Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

TÍTULO III.
GOBIERNO DE LA FUNDACIÓN.

Artículo 10. Patronato.

1. En toda Fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma.

2. El Patronato de la Fundación estará constituido por el número de patronos que determinen los estatutos de la misma, con un mínimo de tres miembros, y podrá estar integrado tanto por personas físicas como por personas jurídicas.

3. Las personas físicas deberán tener plena capacidad de obrar y no deberán estar inhabilitadas para el ejercicio de cargo público, desempeñando personalmente sus cargos en el Patronato. No obstante, en el caso de las personas físicas designadas por razón del cargo que ocuparen en otras entidades o instituciones, podrá actuar en su nombre la persona a quien corresponda legalmente la sustitución en dicho cargo. También podrán delegar, con carácter permanente, el desempeño de sus funciones en otra persona dependiente de la entidad en la que desempeñaren el cargo por razón del que les corresponde ser miembros del Patronato.

4. En nombre de las personas jurídicas que sean miembros del Patronato actuaran las personas físicas acreditadas como representantes por las mismas.

5. Los patronos habrán de cumplir sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y en los Estatutos de la Fundación.

Artículo 11. Estructura y organización del Patronato.

1. En los Estatutos o en la escritura fundacional puede establecerse la forma de designación del Presidente y del Secretario del Patronato. En ausencia de dicha regulación, los miembros del Patronato elegirán de entre ellos un Presidente y un Secretario.

2. Corresponde al Presidente del Patronato presidir las reuniones del mismo y dirigir sus debates, así como la representación de la Fundación ante todo tipo de personas o entidades, salvo en aquellos supuestos concretos en que el Patronato delegue dicha representación en alguno de sus miembros u otorgue poder notarial al efecto, específico o genérico.

3. Las funciones de Secretario del Patronato podrán ser desempeñadas por personas físicas que no ostenten la condición de miembros del mismo, con voz y sin voto.

Artículo 12. Aceptación y renuncia de los cargos del Patronato.

1. Los miembros del Patronato no podrán ejercer sus funciones sin la previa aceptación formal y expresa de sus cargos en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones de Castilla y León. La aceptación de cargos en el Patronato por parte de las personas jurídicas deberá efectuarse por quien ostente la representación legal de las mismas.

Sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquiera de las formas previstas en el apartado anterior, los patronos que hayan de incorporarse con posterioridad a la inscripción de la Fundación y constitución del primer Patronato, podrán aceptar sus cargos ante el mismo. La aceptación podrá acreditarse mediante certificación expedida por el Secretario del Patronato, con el visto bueno del Presidente.

2. La aceptación debe inscribirse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León a instancia de los aceptantes o del Patronato, en el plazo de dos meses desde que se efectúe.

3. La renuncia, efectuada en la forma establecida en las disposiciones estatales que sean de aplicación general, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, en el plazo de dos meses desde que se efectúe.

Artículo 13. Gastos del Patronato y gratuidad de los cargos en el mismo.

1. Se entiende por gastos del Patronato los derivados de la celebración de las sesiones del mismo, así como los que origine a los patronos el desempeño de sus cargos, de los que tienen derecho a ser reembolsados, previa justificación de los mismos, salvo disposición en contrario del fundador.

2. La Junta de Castilla y León establecerá el porcentaje de las rentas e ingresos de las Fundaciones que como máximo pueden destinarse a sufragar los gastos del Patronato.

3. En los Estatutos de la Fundación podrá establecerse un porcentaje inferior al señalado reglamentariamente.

4. Los patronos no podrán percibir retribución alguna por el ejercicio de sus funciones en el Patronato.

Artículo 14. Delegaciones y apoderamientos. Redacción según Ley 12/2003, de 3 de octubre.

1. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, salvo las referidas a los siguientes supuestos:

  1. Interpretación y modificación de los Estatutos.

  2. Aprobación de memorias, planes de actuación, cuentas anuales y presupuestos de la Fundación.

  3. Establecer Reglamentos de régimen interior de los centros que, en su caso, gestione la Fundación.

  4. Establecimiento de las reglas para la determinación de los beneficiarios de la Fundación, cuando tenga atribuida esta facultad el Patronato.

  5. Extinción de la Fundación.

  6. Fusión con otra u otras fundaciones.

  7. Adopción de acuerdos o realización de actos que requieran autorización o ratificación del Protectorado.

2. Siempre que el volumen de gestión o cualquier otra circunstancia lo aconsejen, el Patronato podrá acordar la constitución de comisiones ejecutivas formadas por el número de patronos que determine y con la denominación que estime conveniente. En dichas comisiones podrán delegarse las funciones y competencias que el Patronato estime conveniente, con las limitaciones que se señalan en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Los Estatutos podrán prever la existencia de otros órganos, colegiados o unipersonales, subordinados al Patronato, que podrán estar formados tanto por patronos como por personas en quienes no concurra tal condición. La elección y cese de las personas físicas o jurídicas que constituyan dichos órganos corresponderá en todo caso al Patronato, que deberá seguir para ello el procedimiento estatutariamente establecido. Estos órganos desempeñarán las funciones y competencias que expresamente les atribuyan los Estatutos, así como aquellas otras que el Patronato pueda delegarles con posterioridad. En ningún caso podrán atribuírseles ni delegárseles las facultades enumeradas en el apartado 1 de este artículo.

4. El Patronato podrá otorgar poderes generales o especiales para la representación de la Fundación ante todo tipo de personas y entidades, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario.

5. Las delegaciones, apoderamientos y su revocación deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 15. Sustitución, cese y suspensión de los patronos.

1. En casos de imposibilidad temporal de los titulares de los distintos cargos dentro del Patronato serán sustituidos en la forma prevista en los Estatutos. Si en los mismos no existen reglas aplicables, el Patronato designará a los patronos que deben realizar provisionalmente las funciones de Presidente y Secretario.

2. Las vacantes que surjan en el Patronato se cubrirán de la forma prevista en los Estatutos. Si mediante el procedimiento previsto no pudieran cubrirse las vacantes producidas y el número de miembros activos del Patronato fuera inferior a tres, deberá promoverse la correspondiente modificación estatutaria en los términos previstos en la presente Ley. El Protectorado deberá designar las personas que formarán parte del Patronato provisionalmente, hasta que se produzca la modificación estatutaria y se incorporen los nuevos miembros.

3. El cese de los patronos de una Fundación se regirá por los preceptos de la legislación de Fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8 de la Constitución Española.

4. La sustitución, cese y suspensión de patronos se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 16. Responsabilidad de los patronos.

Los patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia prevista en la legislación estatal que sea de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución y responderán de su gestión en los términos que aquella establece.