Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales.

Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

I. La vigente Constitución Española, en desarrollo de su artículo 9.2, establece en el capítulo III de su título I los principios rectores de la política social y económica, y señala una serie de deberes de los poderes públicos que generan en sus destinatarios unos derechos cuya satisfacción ha de ser estímulo y meta del buen hacer político.

II. Uno de estos deberes, y correlativo derecho, es el denominado de asistencia social o servicios sociales, concepto pluridimensional, aún no bien perfilado, pero que, en todo caso, queda muy alejado del antiguo concepto de la beneficencia pública, más cercano a la filosofía de un Estado liberal, pero hoy inadmisible en un Estado social.

III. Los poderes públicos según la norma constitucional, aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia (artículo 39.1), la protección integral de los hijos (artículo 39.2), la promoción de las condiciones favorables para el progreso social y económico (artículo 40.1), el descanso necesario del trabajo mediante la promoción de centros adecuados (artículo 40.2), las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural (artículo 48), la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos (artículo 49) y la promoción del bienestar de los ciudadanos durante la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atenderá sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio (artículo 50).

IV. Existe, como puede apreciarse, una difícil definición del contenido de la asistencia social o servicios sociales, frente a otros campos específicos de actividad administrativa, como son los de cultura, sanidad, seguridad social e incluso justicia. Dificultad que se acrecienta si consideramos la dispersión legislativa e institucional que, a lo largo del devenir histórico, ha jalonado los logros de nuestros estamentos sociales más débiles.

V. El artículo 148.1 del texto constitucional faculta a las Comunidades Autónomas a asumir plenitud de competencias en materia de asistencia social. Así lo ha hecho nuestra Comunidad en el artículo 26.18 de su Estatuto de Autonomía.

Dichas competencias exclusivas permiten, mediante la presente Ley, establecer en la Comunidad Autónoma de Madrid los fundamentos de una política global de servicios sociales integradora y de normalización encaminada a prevenir y evitar las causas de marginación y disgregación social hoy existentes, y que afectan a sectores cada vez más amplios de nuestra sociedad.

VI. Esto lleva consigo el ejercer sin tardanza, y sin perjuicio de la efectiva transferencia de servicios y dotaciones del Estado en esta materia, una función legislativa que marque las pautas en cuyo desarrollo y ejecución se tienda a alcanzar aquel grado de prestaciones sociales que se considera óptimo en nuestras actuales circunstancias socioeconómicas y realizable a través de una gestión política receptiva y comprometida.

VII. Esta tarea ha de inspirarse en determinados principios, que podrían sintetizarse en los siguientes: distinción entre funciones planificadoras propias de la Comunidad con participación de las Entidades Locales y funciones gestoras, descentralizadas y generalmente enmarcadas en los entes locales bajo la coordinación de la Comunidad Autónoma; incentivación y reforzamiento de la participación ciudadana y la iniciativa social; prevención, integración, globalidad, solidaridad e igualdad.

VIII. Definidas y enumeradas las modalidades de los servicios, entendidos éstos en estricto sentido de prestaciones, tanto de carácter general como especializado, se mantiene como elemental criterio dejar abierta la implantación del oportuno equipamiento, al marco de la planificación y programación, que se elaborará por la Comunidad de Madrid dentro de las directrices de la Ley, en función de las necesidades detectadas y las posibilidades presupuestarias procurando el logro de la solidaridad e igualdad, sin perjuicio de la territorialización de los recursos de los Entes Locales.

IX. Tanto la Comunidad de Madrid como los Entes Locales contarán con la colaboración de los Consejos de Bienestar Social, cuya composición y funcionamiento aportará, sin duda, valiosos elementos de participación ciudadana.

X. La financiación necesaria para la implantación y prestación de los servicios sociales se prevé, además de las aportaciones del Estado, con ponderados criterios que afecten a los presupuestos de gastos, tanto de la Comunidad de Madrid como de los Municipios existentes dentro de su territorio, y de manera subsidiaria de las percepciones correspondientes a los servicios prestados a los ciudadanos en la forma que reglamentariamente se determine, y con especial consideración de sus posibilidades económicas.

XI. Finalmente, hemos de destacar la salida de los servicios sociales articulados en esta Ley del ámbito de la beneficencia pública.