Artículo 26. Colaboración de la iniciativa social.
1. La iniciativa social que perciba fondos públicos colaborará con el sistema público de los servicios sociales regulado por la presente Ley previa inscripción en el Registro público, que dependerá de la Consejería de Salud y Bienestar Social, y atendiéndose al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Ausencia de fines de lucro.
Adecuación a las normas y Programación de la Administración.
Sometimiento de sus programas y presupuestos al control público.
Garantía de democracia interna en la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno cuando se trate de Asociaciones, siempre en la gestión de servicios y centros dependientes.
2. Aquellos centros, existentes o de nueva creación, dedicados a la prestación de servicios sociales en el ámbito territorial de la Comunidad deberán cubrir una serie de condiciones mínimas que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 27. Asociaciones de Utilidad Pública.
Las Asociaciones de Utilidad Pública que desarrollen programas en materia de servicios sociales contarán con la cooperación y apoyo de los poderes públicos.
Artículo 28. Voluntariado social.
Se fomentará y regulará la función del voluntariado social, que colabora con las Administraciones Públicas en las tareas de prestación de servicios sociales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Continuidad en los servicios.
Hasta tanto se desarrollen las previsiones de la presente Ley, la Comunidad de Madrid y los respectivos Entes continuarán gestionando los servicios sociales que actualmente están atribuidos a su competencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Consignación presupuestaria.
La consignación presupuestaria anual de la Comunidad de Madrid para servicios sociales, a que hace referencia el artículo 20 de la Ley, no será inferior al 6 % del total previsto de gastos. Este porcentaje, establecido sobre su actual estructura competencial, se atemperará anualmente en función de los cambios que puedan representar las nuevas consignaciones provenientes de transferencias de servicios realizados por el Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Planificación y programación.
1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Salud y Bienestar Social y previo informe del Consejo de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, elevará a la Asamblea, para su aprobación, un plan cuatrienal de implantación y prestación de servicios sociales.
2. Dicho plan deberá ir acompañado de una Memoria explicativa y de una programación en fases anuales, que marcará directrices a las que deberán adecuarse los correspondientes presupuestos de la Comunidad y de las Entidades Locales.
3. Sin perjuicio de la territorialización de los recursos, la Comunidad de Madrid habrá de inspirar su planificación y la programación de sus inversiones en criterios de solidaridad e igualdad dentro de su territorio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Delegación a Entidades Locales.
Se faculta al Consejo de Gobierno a delegar en los Ayuntamientos la gestión de aquellos servicios sociales de la Comunidad de Madrid que se consideren oportunos, en la forma que reglamentariamente se desarrolle.
La Comunidad pondrá a disposición de los Ayuntamientos los bienes y derechos que fueran necesarios para el ejercicio delegado de aquella facultad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Coordinación con otras áreas.
Se abordarán programas, actuaciones y servicios coordinados con otras áreas de la Administración, orientados a lograr un mejor aprovechamiento de recursos y alcanzar mayores niveles de bienestar, incidiendo en los problemas de vivienda, paro y condiciones de empleo, planificación sanitaria y urbanística y actuaciones educativas y culturales, posibilitando un contexto social positivo que reduzca la necesidad actual de actuaciones asistenciales.
Entre las reservas para equipamientos sociales exigidas en el planeamiento urbanístico se incluirán las necesarias para el establecimiento de Centros Sociales y Servicios descritos en esta Ley, teniendo en cuenta las características que para cada uno de ellos se definan.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario. ![]()
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la adecuada aplicación de la presente Ley.
Asimismo, queda autorizado para dictar las disposiciones necesarias para regularizar la situación y el régimen jurídico de las antiguas instituciones y establecimientos de beneficencia pública dependientes de la Comunidad de Madrid, pudiendo a tal fin aprobar los reglamentos internos y demás normas que permitan y faciliten el funcionamiento de las mismas y el cumplimiento de los fines que tengan encomendados.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Normativa supletoria.
Se considerará aplicable con carácter supletorio la legislación del Estado en cuanto pueda servir de complemento a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo igualmente publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
2. En todo caso, queda excluida la aplicación en los servicios sociales previstos en la presente Ley, de la Ley General de Beneficencia de 20 de junio de 1849 y disposiciones generales posteriores que la modifican o complementan.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 6 de junio de 1984.
El Presidente de la Comunidad,
Joaquín Leguina Herrán.
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