Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes.

TÍTULO I.
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA EN LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS Y EN LA DEFINICIÓN DE SU PROYECTO EDUCATIVO.

CAPÍTULO I.
DE LA PARTICIPACIÓN.

Artículo 2. Participación en los centros docentes.

1. Redacción según Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. La comunidad educativa participará en los centros a través del Consejo Escolar. Los Profesores lo harán también a través del Claustro.

2. Los padres podrán participar también en el funcionamiento de los centros docentes a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres más representativa en el centro.

Asimismo, las Administraciones educativas reforzarán la participación de los alumnos y alumnas a través del apoyo a sus representantes en el Consejo Escolar.

3. Las Administraciones educativas fomentarán y garantizarán el ejercicio de la participación democrática de los diferentes sectores de la comunidad educativa.

Artículo 3. Participación en actividades escolares complementarias y extraescolares.

1. Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos para impulsar las actividades extraescolares y complementarias y promover la relación entre la programación de los centros y el entorno socioeconómico en que éstos desarrollan su labor.

2. La organización y el funcionamiento de los centros facilitará la participación de los profesores, los alumnos y los padres de alumnos, a título individual o a través de sus asociaciones y sus representantes en los Consejos Escolares, en la elección, organización, desarrollo y evaluación de las actividades escolares complementarias. A los efectos establecidos en la presente Ley, se consideran tales las organizadas por los centros docentes, de acuerdo con su proyecto educativo, durante el horario escolar.

3. Asimismo, se facilitará dicha participación y la del conjunto de la sociedad en las actividades extraescolares.

4. Los Consejos Escolares podrán establecer convenios de colaboración con asociaciones culturales o entidades sin ánimo de lucro para el desarrollo de actividades extraescolares y complementarias, de acuerdo con lo que al efecto dispongan las Administraciones educativas.

Artículo 4. Consejos Escolares de ámbito intermedio.

Las Administraciones educativas podrán crear Consejos Escolares delimitando su ámbito territorial concreto, así como su composición, organización y funcionamiento.

CAPÍTULO II.
DE LA AUTONOMÍA PEDAGÓGICA ORGANIZATIVA Y DE GESTIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS CENTROS EDUCATIVOS. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 5. Autonomía de gestión de los centros docentes. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 6. Proyecto educativo. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

Artículo 7. Autonomía en la gestión de los recursos económicos en los centros públicos. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.