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Comentarios a la Nueva Ley de Asociación publicada en el B.O.E. de 26 de marzo de 2.002.

Su entrada en vigor ha sido el 26 de mayo de 2.002 y estos son los principales cambios que afectarán a las Asociaciones

Introducción

Principales cambios
En cuanto al derecho de Asociación
En cuanto capacidad para contituir Asociaciones
En cuanto a la Constitución de las Asociaciones
En cuanto a las relaciones con la Administración
En cuanto al Funcionamiento
En cuanto a los asociados
En cuanto al registro de Asociaciones
En cuanto a la Utilidad Pública
Otros cambios
Cómo afecta a las Asociaciones ya inscritas


Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación

Introducción

En el mes de junio de 2.002, el Consejo de Ministros dio luz verde al Proyecto de Ley de Asociación que, una vez publicado en el B.O.E. viene a sustituir, a partir del 26 de mayo de 2.002, a la Ley de Asociaciones de 1.964, al Decreto 1440/1965 que complementa dicha Ley y a la Orden de 10 de julio de 1965 que regula el funcionamiento de los registros de asociaciones.

Así mismo, afecta al Real Decreto 1786/1996 sobre procedimientos relativos a Asociaciones de Utilidad Pública y complementa a la Ley 30/1994, de 25 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, en materia de Asociaciones de Utilidad P£blica.

El marco legal en el que se movían las Asociaciones, y en el que aún se mueven, databa de 1.964 y 1.965, por lo que contenía artículos y disposiciones inconstitucionales que quedaron derogados de forma implícita con la aprobación de la Constitución, pero no de una manera explícita, por lo que resultaba un marco bastante ambiguo.

Por otra parte, lo que se ha aprobado es la nueva Ley, que deberá ser completada con un Reglamento que desarrolle y aclare el sentido de la Ley por lo que se mantienen ciertas dudas sobre la aplicación de la misma una vez que entre en vigor.

 

Principales cambios

 

En cuanto al derecho de Asociación

  1. Carecer de ánimo de lucro
  2. Carecer de legislación específica. (existe legislación específica para las iglesias, comunidades religiosas, las federaciones deportivas, los sindicatos, los partidos políticos, las asociaciones de consumidores, etc.)

 

En cuanto a la capacidad para constituir Asociaciones

  1. Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho
  2. Los menores no emancipados mayores de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad
  3. Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de naturaleza militar habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas
  4. Los Jueces, Magistrados y Fiscales, habrán de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación
  5. Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente; y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector
  6. Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones

 

En cuanto a las relaciones con la Administración

  1. Las que en su proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social
  2. Las que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra personas físicas o jurídicas, o enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.

 

En cuanto a la Constitución de las Asociaciones

  1. La denominación.
  2. El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
  3. La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
  4. Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
  5. Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
  6. Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
  7. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
  8. Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
  9. El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
  10. El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
  11. Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

La descripción de las actividades no era necesario hasta ahora aunque sí muy conveniente, pues la concesión de determinadas exenciones fiscales dependía y estaba condicionada por dichas actividades.

Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación necesitarán de un modelo de redacción y parece un contenido redundante desde el momento en que el órgano supremo de la Asociación es la Asamblea, tal como se establece en el Art. 11.3. "La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna, y deberá reunirse, al menos, una vez al año".

En cuanto al Régimen de administración y documentación no quedan claras las posibles opciones, no así en lo que se refiere a la contabilidad, cuya tipología está mucho más definida.

Por último, las causas de disolución, pese a no especificarse como requisito en las Ley de 1.964 ni en el Decreto posterior de 1.965, venía siendo habitual incluirlas en los Estatutos.

  1. La inclusión de todos los locales con que cuenta la Asociación
  2. El límite del presupuesto anual. Este límite, obligatorio hasta la fecha, se quedaba rápidamente desfasado por la inflación y el crecimiento de la entidad y respondía al espíritu de control que impregna la Ley de 1.964.

"Artículo 10. Inscripción en el Registro.

1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.

2. La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.

3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.

Básicamente se defienden los derechos de terceros por la posible indefensión ante una entidad de cuya existencia no existe constancia pública, haciendo responsables a todos los miembros de la Asociación de los actos de alguno de ellos en nombre de ésta, cosa que no ocurriría en el caso de estar registrada.

 

En cuanto al Funcionamiento

    1. Ser mayor de edad
    2. Estar en pleno uso de los derechos civiles
    3. No estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente
  1. La imagen fiel del Patrimonio
  2. El resultado económico
  3. La situación financiera
  4. Las actividades realizadas
  5. El inventario de bienes

Todo esto supone, a falta de mayores aclaraciones, una contabilidad analítica por partida doble, que puede significar una seria dificultad para las Asociaciones más pequeñas y con menos recursos.

Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil, administrativa y penalmente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, la asociación y los asociados."

Es decir, los asociados son responsables frente a terceros de los acuerdos adoptados en la Asamblea.

Así mismo, se especifica lo siguiente en cuanto a la responsabilidad en los actos de las asociaciones:

Art. 15.5 y 6. "5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.

 

En cuanto a los asociados

 

En cuanto al registro de Asociaciones

 

En cuanto a la Utilidad Pública

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación", lo cual supone un cambio respecto de la legislación anterior donde se establecía que los miembros de la Junta Directiva de las Asociaciones de Utilidad Pública, deben desempeñar gratuitamente sus cargos. Además, el disfrute de las exención fiscales y del régimen especial tributario está condicionado al desempeño gratuito de los cargos y a la ausencia de interés económico de los miembros de la Junta en los resultados de la entidad, por lo que se podría dar el caso de obtener la declaración de Utilidad Pública pero no ser reconocida a efectos fiscales.

 

Otros cambios

  1. Mecanismos de asistencia, servicios de información y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de las asociaciones que persigan objetivos de interés general.
  2. Las asociaciones que persigan objetivos de interés general podrán disfrutar de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades asociativas concretas. En la concesión de ayudas se valorará especialmente la presencia y actividad de voluntarios
  3. A fin de asegurar la colaboración entre las Administraciones Públicas y las asociaciones, se podrán constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, como órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos de actuación
  4. Se incluye una disposición adicional sobre cuestaciones y suscripciones públicas, que viene a reemplazar al artículo sobre Asociaciones de hecho de carácter temporal.

 

Cómo afecta a las Asociaciones ya inscritas

 

José Luis Herrero Barrientos

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