Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

TÍTULO IV.
GRAVAMEN AUTONÓMICO O COMPLEMENTARIO.

CAPÍTULO I.
NORMAS COMUNES.

Artículo 58. Normas comunes aplicables para la determinación del gravamen autonómico o complementario.

Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se aplicarán las normas relativas a la sujeción al impuesto, y determinación de la capacidad económica contenidas en los Títulos I y II de esta Ley, así como las relativas a la tributación familiar, regímenes especiales e instituciones de inversión colectiva, contenidas en los Títulos VI, VII y VIII de esta Ley.

CAPÍTULO II.
RESIDENCIA HABITUAL EN EL TERRITORIO DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Artículo 59. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma.

1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:

  1. Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.

    Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

    Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.

  2. Redacción según Ley 46/2002, de 18 de diciembre. Cuando no fuese posible determinarla permanencia a que se refiere el apartado 1 anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

    1. Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

    2. Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

    3. Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

  3. Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1 y 2 anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

El plazo de presentación de las declaraciones complementarias terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.

3. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 % a la del año anterior al cambio.

    En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.

  2. Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.

  3. Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a que se refiere la letra a anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.

4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.

5. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la presente Ley, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.

CAPÍTULO III.
CÁLCULO DEL GRAVAMEN AUTONÓMICO O COMPLEMENTARIO.

SECCIÓN I. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA AUTONÓMICA O COMPLEMENTARIA.

Artículo 60. Cuota íntegra autonómica o complementaria.

La cuota íntegra autonómica o complementaria del impuesto será la suma de las cuantías resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 61 y 63 de esta Ley, a la base liquidable general y especial, respectivamente.

Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del impuesto. Redacción según Ley 46/2002, de 18 de diciembre.

1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:

Base liquidable
-
Hasta euros
Cuota íntegra
-
Euros
Resto base liquidable
-
Hasta euros
Tipo aplicable
-
Porcentaje
004.0005,94
4.000237,609.8008,16
13.8001.037,2812.0009,32
25.8002.155,6819.20012,29
45.0004.51 5,36En adelante15,84

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general.

El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.

Artículo 62. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.

Artículo 63. Tipo de gravamen especial. Redacción según Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

La base liquidable especial se gravará con el tipo del 5,94 %.

SECCIÓN II. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA AUTONÓMICA O COMPLEMENTARIA.

Artículo 64. Cuota líquida autonómica o complementaria. Redacción según Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

1. Redacción según Ley 36/2003, de 11 de noviembre. La cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:

  1. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 64 bis de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial establecidos en su artículo 57.

  2. El 33 % del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 55 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 56 y 57.

  3. El importe de las deducciones establecidas por la comunidad autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.

Artículo 64 bis. Tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual.Redacción según Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

1. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 55.1 de esta Ley, será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los porcentajes a que se refiere el apartado anterior, serán de aplicación los siguientes:

  1. Con carácter general el 4,95 %.

  2. Cuando se utilice financiación ajena, los porcentajes incrementados a que se refiere el artículo 55.1.1.b de esta Ley, serán del 8,25 % y 6,6 %, respectivamente.