Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

TÍTULO CUARTO.
DE LOS CENTROS CONCERTADOS

Artículo Cuarenta y siete. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

Artículo Cuarenta y ocho. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

Artículo Cuarenta y nueve. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

Artículo Cincuenta.

Los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa que desarrollan.

Artículo Cincuenta y uno.

1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.

2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente.

3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.

4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares complementarias extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario.

Artículo Cincuenta y dos.

1. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

2. En todo caso, la enseñanza deberá ser impartida con pleno respeto a la libertad de conciencia.

3. Toda práctica confesional tendrá carácter voluntario.

Artículo Cincuenta y tres. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

Artículo Cincuenta y cuatro.

1. Redacción según Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos:

  1. Director.

  2. Consejo Escolar.

  3. Claustro de Profesores.

2. Redacción según Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Las facultades del Director serán:

  1. Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.

  2. Ejercer la jefatura del personal docente.

  3. Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.

  4. Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.

  5. Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.

  6. Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos.

  7. Cuantas otras facultades le atribuya el Reglamento de régimen interior en el ámbito académico.

3. Los demás órganos de Gobierno, tanto unipersonales como colegiados, se determinarán, en su caso, en el citado reglamento de régimen interior.

4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el centro.

Artículo Cincuenta y cinco.

Los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de los centros concertados a través del Consejo Escolar del centro, sin perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen interior se prevean otros órganos para la participación de la comunidad escolar.

Artículo Cincuenta y seis.

1. Redacción según Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por:

Además, en los centros específicos de Educación Especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.

Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres más representativa en el centro.

Asimismo, los centros concertados que impartan Formación Profesional específica podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.

2. A las deliberaciones del Consejo Escolar del centro podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior.

3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan.

Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo Cincuenta y siete.

Corresponde al Consejo Escolar del centro, en el marco de los principios establecidos en esta Ley:

a. Intervenir en la designación y cese del director del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.

b. Intervenir en la selección y despido del profesorado del centro, conforme con el artículo 60.

c. Garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos.

d. Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

e. Aprobar, a propuesta del titular, el presupuesto del centro en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la Administración como a las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas.

f. Redacción según Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Informar la programación general del centro que, con carácter anual, aprobará el equipo directivo.

g. Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a los padres de los alumnos por la realización de actividades escolares complementarias.

h. Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares, así como intervenir, en su caso, en relación con los servicios escolares, de acuerdo con lo establecido por las Administraciones educativas.

i. Aprobar, en su caso, a propuesta del titular, las aportaciones de los padres de los alumnos para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones educativas.

j. Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.

k. Establecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos.

l. Aprobar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro.

ll. Supervisar la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes.

Artículo Cincuenta y ocho. Redacción según Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar del centro.

Artículo Cincuenta y nueve. Redacción según Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

1. El Director de los centros concertados será designado previo acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar. El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

2. En caso de desacuerdo, el Director será designado por el Consejo Escolar del centro de entre una terna de Profesores propuesta por el titular. El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

3. El mandato del Director tendrá una duración de tres años.

4. El cese del Director requerirá el acuerdo entre la titularidad y el Consejo Escolar del centro.

Artículo Sesenta.

1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.

2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad.

3. El titular del centro junto con el director procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro.

4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores que efectúe.

5. El despido de profesores de centros concertados requerirá que se pronuncie previamente el Consejo Escolar del centro mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente la comisión de conciliación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.

6. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos.

Artículo Sesenta y uno.

1. En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro o incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto, se constituirá una Comisión de Conciliación que podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para solucionar el conflicto o corregir la infracción cometida por el centro concertado.

2. La Comisión de Conciliación estará compuesta por un representante de la Administración educativa competente, el titular del centro o persona en quien delegue y un representante del Consejo Escolar elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres de alumnos que tengan la condición de miembros del mismo.

3. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento al que deben someterse las Comisiones de Conciliación.

4. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de Conciliación supondrá un incumplimiento grave del concierto educativo.

5. En el supuesto que la Comisión no llegue al acuerdo citado, la Administración educativa, vista el acta en que aquélla exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.

6. Con ocasión de solicitud de autorización de cese de actividades, las Administraciones educativas correspondientes podrán imponer el cese progresivo de actividades a los centros que estén concertados o que lo hubieran estado en los dos años inmediatamente anteriores a la formulación de dicha solicitud, si se acreditan en el expediente correspondiente necesidades de escolarización en la zona de influencia del centro.

7. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan su subrogación en las facultades respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro.

Artículo Sesenta y dos.

1. Son causa de incumplimiento del concierto por parte del titular del centro las siguientes:

  1. Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.

  2. Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.

  3. Infringir las normas sobre participación previstas en el presente Título.

  4. Infringir las normas sobre admisión de alumnos.

  5. Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado establecido en los artículos precedentes.

  6. Proceder a despidos del profesorado cuando aquellos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.

  7. Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución, cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción competente.

  8. Cualesquiera otras que se deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el presente Título o en el correspondiente concierto.

2. Las causas enumeradas en el apartado anterior se considerarán graves cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.

El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a las siguientes sanciones:

3. El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la Administración educativa competente. Si el titular no subsanase este incumplimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándose que de persistir en dicha actitud dará lugar a un incumplimiento grave.

Artículo Sesenta y tres.

1. En los supuestos de rescisión del concierto, la administración educativa competente adoptará las medidas necesarias para escolarizar a aquellos alumnos que deseen continuar bajo régimen de enseñanza gratuita, sin que sufran interrupción en sus estudios.

2. Si la obligación incumplida hubiera consistido en la percepción indebida de cantidades, la rescisión del concierto supondrá para el titular la obligación de proceder a la devolución de las mismas en la forma que en las normas generales se establezcan.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. 1. La presente Ley podrá ser desarrollada por las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en las correspondientes Leyes Orgánicas de Transferencia de Competencias. Se exceptúan, no obstante, aquellas materias cuya regulación encomienda esta Ley al Gobierno.

2. En todo caso, y por su propia naturaleza, corresponde al Estado:

  1. La ordenación general del sistema educativo.

  2. La programación general de la enseñanza en los términos establecidos en el artículo 27 de la presente Ley.

  3. La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español.

  4. La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30 de la Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.

Segunda. Redacción según Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril. 1. Las Corporaciones locales cooperarán con las Administraciones educativas competentes, en el marco de lo establecido por la legislación vigente y, en su caso, en los términos que se acuerden con ellas, en la creación, construcción y mantenimiento de los centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

2. La creación de centros docentes públicos, cuyos titulares sean las Corporaciones Locales, se realizarán por convenio entre éstas y la administración educativa competente, al objeto de su inclusión en la programación de la enseñanza a que se refiere el artículo 27.

Dichos centros se someterán, en todo caso, a lo establecido en el Título tercero de esta Ley. Las funciones que en el citado Título competen a la administración educativa correspondiente, en relación con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo, se entenderán referidas al titular público promotor.

Tercera. Los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgación de esta Ley estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán a lo establecido en la misma para los centros concertados. A tal efecto se establecerán los correspondientes conciertos singulares.

Cuarta. No será de aplicación lo previsto en el artículo 59 de la presente Ley a los titulares de centros actualmente autorizados, con menos de diez unidades, que, ostentando la doble condición de figurar inscritos en el Registro de centros como personas físicas y ser directores de los mismos, se acojan al régimen de conciertos. En tal caso, el director ocupará una de las plazas correspondientes a la representación del titular en la composición del Consejo Escolar del centro.

Quinta. 1. Los centros privados que impartan la educación básica y que se creen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de conciertos si lo solicitan al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa y siempre que, de acuerdo con los principios de esta Ley, formalicen con la Administración un convenio en el que se especifiquen las condiciones para la constitución del Consejo Escolar del centro, la designación del director y la provisión del profesorado.

2. Los centros privados de nueva creación que, al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa no hicieren uso de lo establecido en el apartado anterior, no podrán acogerse al régimen de conciertos hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su autorización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. Hasta tanto no se constituya el Consejo Escolar del Estado creado por la presente Ley, continuará ejerciendo sus funciones el Consejo Nacional de Educación.

Segunda. Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen de conciertos, se mantendrán las subvenciones a la enseñanza obligatoria.

Tercera. 1. Los centros privados actualmente subvencionados, que al entrar en vigor el régimen general de conciertos previstos en la presente Ley, no puedan acogerse al mismo por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias correspondientes, se incorporarán a dicho régimen en un plazo no superior a tres años.

2. Durante este período, el Gobierno establecerá para los citados centros un régimen singular de conciertos en el que se fijarán las cantidades que puedan percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de fondos públicos, sin perjuicio de su sujeción a lo preceptuado en el Título cuarto de esta Ley.

Cuarta. Los centros docentes actualmente en funcionamiento, cuyos titulares sean las Corporaciones Locales, se adaptarán a lo prevenido en la presente Ley en el plazo de un año a contar desde su publicación.

Quinta. En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias y en tanto estas no sean dictadas serán de aplicación en cada caso las normas de este rango hasta ahora vigentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. Queda derogada la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares.

2. De la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, quedan derogados:

  1. El Título preliminar, los Capítulos primero y tercero del Título segundo, el Título cuarto y el Capítulo primero del Título quinto.

  2. Los artículos 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140, 141.2 y 145.

  3. Los artículos 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4 en cuanto se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.

El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de la presente Ley.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno para adaptar lo dispuesto en esta Ley a las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular que estén acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y Cultura y otros Ministerios, o cuyo carácter específico esté reconocido por acuerdos internacionales de carácter bilateral.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid a 3 de julio de 1985.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

Notas:
Artículo Treinta y uno; Disposición adicional Segunda;
Redacción según Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
Título III;
Derogado por disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 9/1995 de 20 de Noviembre de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes
Artículos Cuarto, Quinto (apdo. 5), Séptimo (apdo. 2.e), Noveno, Diez, Once, Dieciseis, Veinte, Veintidós, Cuarenta y siete, Cuarenta y ocho, Cuarenta y nueve, Cincuenta y dos (apdo. 1), Cincuenta y tres y Cincuenta y siete (apdo. d):
Derogado por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Artículos Veintisiete (apdo. 3), Treinta y uno (apdo. 1.e), Cincuenta y cuatro (apdos. 1 y 2), Cincuenta y seis (apdo. 1), Cincuenta y siete (letra f), Cincuenta y ocho y Cincuenta y nueve:
Redacción según Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.