Artículo 27. Modificación de los Estatutos.
En el supuesto de que al amparo de la legislación estatal aplicable, el Patronato acordará la modificación o nueva redacción de los Estatutos, ésta se comunicará inmediatamente al Protectorado, acompañando la escritura pública en la que conste. Si el Protectorado considera que la documentación aportada no reúne los requisitos formales y materiales, adoptará Resolución motivada declarando la no adecuación de la modificación estatutaria a la normativa aplicable, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación al mismo del correspondiente acuerdo del Patronato.
Si los nuevos Estatutos son conformes a la normativa vigente, el Protectorado promoverá la inscripción de los mismos en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 28. Absorción de otras entidades.
1. Las Fundaciones pueden absorber otras Fundaciones siempre que sea conveniente a sus intereses y no queden desnaturalizados los fines fundacionales.
2. Los acuerdos de absorción adoptados por los Patronatos deberán comunicarse al Protectorado, informando sobre las condiciones convenidas y acompasando, en su caso, el nuevo texto de los Estatutos.
3. El Protectorado podrá oponerse expresamente a la absorción en el plazo de tres meses y mediante Resolución motivada.
4. Si el Protectorado no se opone en la forma descrita en el apartado anterior, los Patronatos podrán realizar las actuaciones necesarias para materializar la absorción, remitiendo al Protectorado la correspondiente escritura pública para constancia en el mismo.
5. El Protectorado deberá promover las inscripciones que procedan en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 29. Fusión.
1. Cuando los intereses de la Fundación lo aconsejen y siempre que no lo hubiera prohibido el fundador, el Patronato podrá acordar la fusión con otra u otras Fundaciones que tengan fines fundacionales análogos.
Los acuerdos de fusión deberán comunicarse al Protectorado, acompañando memoria acreditativa de las circunstancias que aconsejan la fusión frente a otras posibles alternativas, e informando de las condiciones convenidas con las Fundaciones afectadas.
El Protectorado podrá oponerse expresamente por razones de legalidad a la fusión en el plazo de tres meses, mediante Resolución motivada, en cuyo caso no podrá llevarse a cabo.
Si el Protectorado no se opone en la forma establecida en el apartado anterior, el Patronato podrá realizar las actuaciones necesarias para materializar la fusión, remitiendo al Protectorado la correspondiente escritura pública para constancia en el mismo.
2. Si por el fundador se hubiere prohibido la posibilidad de acordar la fusión de la Fundación, ésta sólo podrá acordarse cuando sea la única manera de evitar la liquidación de dicha Fundación y previa autorización del Protectorado.
3. El Protectorado deberá promover las inscripciones que procedan en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.
Si de la fusión resulta una nueva Fundación cuya inscripción constitutiva corresponda inscribir en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, deberán efectuarse simultáneamente las inscripciones de extinción por fusión y de constitución de la nueva entidad.
Artículo 30. Extinción.
1. La extinción de la Fundación, será acordada en los términos previstos en la legislación estatal que resulte de aplicación, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución.
2. Por el Protectorado deberá tramitarse la inscripción del acuerdo de extinción o la resolución judicial que, en su caso, se produzca en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 31. Liquidación.
1. La extinción de la Fundación, salvo en el supuesto de extinción por fusión o por absorción, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que deberá realizarse por el Patronato con el control y asesoramiento del Protectorado, al que deberá darse cuenta de las actuaciones llevadas a cabo.
2. El órgano de liquidación deberá realizar las siguientes actuaciones: confección del inventario y balance de situación de la Fundación a fecha de inicio del procedimiento de liquidación; finalización de las operaciones de gestión que estaban iniciadas al acordarse la extinción; nuevas operaciones de gestión que deban llevarse a cabo con las limitaciones previstas; cobro de créditos pendientes, cancelación de deudas con los acreedores de todo tipo y por el orden de prelación establecido, y cualquier otra que sea conveniente o necesaria para los interesados en el procedimiento.
3. El Protectorado podrá recabar del órgano de liquidación información periódica del proceso e información adicional de la documentación facilitada, debiendo impugnar ante el Juez los actos de liquidación que considere contrarios al ordenamiento o a los Estatutos, previo requerimiento de subsanación en los casos en que quepa esta posibilidad.
4. El haber que resulte de la liquidación se adjudicará a las Fundaciones o entidades privadas no lucrativas que haya designado el fundador o determine el Patronato si el fundador le otorgó dicha facultad. A falta de estipulación alguna por parte del fundador o cuando las entidades designadas no reúnan los requisitos exigidos, la decisión corresponderá al Protectorado, previa petición de informe al Patronato.
Las Fundaciones o entidades no lucrativas mencionadas en el apartado anterior deberán tener afectados con carácter permanente sus bienes, derechos y recursos al cumplimiento de fines de interés general, incluso para el supuesto de su extinción o disolución.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la escritura de constitución de la Fundación podrá establecerse que los bienes y derechos resultantes de la liquidación de la misma sean adjudicados a alguna entidad pública que persiga fines de interés general.
6. Aprobadas las actuaciones de liquidación por el Patronato y efectuada la adjudicación del haber resultante de la misma, el Protectorado promoverá las inscripciones que procedan en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.