Ley 3/1998, de 18 de mayo, del Voluntariado de las Islas Baleares.

TÍTULO V.
DE LA PARTICIPACIÓN.

Artículo 19. Fórum del voluntariado de las Illes Balears.

1. Se crea el Fórum Balear del Voluntariado como órgano consultivo de coordinación, de promoción de la participación de los ciudadanos y ciudadanas en las organizaciones de voluntariado, de fomento de la formación de las personas voluntarias y de la investigación en materias de interés general reconocidas en el artículo 4 de esta ley.

2. Las funciones del Fórum Balear del Voluntariado son las siguientes:

  1. Elevar propuestas al Gobierno de las Illes Balears, a los consejos insulares o a los ayuntamientos, en todo lo que hace referencia a las áreas de interés general señaladas en el artículo 4 como áreas propias de intervención del voluntariado.

  2. Promover el debate entre las organizaciones de voluntariado legalmente constituidas con el objeto de buscar y mejorar la intervención del voluntariado.

  3. Coordinar los ámbitos de actuación y la cooperación entre las organizaciones de voluntariado.

  4. Fomentar la participación ciudadana y la formación del voluntariado.

  5. Elaborar una memoria anual que recoja las actividades de voluntariado realizadas.

Artículo 20. Composición y funcionamiento del Fórum Balear del Voluntariado.

La composición y el régimen de funcionamiento del Fórum Balear del Voluntariado se regulará mediante un Decreto del Gobierno de las Illes Balears a propuesta de las Consejerías.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

Para el cumplimiento de lo establecido en esta ley, se habilitarán los créditos presupuestarios necesarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las organizaciones que a la entrada en vigor de esta ley dispongan de personal voluntario tendrán que ajustarse a lo que ésta prevé en el término de un año desde su entrada en vigor.

En el mismo plazo las diversas administraciones competentes afectadas por esta ley, tendrán que dar cumplimiento a sus mandatos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones pertinentes y a adoptar las medidas que considere necesarias para la ejecución del desarrollo de esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 18 de mayo de 1998.

 

M. Rosa Estarás Ferragut,
Consejera de Presidencia.

Jaume Matas Palou,
Presidente.

Notas:
Publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares número 70, de 28 de mayo de 1998.