Artículo 17. En el Gobierno de la Comunidad.
1. En la Consejería de Salud y Bienestar Social se integran las atribuciones de servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
2. El Consejo de Gobierno precisará las específicas competencias integradas en el ámbito de los servicios sociales de acuerdo con lo establecido en esta Ley frente a las que se consideren propias de otros servicios, procurando en todo caso articular adecuados mecanismos de coordinación entre los mismos.
Artículo 18. Consejo de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid.
1. En el Consejo de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, de carácter consultivo y asesor, estarán representados de manera permanente y según se determine reglamentariamente:
Las instituciones de la Comunidad.
Los Ayuntamientos.
Las Centrales Sindicales y organizaciones empresariales mayoritarias en el ámbito de la Comunidad.
Las Asociaciones de usuarios y consumidores representativas.
Una representación del movimiento vecinal.
Además se recabará la concurrencia tanto de Asociaciones de Vecinos, de organizaciones y entidades de naturaleza sectorial y profesional, como de representantes de los usuarios de los servicios, cuando se traten temas que les afecten directamente.
2. Serán sus funciones:
Emitir previa y preceptivamente informe sobre las siguientes actuaciones en materia de servicios sociales:
Programación y planificación general.
Elaboración de los programas presupuestarios.
Programa de actuación anual.
Aprobación de la evaluación del cumplimiento de programas y planes.
Normas que determinan las condiciones y requisitos para tener acceso a la prestación de servicios.
Formular propuestas e iniciativas sobre las materias enumeradas.
3. Por la Consejería de Salud y Bienestar Social se deberá dar cuenta de:
Los presupuestos aprobados.
Del cumplimiento al cierre del ejercicio del presupuesto anual.
De las normas con rango de Decreto de la Comunidad, excepto las de nombramiento de altos cargos, dictados en desarrollo de la Ley de Creación de Servicios y de la presente Ley de Servicios Sociales.
De los anteproyectos de Ley que modifiquen la Ley de Servicios Sociales o que afecten a su organización y funcionamiento.
4. La Consejería de Salud y Bienestar Social facilitará al Consejo Asesor la documentación y los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones señaladas y de cualquier otra que se le atribuya.
Artículo 19. En el Gobierno Municipal.
La política de los servicios sociales en los Municipios se articulará por cada Ayuntamiento, gestionándose con arreglo a la normativa de su régimen local los recursos presupuestarios asignados a tal fin, en función de la planificación y programación.
En cada Municipio o Mancomunidad de Municipios se podrá crear por los mismos o, en su defecto, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad un Consejo Local de Bienestar Social, de carácter consultivo y asesor, en el que estarán representados el Gobierno de la Entidad Local, las Asociaciones de usuarios, profesionales y trabajadores en el área de los servicios sociales, así como otras Asociaciones representativas en el ámbito señalado, debiendo aprobarse por el órgano creador las normas reguladoras de su composición, régimen y funcionamiento. En caso de que el Consejo Local sea creado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad se estará, en cuanto a su composición y funciones, a lo recogido en el artículo 18 de la presente Ley en todo lo que le sea de aplicación.