Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

TÍTULO SEGUNDO.
DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PROGRAMACIÓN GENERAL DE LA ENSEÑANZA

Artículo Veintisiete.

1. Los poderes públicos garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades educativas y la creación de centros docentes.

2. A tales efectos, el Estado y las Comunidades Autónomas definirán las necesidades prioritarias en materia educativa, fijarán los objetivos de actuación del periodo que se considere y determinarán los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica general del Estado.

3. Redacción según Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. La programación general de la enseñanza que corresponda a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo caso una programación específica de los puestos escolares en la que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse.

La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros públicos y concertados.

Artículo Veintiocho.

A los fines previstos en el artículo anterior, y con carácter previo a la deliberación del Consejo Escolar del Estado, se reunirá la Conferencia de Consejeros Titulares de Educación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Ministro de Educación y Cultura, convocada y presidida por éste. Asimismo, la Conferencia se reunirá cuantas veces sea preciso para asegurar la coordinación de la política educativa y el intercambio de información.

Artículo Veintinueve.

Los sectores interesados en la educación participarán en la programación general de la enseñanza a través de los órganos colegiados que se regulan en los artículos siguientes.

Artículo Treinta.

El Consejo Escolar del Estado es el órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de Ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.

Artículo Treinta y uno.

1. En el Consejo Escolar del Estado, cuyo Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo, estarán representados:

  1. Los profesores, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales más representativas, de modo que sea proporcional su participación, así como la de los diferentes niveles educativos y la de los sectores público y privado de la enseñanza.

  2. Los padres de los alumnos, cuya designación se efectuará por las Confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativas.

  3. Los alumnos, cuya designación se realizará por las Confederaciones de asociaciones de alumnos, más representativas.

  4. El personal de administración y de servicios de los centros docentes, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad.

  5. Redacción según Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones de titulares y empresariales de enseñanza más representativas.

  6. Las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representatividad en los ámbitos laboral y empresarial.

  7. La administración educativa del Estado, cuyos representantes serán designados por el Ministro de Educación y Cultura.

  8. Las Universidades, cuya participación se formalizará a través del órgano superior de representación de las mismas.

  9. Redacción según Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril. Las Entidades locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.

  10. Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza, designadas por el Ministro de Educación y Cultura.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, aprobará las normas que determinen la representación numérica de los miembros del Consejo Escolar del Estado, así como su organización y funcionamiento. La representación de los miembros de la comunidad educativa a que se refieren los apartados a), b), c) y d) de este artículo no podrá ser en ningún caso inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo.

Artículo Treinta y dos.

1. El Consejo Escolar del Estado será consultado preceptivamente en las siguientes cuestiones:

  1. La programación general de la enseñanza.

  2. Las normas básicas que haya de dictar el Estado para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución española o para la ordenación del sistema educativo.

  3. Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza.

  4. La regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y su aplicación en casos dudosos o conflictivos.

  5. Las disposiciones que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades en la enseñanza.

  6. La ordenación general del sistema educativo y la determinación de los niveles mínimos de rendimiento y calidad.

  7. La determinación de los requisitos mínimos que deben reunir los centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.

2. Asimismo, el Consejo Escolar del Estado informará sobre cualquiera otra cuestión que el Ministerio de Educación y Cultura decida someterlo a consulta.

3. El Consejo Escolar del Estado, por propia iniciativa, podrá formular propuestas al Ministerio de Educación y Cultura sobre cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en los apartados anteriores y sobre cualquier otra concerniente a la calidad de la enseñanza.

Artículo Treinta y tres.

1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente un informe sobre el sistema educativo.

2. El Consejo Escolar del Estado se reunirá al menos una vez al año con carácter preceptivo.

Artículo Treinta y cuatro.

En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados.

Artículo Treinta y cinco.

Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos.