Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales.

TÍTULO II.
DE LOS SERVICIOS SOCIALES.

CAPÍTULO I.

Artículo 4. Modalidades.

1. Los servicios sociales se prestarán conforme a las siguientes modalidades:

  1. Servicios sociales generales.

  2. Servicios sociales especializados.

2. Son servicios sociales generales aquellos que con carácter polivalente tienen por objeto promover y posibilitar el desarrollo del bienestar social de todos los ciudadanos, orientándoles, cuando se considere preciso, hacia los servicios especializados.

3. Son servicios especializados los que se organizan y operan sobre cada uno de los colectivos previstos en esta ley.

4. Los aludidos servicios sociales se configuran como prestaciones con independencia de la organización administrativa de aquellos que para el desarrollo eficaz de los mismos se precise.

CAPÍTULO II.
DE LOS SERVICIOS GENERALES.

Artículo 5. Enumeración.

  1. De información, valoración y orientación.

  2. Cooperación social.

  3. De ayuda a domicilio.

  4. De convivencia.

Artículo 6. Servicios de información, valoración y orientación.

El servicio de información, valoración y orientación tendrá por objeto prestar información, orientación y asesoramiento a los ciudadanos, en relación con los derechos y recursos sociales existentes, para la resolución de las necesidades que planteen, así como la recogida de información orientada hacia una posterior planificación. Además declarará la procedencia, en su caso, de las prestaciones aplicables en materia de servicios sociales.

Artículo 7. Servicios de cooperación social.

El servicio de cooperación social tendrá por objeto potenciar la vida de la Comunidad facilitando la participación en tareas comunes e impulsando la iniciativa social, primordialmente el voluntariado y el asociacionismo.

Artículo 8. Servicio de ayuda a domicilio.

El servicio de ayuda a domicilio tendrá como objetivo prevenir situaciones de crisis personal y familiar, prestando una serie de atenciones de carácter doméstico, social, de apoyo psicológico y rehabilitador, a los individuos o familiares que se hallen en situaciones de especial necesidad para facilitar la autonomía personal en el medio habitual.

Artículo 9. Servicio de convivencia.

Este servicio prestará alojamiento temporal o permanente a las personas carentes de hogar o con graves problemas de convivencia a través de residencias, hogares sustitutivos y viviendas tuteladas. Asimismo realizara programas ocupacionales de rehabilitación social.

Artículo 10. Equipamiento básico.

1. El equipamiento básico de los servicios sociales generales estará constituido por los Centros de servicios sociales.

2. Su ubicación e implantación responderá, en función de las necesidades detectadas y de criterios de descentralización y proximidad a los ciudadanos, a las directrices marcadas por la planificación y programación tendentes al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias.

CAPÍTULO III.
DE LOS SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS.

Artículo 11. Enumeración.

Se organizarán los siguientes servicios sociales especializados:

  1. Derogado por Ley 6/1995, de 28 de marzo.

  2. Derogado por Ley 6/1995, de 28 de marzo.

  3. De tercera edad, tendente a evitar su marginación y a promover su integración y participación en la sociedad favoreciendo su mantenimiento en el medio.

  4. De minusválidos, tendente a la prevención, tratamiento rehabilitación integral y reinserción social de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales utilizando en lo posible los servicios generales de la Comunidad.

  5. Derogado por Ley 5/2002, de 27 de junio.

  6. De prevención de la delincuencia y reinserción social de ex reclusos.

  7. De la mujer, tendente a prevenir y eliminar todo tipo de discriminaciones por razón de sexo.

  8. De los homosexuales, previniendo discriminaciones por razones de su comportamiento social.

  9. De las minorías étnicas, tendentes a prevenir e impedir la discriminación de las mismas, promoviendo su pleno desarrollo social y cultural.

  10. Otros colectivos marginales, tales como mendigos y transeúntes necesitados.

  11. Cualquier otro servicio especializado que se considere necesario por el Consejo de Gobierno de la Comunidad.

Artículo 12. Equipamiento.

Para cumplir las funciones de los servicios sociales especializados se implantarán, siguiendo los criterios del artículo 9.2, los siguientes equipamientos:

  1. Centros de acogida, para atención directa y temporal de las personas sin hogar o con problemáticas graves de convivencia.

  2. Residencias permanentes, como equipamiento sustitutivo del hogar que deberán acoger preferentemente a ancianos, minusválidos físicos en situación de gran invalidez, minusválidos psíquicos y en las que se desarrollarán actividades de rehabilitación integral.

  3. Centros de día dirigidos al desarrollo normal de ocio y apoyo preventivo de la marginación.

  4. Centros ocupacionales, de adaptación laboral y terapia ocupacional.

  5. Comunidades terapéuticas, tendentes a la rehabilitación social de diferentes colectivos.

Artículo 13. Coordinación.

Se articularán mecanismos de coordinación entre las necesidades sociales detectadas y las prestaciones de las distintas Administraciones competentes, en el ámbito de los servicios sociales especializados.