites determinados por Ley. En los demás casos, la variación de las dotaciones será autorizada por el Ministro de Hacienda.

3. Las entidades públicas empresariales sólo podrán incrementar, durante el ejercicio y hasta un 5 %, la cifra total que dediquen a la financiación de los programas de las sociedades mercantiles estatales en que participen. En los demás casos, se requerirá autorización del Gobierno.

4. Sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia a que se refiere el número 2 del artículo 17 de esta Ley será ejercido, respecto de las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales por el organismo público que en ellos tenga participación mayoritaria o, en su caso, por el Ministerio del que dependan directamente.

Artículo 91.

1. En los supuestos en que se estipulen convenios con el Estado que den lugar a regímenes especiales, tanto por las entidades a que se refiere el número 1 del artículo 87 de esta Ley como por cualquier otra que reciba subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de naturaleza distinta con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, no dejarán de establecerse las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias:

  1. Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.

  2. Objetivos de la política de personal, rentabilidad productividad o reestructuración técnica de la explotación económica así como métodos indicadores de evaluación de aquéllos.

  3. Aportaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en sus distintas modalidades a que se refiere este apartado.

  4. Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.

  5. Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.

  6. Control por el Ministerio de Hacienda de la ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación.

2. El control a que se refiere la letra f) del número 1 anterior no excluirá el que pueda corresponder a los respectivos Departamentos u organismos de los que dependan las entidades que hayan suscrito los correspondientes convenios.

3. La suscripción del convenio a que se refieren los números anteriores no excluirá la elaboración del presupuesto de explotación y de capital y del programa de actuación plurianual.