Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

TÍTULO IV.
PATRIMONIO DE LA FUNDACIÓN.

Artículo 17. Administración y disposición del patrimonio.

1. La administración y disposición del patrimonio de la Fundación, corresponde al Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. La Fundación debe figurar como titular de todos los bienes y derechos que integran su patrimonio en todos los Registros y oficinas públicas en que deban estar inscritos, y se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 18. Naturaleza de los bienes y derechos que forman el patrimonio.

1. Los bienes y derechos, así como las inversiones financieras, que sean donados o legados por cualquier persona o entidad tendrán la consideración legal de dotación fundacional si se afectan al cumplimiento de los fines fundacionales.

2. Las inversiones realizadas con subvenciones de capital, sean públicas o privadas, tendrán la consideración de dotación fundacional.

3. Si las donaciones o legados consisten en aportaciones dinerarias sólo tendrán la consideración de dotación fundacional cuando lo indique expresamente quien los aporte. A falta de dicho pronunciamiento se entenderá que están destinadas a financiar los gastos de las actividades de la Fundación para el cumplimiento de sus fines.

4. Las Fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales.

Si la Fundación recibe donaciones, herencias o legados que incluyan participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles personalistas, deberán promover la transformación de las mismas en sociedades mercantiles en las que los socios tengan limitada la responsabilidad. Si la participación fuera minoritaria o no pudiera llevarse a cabo la transformación por cualquier circunstancia, deberá enajenarse la participación de forma inmediata. Si resulta perjudicial para los intereses de la Fundación efectuar la enajenación en un plazo inferior a tres meses, deberá solicitarse autorización del Protectorado para mantener la participación durante el tiempo que aconsejen las circunstancias.

Artículo 19. Enajenación y gravamen.

1. El Patronato podrá acordar la enajenación y gravamen de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la fundación, cuando resulte conveniente para los intereses de la misma.

2. La enajenación deberá llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la concurrencia pública y la imparcialidad, salvo en aquellos casos en que las circunstancias determinen la conveniencia de utilizar otros sistemas.

3. Será necesaria la autorización previa del Protectorado para enajenar bienes o derechos que formen parte de la dotación fundacional o estén vinculados directamente al cumplimiento de fines, o su valor sea superior al 20 % del valor total del grupo de bienes o derechos de la Fundación de la misma naturaleza que los que se pretende enajenar, así como para establecer cargas o gravámenes sobre ellos. La transmisión de bienes o derechos de la Fundación en los supuestos en que no es necesaria la previa autorización del Protectorado se comunicará de forma detallada al mismo, en un plazo no superior a un mes desde la celebración del correspondiente negocio jurídico.

4. También es necesaria la autorización previa del Protectorado para enajenar establecimientos mercantiles, industriales o comerciales, cuya titularidad corresponda a la Fundación.

5. En el supuesto de enajenación de elementos patrimoniales que formen parte de la dotación fundacional, los bienes y/o derechos que se obtengan como contraprestación también tendrán la consideración de dotación fundacional.

6. Todas las enajenaciones y gravámenes, y en general todas las alteraciones superiores al 10 % del activo de la Fundación computables al término de cada ejercicio económico de la misma, deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 20. Herencias y donaciones.

1. El Patronato, previa autorización del Protectorado, podrá repudiar herencias, legados o donaciones cuando considere de forma motivada que su aceptación no es conveniente a los intereses de la Fundación.

2. La aceptación de legados o donaciones con cargas que impliquen para la Fundación obligaciones ajenas al cumplimiento de los fines fundacionales, sólo podrá efectuarse con autorización previa del Protectorado.