Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

TÍTULO XI.
ORDEN JURISDICCIONAL.

Artículo 90. Orden jurisdiccional.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Retribuciones en especie.

No tendrán la consideración de retribuciones en especie, los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.

1. Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles se hubiera producido una reducción del capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se aplicarán las reglas previstas en la Sección IV del Capítulo I del Título II de esta Ley, con las siguientes especialidades:

  1. Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 31, apartado 3, letra a, de esta Ley.

  2. En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión, a que se refiere el párrafo anterior, se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia patrimonial.

2. Redacción según Ley 46/2002, de 18 de diciembre. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria es una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios que actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y privada, en el cumplimiento de sus fines.

2. La Agencia regirá su actuación y funcionamiento por lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, su Estatuto orgánico y demás normativa específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Información por medios telemáticos.

Previa autorización de los interesados y en los términos y con las garantías que se establezcan mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, la información de carácter tributario que precisen las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones podrá ser suministrada a aquéllas directamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca. Asimismo, en la Orden citada se podrá regular el suministro de información en los casos previstos en el artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

En la medida en que a través del indicado marco de colaboración las Administraciones públicas puedan disponer de dichas informaciones no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Captación de datos.

El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Agencia de Protección de Datos en lo que resulte procedente, propondrá al Gobierno las medidas precisas para asegurar la captación de datos obrantes en cualquier clase de registro público o registro de las Administraciones públicas, que sean precisos para la gestión y el control del impuesto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Recurso Cameral Permanente.

La exacción del Recurso Cameral Permanente a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se girará sobre los rendimientos comprendidos en la Sección III del Capítulo I del Título II de esta Ley, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Remisiones normativas de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Las referencias efectuadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Remisiones normativas de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Las referencias efectuadas por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Remisiones normativas de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

Las referencias a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, efectuadas por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Remisiones normativas de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Las referencias contenidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Modificación del régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.

Primera. Se da nueva redacción al apartado 5 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado en los siguientes términos:

Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen transitorio, que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores e integrado sus recursos en un plan de pensiones, instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a la formalización del referido plan, bien a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo.

En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores para la adecuada cobertura de las prestaciones causadas, siempre que se incorporen en el correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste a la legislación que le sea aplicable.

Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas para hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la imputación fiscal a los referidos beneficiarios, siendo objeto de deducción en el impuesto personal del promotor en los términos establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta.

El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de aplicación a las primas de contratos de seguro satisfechas para la cobertura de prestaciones causadas respecto a los jubilados o beneficiarios amparadas en este régimen transitorio, aunque los empresarios o las instituciones no hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores en activo a través de un plan de pensiones, salvo que las empresas o entidades se acojan a la excepción prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria decimocuarta.

Segunda. Se añade un nuevo párrafo al apartado primero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/l995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

El régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará aplicable en relación con las contribuciones efectuadas por las empresas a mutualidades de previsión social formalizadas a través de contratos de seguro o reglamentos de prestaciones de las mutualidades que reúnan los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, siempre que dichas contribuciones se correspondan a derechos por servicios pasados reconocidos con arreglo a los límites establecidos para los planes de pensiones en la disposición transitoria decimoquinta, apartado cuarto, y en su desarrollo reglamentario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Tabla de retenciones sobre rendimientos del trabajo y pagos fraccionados sobre rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva.

1. Antes del 15 de enero de 1999, el Gobierno aprobará las tablas de retenciones aplicables en el ejercicio de 1999 a los rendimientos del trabajo, teniendo en cuenta la tarifa y las circunstancias personales y familiares del perceptor.

2. El Gobierno adaptará los pagos fraccionados a cargo de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con una reducción máxima del 25 %.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Modificación del Impuesto sobre Primas de Seguros.

Se añade una nueva letra i) al apartado cinco.1 del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:

  1. Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria y enfermedad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Obligaciones de información.

1. Redacción según Ley 46/2002, de 18 de diciembre. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de las mismas.

2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

3. Añadido por Ley 46/2002, de 18 de diciembre. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información en los siguientes supuestos:

  1. A las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados que comercialicen, a que se refiere el artículo 48 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

  2. A la Seguridad Social y las Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relación con sus afiliados o mutualistas.

  3. Al Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.

4. Añadido por Ley 46/2002, de 18 de diciembre. Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no se hubiese procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este suministro comprenderá la identificación de los titulares, autorizados o cualquier beneficiario de dichas cuentas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 113 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria:

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

  1. La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.

  2. La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

  3. La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo del mismo sistema.

  4. La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

  5. La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

  6. La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.

  7. La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  8. La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena. Redacción según Ley 46/2002, de 18 de diciembre.

Podrán reducir la base imponible, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados por mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena como sistema complementario de pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los términos que se fijen reglamentariamente, estos mismos mutualistas hayan realizado aportaciones a estas mismas mutualidades, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria quinta y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las mismas contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía. Redacción según Ley 46/2002, de 18 de diciembre.

Cuando se realicen aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, a los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones, regulado en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con las siguientes especialidades:

  1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto el propio minusválido partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

    En estos últimos supuestos, las personas con minusvalía habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.

    No obstante, la contingencia de muerte del minusválido podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones del minusválido en proporción a la aportación de éstos.

  2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías:

    1. Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas minusválidas partícipes no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.

    2. Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad de 8.000 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de acuerdo con el límite previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

    3. Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.

    La inobservancia de estos límites de aportación será objeto de la sanción prevista en el artículo 36.4 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, se entenderá que el límite de 24.250 euros se cubre, primero, con las aportaciones del propio minusválido, y cuando éstas no superen dicho límite con las restantes aportaciones en proporción a su cuantía.

    La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un mismo beneficiario minusválido, por encima del límite de 24.250 euros anuales, tendrá la consideración de infracción muy grave, en los términos previstos en el artículo 35.3.n de la Ley 8/1987, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

  3. Las prestaciones del plan de pensiones deberán ser en forma de renta, salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.

  4. Reglamentariamente podrán establecerse especificaciones en relación con las contingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones, a las que se refiere el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

  5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones por parte de las personas con minusvalía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

  6. El régimen regulado en esta disposición adicional será de aplicación a las aportaciones y prestaciones realizadas o percibidas de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados a favor de minusválidos que cumplan los requisitos previstos en los anteriores apartados y los que se establezcan reglamentariamente. En tal caso, los límites establecidos serán conjuntos para las aportaciones a planes de pensiones, a planes de previsión asegurados y a mutualidades de previsión social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Información con trascendencia tributaria.

Cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, el adjudicatario concierte con terceros la realización parcial del contrato, la Administración contratante queda obligada a suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la siguiente información:

  1. Identificación del subcontratista.

  2. Identificación de las partes del contrato a realizar por el subcontratista.

  3. Importe de las prestaciones subcontratadas.

La citada información deberá suministrarse en el plazo de cinco días, computados desde aquél en que tenga lugar la comunicación del contratista a la Administración, establecida en el apartado 2.a) del citado texto legal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Rentas forestales.

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las subvenciones concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a veinte años.

El Gobierno desarrollará un régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la determinación del rendimiento neto derivado de las explotaciones forestales que cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Carácter vinculante de las contestaciones a determinadas consultas sobre la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Durante los seis primeros meses del año 1999, podrán formularse a la Administración tributaria consultas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para ésta, sobre la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en las condiciones y con los requisitos que se indican a continuación:

Primero. Las consultas podrán formularse exclusivamente por colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como por las federaciones que agrupen a las organizaciones o entidades antes mencionadas, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

Segundo. La Dirección General de Tributos contestará las consultas que se formulen en los términos anteriores, mediante resolución, que se comunicará a la entidad consultante y se publicará en el Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda.

Tercero. La presentación, tramitación y contestación de estas consultas, así como los efectos de su contestación, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Ayudas a la vivienda habitual percibidas en 1998.

Las ayudas públicas percibidas durante 1998 como compensación de los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a la reparación de la misma podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas.

1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:

  1. La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:

    1. Abandono definitivo del cultivo del viñedo.

    2. Prima al arranque de plantaciones de manzanos.

    3. Prima al arranque de plataneras.

    4. Abandono definitivo de la producción lechera.

    5. Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.

    6. Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.

  2. La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: abandono definitivo de la actividad pesquera.

  3. La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas.

  4. Redacción según Real Decreto-ley 10/2000, de 6 de octubre. Esta modificación tendrá efectos desde el 1 de enero de 2000. La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.

  5. Añadido por Ley 24/2001, de 27 de diciembre. La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades.

    Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.

2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales. Redacción según Ley 6/2000, de 13 de diciembre.

Uno. Los deportistas profesionales y de alto nivel podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales, con las siguientes especialidades:

  1. Ámbito subjetivo.

    Se considerarán deportistas profesionales los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Se considerarán deportistas de alto nivel los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.

    La condición de mutualista y asegurado recaerá, en todo caso, en el deportista profesional o de alto nivel.

  2. Aportaciones.

    No podrán rebasar la cantidad de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros)Esta cuantía se eleva por Ley 44/2002, de 22 de noviembre. las aportaciones anuales, incluyendo las que hubiesen sido imputadas por los promotores en concepto de rendimientos del trabajo cuando se efectúen estas últimas de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio.

    No se admitirán aportaciones una vez que finalice la vida laboral como deportista profesional o se produzca la pérdida de la condición de deportista de alto nivel en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

  3. Contingencias.

    Las contingencias que pueden ser objeto de cobertura son las previstas para los planes de pensiones en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio.

  4. Disposición de derechos consolidados.

    Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, y, adicionalmente, una vez transcurrido un año desde que finalice la vida laboral de los deportistas profesionales o desde que se pierda la condición de deportistas de alto nivel.

  5. Régimen fiscal.

    1. Las aportaciones, directas o imputadas, que cumplan los requisitos anteriores podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 2.500.000 pesetas anuales (15.025,30 euros)Esta cuantía se eleva por Ley 44/2002, de 22 de noviembre..

    2. La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el número 4 anterior determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las declaraciones-liquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de contratos de seguro a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones, en cuyo caso tributarán como rendimientos del trabajo.

    3. Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el número 4 anterior, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo.

Dos. Redacción según Ley 46/2002, de 18 de diciembre. Con independencia del régimen previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como tales o hayan perdido esta condición, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que cumplan los requisitos subjetivos previstos en el apartado 2 del artículo 48 de esta Ley.

Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el apartado 4 del artículo 48 de esta Ley, para las aportaciones a planes de pensiones, las mutualidades de previsión social y a los planes de previsión asegurados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se regularán por lo en él establecido, aún cuando la reinversión se produzca en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 78 de esta Ley, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la presente Ley, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.

2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento de vivienda.

1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones económicas en los siguientes supuestos:

  1. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y tuvieran derecho a la deducción por adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen establecido en la presente Ley para dicha deducción les resulte menos favorable que el regulado en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. Los contribuyentes con derecho a la deducción por alquiler de vivienda por razón de contrato de antigüedad anterior al 24 de abril de 1998, en el caso de que la presente Ley les resulte menos favorable que la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como consecuencia de la no aplicación de la mencionada deducción por alquiler, siempre que mantengan el sistema de arrendamiento para su vivienda habitual.

2. Las compensaciones económicas se satisfarán previa solicitud del contribuyente, dentro de los seis meses siguientes a aquél en que finalice el plazo para presentar la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Partidas pendientes de compensación.

1. Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994, que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo positivo de los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 38.a) de esta Ley.

2. Las disminuciones patrimoniales netas procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994, que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.

3. Las bases liquidables regulares negativas de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994, que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el artículo 47 de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, le resultará aplicable los porcentajes de reducción establecidos en la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 24, excluido lo previsto en el último párrafo de la letra b) del apartado 2 de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.

La reducción del 70 % prevista en el último párrafo de los artículos 17.2, c) y d), y 24.2, b) y c), de esta Ley sólo será de aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Tributación de determinados valores de deuda pública.

Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso, realizadas desde 1 de enero de 1999, de valores de la deuda pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que con anterioridad generarán incrementos de patrimonio, se integrarán en la parte especial de la base imponible, sin que sean de aplicación las reducciones previstas en el artículo 24.2 de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Redacción según Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Contratos de arrendamiento anteriores a 9 de mayo de 1985.

En la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7 del apartado 11 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se incluirá adicionalmente, como gasto deducible, mientras subsista esta situación y en concepto de compensación, la cantidad que corresponda a la amortización del inmueble.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales.

1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por el artículo 23.3, letras b y c, de esta Ley a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cuando ya se hubiera producido, con anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de las rentas.

Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.

2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero de la disposición final segunda de esta Ley, a las bases imponibles negativas del Impuesto sobre Sociedades anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del período impositivo en que sea de aplicación la presente Ley podrán compensarse en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, contado a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquél en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA.

Los partícipes de planes de pensiones que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran seguido haciendo aportaciones a los mismos con posterioridad al cese de su actividad laboral, podrán optar entre:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes normas:

  1. El Título III de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, en lo que se refiere a este impuesto.

  2. Las disposiciones adicionales y transitoria de la Ley 14/1985, de 19 de mayo, del Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

  3. La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  4. El artículo 4 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario.

  5. La disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.

  6. El artículo 2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  7. El artículo 2.tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  8. La disposición adicional vigésima octava de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su vigencia:

  1. El artículo 2 de la Ley 22/1986, de 23 de diciembre, por la que se conceden determinadas exenciones fiscales y aduaneras al Instituto de Relaciones Europeo-Latinoamericano (IRELA).

  2. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.

  3. La disposición adicional decimosexta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  4. Las disposiciones adicionales decimoséptima y vigésima tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  5. Los artículos 93 y 94 de la Ley 20/1991, de 6 de julio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

  6. El Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas Urgentes sobre Materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de Empleo, en lo que se refiere a este impuesto.

  7. El artículo 14.7 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  8. La Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en lo que se refiere a este impuesto.

  9. El Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, sobre Libertad de Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.

  10. La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, salvo en lo relativo al límite de la deducción a que se refiere su artículo 61.

  11. La disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  12. El Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero sobre Libertad de Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.

  13. La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

  14. La disposición adicional quinta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

  15. El apartado 3 de la disposición final sexta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

  16. La disposición transitoria undécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  17. La Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.

  18. El artículo 3.4 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.

  19. La disposición adicional décima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  20. La disposición transitoria segunda de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

3. Continuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan a la presente Ley en tanto no se haga uso de las habilitaciones reglamentarias que en ella se han previsto.

4. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se da nueva redacción al artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

  1. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

  2. La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivos.

  3. La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999, los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue:

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Se añade una disposición final a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que queda redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL. Habilitación reglamentaria.

1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento que se dicte para su desarrollo el contrato de seguro para responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Estatuto orgánico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Para asegurar la mejor aplicación de las previsiones de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para aprobar el Estatuto orgánico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que desarrollará sus funciones, régimen jurídico, organización y funcionamiento, con adaptación a los principios de eficiencia y economía de gestión, autonomía organizativa, participación de las Administraciones públicas interesadas en su gestión y corresponsabilidad fiscal, contenidos en su normativa específica y en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española:

  1. La escala y los tipos del impuesto y las deducciones en la cuota.

  2. Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Habilitación normativa.

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999. No obstante, las habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado entrarán en vigor el día siguiente a la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del Estado.

2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presente Ley será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de dicha fecha y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 9 de diciembre de 1998.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

Notas:
Artículos 54, 55, 56, 63, 64 y 64 bis:
Redacción según Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículos 7 (letras l, p y q) y 55 (apdo. 2):
Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículos 14 (apdo. 2.i), 31 (apdo. 3.d) y 80 (apdo. 6); Disposición adicional vigésima segunda (apdo. 1.e):
Añadido por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 7 (letra s):
Añadida por Ley 14/2002, de 5 de junio, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, y otras normas tributarias.
Artículo 7 (letra e):
Redacción según Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
Capítulos II, III y VI del título II; Sección II del título VII; Artículos 3 (apdo. 2), 7 (letras a, h, i y n), 10, 13 (apdo. 2), 14 (apdo. 2.h), 15, 16 (apdo. 2.a.4), 17, 18, 20, 21, 23 (apdo. 1), 24 (apdo. 2), 28 (regla 1), 30, 31 (apdos. 3.a, 5.f y 5.g), 35 (apdo. 1, letras a, b y c), 36, 38, 39, 40, 42 (apdo. 2), 43 (apdo. 2, letras a, d y f), 45 (apdo. 2), 46, 47, 48, 50, 53, 55 (apdo. 4.1.b), 59 (apdo. 1.2), 61, 65, 66 (apdo. 1), 67, 68 (apdo. 3), 70 (apdo. 2), 72, 73, 74, 76, 77, 79 (apdos. 1, 2 y 3), 81 (apdos. 1, 2 y 5), 82 (apdo. 8), 83, 85 (apdos. 1 y 2): Disposiciones adicional segunda (apdo. 2), adicional decimocuarta (apdo. 1), adicional decimosexta, adicional decimoséptima y adicional vigésima tercera (apdo. dos):
Redacción según Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
Sección V del título VII; Artículos 16 (apdo. 2.a.6), 23 (apdo. 7), 28 (regla 5), 38 bis, 40 bis, 40 ter, 44 bis, 46 bis, 46 ter, 46 quáter, 47 bis, 47 ter, 47 quáter, 47 quinquies, 48 bis, 48 ter, 67 bis, 74 bis, 76 bis, y 80 bis; Disposiciones adicional decimocuarta (apdo. 4):
Añadido por Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 14 (apdo. 2.j):
Añadido por Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Artículo 9 (apdo. 1.a); Disposición transitoria novena:
Redacción según Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 55 (apdos. 3 y 5):
Redacción según Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Artículos 23 (apdo. 1.b), 54 (apdo. 1), 57 (apdo. 1), 64 (apdo. 1) y 79 (apdo. 4):
Redacción según Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
Artículo 55 (apdo. 6) y 87 (apdo. 2.f):
Añadido por Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
Disposición adicional vigésima segunda (apdo. 1.d):
Redacción según Real Decreto-ley 10/2000, de 6 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte.
Artículos 16 (apdo. 1.e), 23 (apdo. 6), 24 (apdo. 3) y 82 (apdo. 9); Disposición adicional vigésima tercera:
Redacción según Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
Artículo 7 (letras d y r):
Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición adicional vigésima segunda (apdo. 1.d):
La modificación realizada a este apartado tendrá efectos desde el 1 de enero de 2000, tal como dispone la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 10/2000, de 6 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte.
Artículos 7 (letra q) y 80 (apdo. 6):
La nueva redacción de estos apartados resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2001, según disposición transitoria primera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición adicional vigésima tercera:
Esta cuantía se eleva a la que para partícipes de sesenta y cinco años o más se fija en los artículos 5.3.a de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y 46.1.5.a de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias por disposición adicional decimotercera de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.