Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.

Título IV.
Medidas de fomento del voluntariado

Artículo 13. Medidas de fomento.

La Administración General del Estado fomentar el establecimiento de mecanismos de asistencia técnica, programas formativos, servicios de información y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de voluntariado.

Artículo 14. Incentivos al voluntariado.

Los voluntarios podrán disfrutar, en los términos y con el alcance que establezcan el Ministerio o Ministerios competentes, de bonificaciones o reducciones en el uso de medios de transporte público estatales, así como en la entrada a museos gestionados por la Administración General del Estado, y cualesquiera otros beneficios que reglamentariamente puedan establecerse como medida de fomento, reconocimiento y valoración social de la acción voluntaria.

Artículo 15. Reconocimiento de los servicios voluntarios.

1. El tiempo prestado como voluntario podrá surtir los efectos del servicio militar, en la forma prevista en la disposición final segunda de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.

2. Asimismo, el tiempo prestado como voluntario, debidamente acreditado, podrá ser convalidado total o parcialmente por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, por el tiempo de duración de la prestación social sustitutoria que corresponda proporcionalmente, siempre que:

Artículo 16. Acreditación de las prestaciones efectuadas.

La acreditación de la prestación de servicios voluntarios se efectuar mediante certificación expedida por la organización en la que se haya realizado, en la que deberán constar, como mínimo, además de los datos personales e identificativos del voluntario y de la entidad, los siguientes:

  1. Acreditación de que el sujeto interesado tiene la condición de voluntario.

  2. Fecha, duración y naturaleza de la prestación efectuada por el voluntario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Voluntarios en el extranjero.

A quienes participen de forma voluntaria y gratuita en programas que se ejecuten en el extranjero por organizaciones que reúnan los requisitos del artículo 8 de esta Ley, les ser de aplicación lo previsto en la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Voluntarios de la cooperación para el desarrollo.Derogada por la Ley 23/1998, de 7 de julio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Extensión del reconocimiento de los servicios voluntarios.

Lo previsto en los artículos 14 y 15 de esta Ley podrá ser de aplicación a los voluntarios que participen en programas que desarrollen actividades de competencia de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales, en el seno de organizaciones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 8 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Adaptación de las organizaciones.

Las organizaciones que a la entrada en vigor de esta Ley dispongan de personal voluntario deberán ajustarse a lo previsto en la misma en el plazo de dos años.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Facultad de aplicación y desarrollo.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar este Ley.

Madrid, 15 de enero de 1996.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MÁRQUEZ

Notas:
Disposición ADICIONAL SEGUNDA;
Derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Artículo 15;
La Ley 48/1984 permanece derogada. Véase la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria.