Artículo 6. Capacidad para fundar.
1. La capacidad para fundar se regirá por los preceptos de la legislación de Fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.
2. El ejercicio de esta competencia por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o entidades del sector público autonómico, deberá ser autorizado por la Junta de Castilla y León, que determinará las condiciones y limitaciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.
Artículo 7. Formas de constitución.
1. La Fundación podrá constituirse por acto inter vivos o mortis causa.
2. La constitución de la Fundación por acto inter vivos se realizará mediante escritura pública otorgada en la forma que determina el artículo siguiente.
3. En el caso de la constitución de Fundaciones mediante acto mortis causa, la inscripción constitutiva en el Registro de Fundaciones de Castilla y León deberá tramitarse por los albaceas. En su defecto, dicha escritura se otorgará por los herederos testamentarios, y en caso de que éstos no existieran, por la persona que se designe por el Protectorado.
4. Si las disposiciones testamentarias contienen todos los requisitos exigidos en la legislación aplicable, la inscripción constitutiva puede interesarse directamente aportando al Registro el documento notarial en que consten las últimas voluntades del fundador.
5. Si en la constitución de una Fundación por acto mortis causa, el testador no hubiera concretado todos los extremos que debe tener la escritura de constitución conforme se establece en la presente Ley, y siempre que en las disposiciones testamentarias conste la voluntad de crear una Fundación y disponer de los bienes y derechos de la dotación, será necesario que por las personas que corresponda según lo dispuesto en el apartado tercero de este artículo, se otorgue la escritura pública con los requisitos y pronunciamientos exigidos por la normativa aplicable.
6. El encargado del Registro de Fundaciones de Castilla y León calificará la validez extrínseca de la documentación presentada y acordará la inscripción de la Fundación, previo informe favorable del Protectorado que corresponda, en el que se acredite la adecuación y suficiencia de la dotación fundacional, la consideración de interés general de los fines fundacionales y la conformidad del contenido de los Estatutos a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
7. En el supuesto de que no se cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, se adoptará y notificará a los interesados resolución motivada denegando la inscripción de la Fundación de que se trate, previo requerimiento de subsanación y/o mejora de la documentación presentada.
Artículo 8. Escritura de constitución y Estatutos.
En cuanto al contenido mínimo de los estatutos y de la escritura de constitución de una Fundación se estará a lo dispuesto en los preceptos de la legislación estatal sobre fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, de la Constitución.
Artículo 9. Dotación.
1. La dotación de la Fundación estará constituida por los bienes y derechos que sean aportados por el fundador y deberá acreditarse ante el Notario actuante la realidad de su aportación, salvo que conste en la escritura pública de constitución la voluntad de hacer la aportación de forma sucesiva, en cuyo caso es imprescindible acreditar la aportación efectiva de al menos el 25 %, debiendo aportarse el resto en un plazo inferior a cinco años contados desde el otorgamiento de la citada escritura.
2. Las aportaciones no dinerarias deberán valorarse de acuerdo con los criterios establecidos para la valoración de las aportaciones a las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada.
3. Tendrán la consideración de dotación fundacional, los compromisos de aportaciones de terceros si están garantizados formalmente por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, debiendo constar las garantías en la escritura de constitución. A estas aportaciones será de aplicación igualmente lo dispuesto en los apartados anteriores.