Artículo 36. Registro de Fundaciones.
1. Se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Castilla y León en el que se inscribirán todas las Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades y cumplan sus fines en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León y de este modo lo manifiesten expresamente en su escritura de constitución.
2. El ejercicio de las funciones de Registro a que se refiere la presente Ley corresponderá al órgano administrativo que determine la Junta de Castilla y León.
3. El Registro de Fundaciones tendrá carácter público.
4. Las inscripciones y anotaciones en el Registro de Fundaciones de Castilla y León que sean promovidas por el Protectorado, o sea requisito imprescindible la actuación previa del mismo, deberán practicarse en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la documentación correspondiente procedente del Protectorado.
5. La organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Castilla y León se establecerá reglamentariamente.
Artículo 37. Obligatoriedad de la inscripción.
La inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Castilla y León es obligatoria para todas las Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad y para aquellas que tengan una delegación abierta en la misma.
Artículo 38. Certificados de denominación.
1. Cualquier interesado podrá solicitar del Registro de Fundaciones de Castilla y León certificaciones acreditativas de la no existencia de ninguna Fundación en dicho Registro con la misma denominación, ni con otra similar que pueda prestarse a confusión.
2. Por parte del encargado del Registro de Fundaciones de Castilla y León se practicarán anotaciones en el mismo de las certificaciones expedidas, que quedarán sin efecto con el transcurso de tres meses desde que fueren practicadas.
3. En el caso de que por existir otra Fundación con la misma denominación o similar, no pueda emitirse el certificado negativo de denominación, el encargado del Registro de Fundaciones de Castilla y León lo comunicará al interesado, indicando las denominaciones afectadas. Se procederá de la misma forma en el caso de que se hayan expedido certificados negativos de denominación en los tres meses anteriores que afecten a la denominación solicitada, pero en la comunicación al interesado deberá indicarse además la fecha en que quedarían sin efecto dichas certificaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Las Fundaciones preexistentes de competencia autonómica constituidas a fe y conciencia estarán sujetas a los preceptos de la presente Ley, salvo aquellos cuya aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la Fundación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Pérdida del derecho a participar en convocatorias de subvenciones y percepción de ayudas públicas.
Las Fundaciones que incumplan la obligación de presentar los documentos a que se refiere el artículo 24 o cualesquiera otros preceptos aplicables de la presente Ley, o los presenten fuera de plazo, o no se adecuen a la normativa vigente, serán excluidas de las futuras convocatorias de subvenciones y ayudas públicas de la Junta de Castilla y León, o, en su caso, obligadas a devolverlas a la hacienda pública, de acuerdo con las bases reguladoras de las convocatorias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Las Fundaciones que sean competencia de la Comunidad de Castilla y León en cuyos estatutos figuren disposiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley, deberán efectuar las modificaciones estatutarias correspondientes en el plazo de un año desde su entrada en vigor. Transcurrido este plazo, quedarán sin efecto tales disposiciones.
La obligación señalada en el párrafo anterior, no alcanzará a las disposiciones que resulten de general aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución, para las que el plazo de adaptación será el determinado por la normativa estatal sobre fundaciones.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 15 de julio de 2002.
Juan Vicente Herrera Campo,
Presidente.
| ||||||