Ley 3/1998, de 18 de mayo, del Voluntariado de las Islas Baleares.

TÍTULO II.
DE LAS ORGANIZACIONES DE VOLUNTARIOS.

Artículo 7. De las entidades de voluntariado.

1. Las actividades de voluntariado descritas en el título I de esta ley se desarrollarán mediante organizaciones, que adoptarán la figura jurídica que consideren más adecuada para la consecución de los fines.

Sin desmerecer, quedan excluidas de la aplicación de esta ley las acciones solidarias o de ayuda aisladas, esporádicas o ejercidas al margen de las organizaciones y las ejecutadas por razones familiares, de amistad o de buena vecindad.

2. Las organizaciones o entidades que desarrollen actividades de voluntariado tendrán que estar legalmente constituidas, dotadas de personalidad jurídica propia, no tener carácter lucrativo y llevar a cabo programas dentro del marco de actividades de interés general previstas en el artículo 4 de esta ley.

Artículo 8. De las relaciones entre las personas voluntarias y las organizaciones en las que se integran.

Las organizaciones y entidades que cuenten con la presencia de personas voluntarias tendrán que:

  1. Adecuarse a la normativa vigente, especialmente en lo que hace referencia a la organización y al funcionamiento democráticos y no discriminatorios.

  2. Cumplir los compromisos con las personas voluntarias, dentro del acuerdo establecido en el momento de la incorporación en la organización, respetando sus derechos y deberes.

  3. Tener subscrita una póliza de seguros, siempre que lo requieran las características y circunstancias de la actividad desarrollada, que cubra los siniestros de los propios voluntarios y los que se produzcan a terceros, ocasionados por el ejercicio de las actividades encomendadas.

  4. Cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a los voluntarios de los medios y recursos adecuados para el cumplimiento de sus funciones.

  5. Establecer los sistemas internos de información y de orientación adecuados para la realización de aquellas tareas que se encomienden a las personas voluntarias.

  6. Proporcionar a los voluntarios la formación y la información necesaria para el correcto ejercicio de las actividades encomendadas.

  7. Garantizar a los voluntarios las mismas condiciones higiénicas, sanitarias y de seguridad previstas para el personal remunerado, en el ejercicio de sus actividades.

  8. Facilitar a los voluntarios una acreditación que los habilite e identifique para el ejercicio de la actividad asignada.

  9. Emitir certificado de la actividad del voluntario/a, siempre que se solicite y donde conste, como mínimo, la fecha, la duración y la naturaleza de la prestación efectuada por el voluntario/a.

  10. Llevar un libro de registro de altas y bajas del personal voluntario.

  11. Promover y fomentar la participación en actividades de voluntariado.

  12. Las organizaciones de voluntariado podrán recibir la colaboración de trabajadores dependientes o autónomos sólo para llevar a término actividades que requieran un grado de profesionalidad determinado, o bien actividades necesarias para asegurar el funcionamiento regular de la organización, cuando la situación lo exija.